Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1523/2019 de 12 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 04013370012021100069

Núm. Ecli: ES:APAL:2021:453

Núm. Roj: SAP AL 453:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20180000318

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1523/2019

Negociado: C3

Autos de: Procedimiento Ordinario 155/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE VERA

Apelante: C P DIRECCION000

Procurador: PASCUAL SANCHEZ LARIOS

Abogado: ANTONIO VICENTE SANCHEZ AZNAR

Apelado: Eduardo y Delfina

Procurador: ENRIQUE FERNANDEZ ARAVACA

Abogado: JOSE MARIA GARCIA MONTERO

SENTENCIA Nº 74/21

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE

D. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

En la ciudad de Almería a 12 de enero de 2020.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera, en los autos de Juicio Ordinario 155/2018 , se ha dictado Sentencia de fecha 3 de julio de 2019, cuyo Fallo, es el siguiente:

' Que debía estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don Eduardo y Doña Delfina, debiendo:

I. Declarar que son bienes comunes de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 las infraestructuras de suministros y servicios de las cincuenta y seis (56) viviendas denominadas 'macladas' que conforman la zona habitualmente aludida como 'Núcleo Originario' o 'Laberinto' y a los que se refiere la escritura pública de agrupación, segregación, obra nueva y constitución de comunidad en régimen de propiedad horizontal otorgada, el 5 de noviembre de 1.968, ante quien fue Notario de Vera Don Martín García-Ripoll Espín.

II. En virtud de la anterior declaración, declarar asimismo la necesidad de acometer la obra de actualización de las siguientes infraestructuras de entre las relacionadas en el apartado anterior:

- Las redes existentes de baja y media tensión, alumbrado, abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluviales.

III. Declarar la necesidad de acometer la ejecución de instalaciones inexistentes consistentes en:

- Abastecimiento de agua de riego, hidrantes, telefonía y comunicaciones.

Ello en la misma medida y con el mismo alcance que el ejecutado en el resto de bienes comunes de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000.

IV. En virtud de la anterior declaración, condenar a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 a la ejecución de las referidas obras con cargo a derrama a emitir a todos los propietarios de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 en proporción a sus cuotas de participación.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes. .'

TERCERO.-Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido, oponiéndose el demandante. Seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación, deliberación y fallo, la que tuvo lugar el día 12 de enero de 2021, que ha quedado pendiente de ésta resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Sr. Magistrada D. María del Mar Guillén Socías.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, después de declarar cuales son los bienes comunes de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, respecto a 56 viviendas que la integran situada en la localidad de Vera, condena a la demandada a realizar las obras de mantenimiento y conservación que se citan . Demanda que fue promovida por D. Eduardo y Doña Delfina, como propietarios de la vivienda nº NUM000 de las 56 viviendas, denominadas Macladas , El Laberinto , o Núcleo originario.

Es de adelantar a efectos de la resolución de este recurso, que la demanda se interpone el 24 de enero de 2018 y las 56 viviendas, con motivo de la sentencia dictada en el recurso de Apelación 88/2015, se han constituido en una Subcomunidad de Propietarios DIRECCION001 CP DIRECCION000, que a su vez pertenece a la comunidad general DIRECCION000 demandada.

,

Los motivos alegados por la comunidad de propietarios apelante en su extenso recurso, descansan en:

1.- Falta de legitimación activa de los propietarios demandantes, pues con motivo de la constitución de la subcomunidad consideran la demanda debió ser promovida por el actual presidente de la Subcomunidad.

2.- Error en la valoración de la prueba sobre falta de legitimación pasiva de la CP DIRECCION000, toda vez que las primeras obras de reforma estructural fueron acometidas por la Entidad Urbanística de Conservación de la DIRECCION000.

3.- Error en la valoración de la prueba sobre la excepción de cosa juzgada, con motivo de la sentencia de la AP de 17 de diciembre de 2015 (RAP 88/2015), toda vez que afirma en ella se resolvió de modo desestimatorio sobre la naturaleza de los elementos comunes, que fueron excluidos del pronunciamiento dictado en primera instancia.

4.- Error en la valoración de la prueba del carácter de elementos comunes de los elementos y servicios que se pretenden reparar. , integrado por las calles y plazas que discurren entre las 56 viviendas macladas

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Para ello, hacemos una breve síntesis de las cuestiones controvertidas y sobre la que adelantamos nuestra valoración.

La Ley 49/1960, en su articulo 10 establece que son a cargo de la comunidad de propietarios:

'a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.'

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a la que pertenece la actual subcomunidad y los propietarios demandantes, han pretendido sin éxito, (rechazada en Junta de Propietarios ), la reforma integral de los elementos que consideran comunes de la comunidad,(los que afectan a las 56 viviendas) por su obsolescencia. Son las obras de actualización de infraestructuras de redes de baja y media tensión, alumbrado, abastecimiento de agua potable, saneamiento y pluviales y las obras la ejecución de instalaciones inexistentes de abastecimiento de agua de riego, hidrantes, telefonía y comunicaciones.

Esta comunidad , se formo por agrupación de una pluralidad de parcelas y fincas, como es de ver en :

- La escritura de agrupación , segregación , obra nueva y constitución de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de 5 de noviembre de 1968.

En ella, se constituye la denominada propiedad horizontal tumbada , formada sinteticamente , en lo que atañe a este recurso, por;

- Las parcelas unifamiliares 1 a 40.

- La parcela NUM001 de superficie 14.023 m2, en la que se levantan, entre otros inmuebles y carreteras (red viaria peatonal que da acceso a los 40 viviendas unifamiliares citadas, complejo de servicios..), los 28 bloques (división vertical) , dentro de la cual se integran 56 apartamentos denominadas macladas o laberinto, con caminos y escaleras interiores de acceso entre grupos de 2 y 3 apartamentos. (estos pasillos y escaleras son solo comunes entre algunos grupos de viviendas). Ver imagen fotográficas aportadas como documento 22 de la demanda. Se ubican en la AVENIDA000 nº NUM000, de la citada comunidad.

Y respecto a las calles y plazas entre los que se distribuyen los distintos bloques y 56 viviendas , denominadas ' DIRECCION002', ' DIRECCION001 de la CP DIRECCION000', añadir que los propietarios de las 56 viviendas, ostentan el derecho de uso del subsuelo y vuelo,pero no la propiedad, que la mantiene la CP DIRECCION000, por su naturaleza de elementos comunes. Así resulta correctamente valorado por la Juzgadora a partir del informe jurídico del Registrador de la Propiedad D. Moises (doc. 14), junto con las citadas escrituras de constitución de la comunidad de propietarios DIRECCION000 y de sus Estatutos y Reglamento.

- Parcela NUM002 compuesta por un complejo de amplios servicios en una superficie de 12.182 m2 (piscinas, jardines, hoteles, tienda etc).

- Resto de parcela (página 28 y ss.) con una superficie de seiscientos ochenta y seis mil cuarenta y tres metros, setenta y seis decímetros y medio cuadrados (686.043,765 m2), sobre la que se realizaron posteriormente a su constitución nuevas construcciones dando lugar a otras subcomunidades integradas en la CP DIRECCION000.

Y así es pues esta escritura dispone que son elementos comunes de la parcela NUM001 los siguientes:

'(...) Son elementos comunes los siguientes, sitos todos ellos en la parcela segregada con el número NUM001: las calles y pequeñas plazas que se extienden por entre los diversos bloques de apartamentos, el alumbrado exterior o alumbrado público, el alcantarillado, los pasos de peatones señalados con los números TRES, CUATRO, CINCO, SEIS, SIETE, OCHO, NUEVE, DIEZ y ONCE, las plazas señaladas con las letras R, S, T y U y las carreteras señaladas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M...'

Y la posterior escritura de 3 de diciembre de 1973 donde se aprueban los Estatutos y Reglamentos de la Comunidad de Propietariosde la DIRECCION000, lo confirma. Esta viene a confirmar y ampliar la anterior escritura, que afecta a la finca NUM003 del Registro de la Propiedad y las que se derivan de ella, (incluidas las 56 viviendas) pues proceden del titulo constitutivo anterior de 5 de noviembre de 1968 antes indicado. En ella, igualmente se dispone en su apartado B, y 5 cuales son los bienes o elementos comunes

'Artículo 2º.- Del objeto de la comunidad.-

B) Para su conservación y mantenimiento, se consideran como servicios comunes:

1.- Las calles, avenidas, plazas, paseos, jardines, aparcamientos de vehículos, parque infantil, piscinas, pistas de tenis, zona de playa, terrenos de deporte y otros análogos.

2.- Las conducciones de aguas residuales o cloacas; conducciones de saneamiento, desagües, alcantarillado, sumideros y otros semejantes.

3.- Red de alumbrado de las calles, paseos, plazas, avenidas y sus postes.

4.- La limpieza general de calles, avenidas, paseos, plazas, parque infantil, piscinas, pistas de tenis y terrenos de deporte, jardines y aparcamientos de vehículos; y organización del servicio de recogida de basuras.

5.- Las instalaciones y red de distribución, dentro del casco de la Urbanización, tanto del agua a la entrada del depósito, como de la energía eléctrica en baja tensión a la salida del Transformador.

6.- Los servicios de vigilancia, organización y funcionamiento de los servicios; mantenimiento de guardas, sus uniformes y equipo, licencias, permisos y accesorios, así como la vivienda de los guardas, si residen en la zona de DIRECCION000.

7.- La señalización del tránsito rodado.

8.- Cualesquiera otros servicios, objetos o materias, propios de urbanismo.

-La primera escritura establecía un complejo sistema de cuotas de participación sobre los citados elementos comunes, mediante una declaración ambigua donde parece contradecir o inducir a confusiòn sobre lo anterior, vertiendo expresiones siguientes:

' Las calles y plazas y la carretera son elementos comunes solo de los apartamentos de los cuales tendrá sobre aquellos una cuota de participación de 1/56 avos. El alumbrado y el alcantarillado serán elementos comunes de;

- las apartamentos con una participación de 1/224.

-las parcelas 1 a 40 con una participación de 1/80 avos,,

Y el complejo de servicios que tendrá una cuota de 1/4

Los restantes elementos serán de todos los de propiedad singular y exclusiva, los cuales tendrán sobre aquellos las siguientes cuotas de participación...'

Estas declaraciones insertas en la primitiva escritura de 1968,establece un complejo sistema de cuotas sobre estos elementos comunes , que en unos casos afectan a las las 56 viviendas macladas , o la carretera D, y en otros al complejo de servicios o las parcelas unifamiliares 1 a 40, distintas a las 56 viviendas macladas.

Pero la primera declaración distinta, al sistema de cuotas de participación, expone que estas calles y plazas son elementos comunes. Los cuales por este complejo sistema de cuotas, no pierden su virtualidad de elementos comunes.

La posterior escritura de aprobación de Estatutos y Reglamento de la Comunidad lo corrobora.

Y el dato inequívoco de que en sendas escrituras, no se constituyo ninguna subcomunidad , y que esta declarara y constituyera a su vez, a estas calles y plazas como elementos comunes solo pertenecientes a una subcomunidad, que no había sido creada. Tampoco la creada ad hoc a partir de la sentencia dictada por la AP en el anterior procedimiento, según información revelada por las partes en el presente recurso y procedimiento, declara a tales calles y plazas como elementos comunes de la subcomunidad diferenciados de la comunidad general DIRECCION000.

Finalmente y para ir adelantando la resolución de este recurso; en otro orden de cuestiones controvertidas, la sentencia de fecha 17-12-2015 y auto de aclaración de 24-2-2016 dictada por esta Audiencia Provincial en el Recurso de Apelación 88/2015, revoca el pronunciamiento sobre la inclusión como elementos comunes de la Comunidad de Propietarios (las calles y plazas) de los declarados en la sentencia de primera instancia del Juzgado de Vera en el Procedimiento Ordinario anterior 660/2011 y que afectan a las 56 viviendas denominadas DIRECCION002 o DIRECCION001. Pero no porque no lo sean, sino por falta de prueba sobre ello y por ser ajeno al objeto del procedimiento. Solo excluye el pronunciamiento, porque la cesión de calles y plazas al Ayuntamiento y las modificaciones ampliaciones y obras realizadas por la Entidad de Conservación de la DIRECCION000, así como las sucesivas ampliaciones de la macro urbanización, han podido modificar sus elementos comunes, lo que; imposibilitó en aquella sentencia un pronunciamiento al respecto. Y en ella se concluye que para mayor claridad, seria conveniente constituir una subcomunidad sobre las 56 viviendas DIRECCION002 o DIRECCION001 . Con ello ya adelantamos los motivos de desestimación del recurso, y damos paso al primer motivo alegado por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en su recurso.

1.-FALTA DE LEGITIMACION activa (AD CAUSAM ) de los propietarios demandantes .

La falta de legitimación activa ad procesum se refiere a la capacidad procesal para ser parte y comparecer en el proceso, también llamada capacidad jurídica. Y se alude a ella como la personalidad o ausencia de la misma.

La falta de legitimación ad causam que es la examinada en la sentencia, se refiere a la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al derecho para ejercitar la acción. Es la capacidad de acción, o de disposición del derecho para ejercitarlo (con o sin éxito) frente a la parte contraria. Por tanto en la legitimación activa ad causam se hace referencia al derecho de acción o a su falta.

Por todas ellas la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1982 , a la que, siguieron casi literalmente las sentencias del mismo Tribunal de 24 de mayo de 1995, STS de 19 de abril y 14 de noviembre de 1995 , 29 de enero y 12 de abril de 1996 , 6 de mayo de 1997 , 24 de enero de 1998 , 30 de julio de 1999 y 15 de octubre de 1992. Estas resoluciones establecen la diferencia entre la legitimación 'ad procesum' y la legitimación 'ad causam' y expresan que la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada por las partes en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegaran a ser aplicadas aun no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello.

En el supuesto examinado, la juzgadora rechazó la excepción en la Audiencia Previa y en la sentencia dictada en primera instancia debe ser reiterada en éste recurso.

Considera la comunidad de propietarios DIRECCION000 apelante, que la constitución de la Subcomunidad deslegitima el derecho de acción de los propietarios demandantes, pues una vez constituida la Subcomunidad de Propietarios del DIRECCION001 DIRECCION000, en la medida que ya existe, se debió facultar a su Presidente D. Gonzalo, para interponer la demanda, previa adopción del acuerdo por la citada subcomunidad. El titulo constitutivo , no se aporta al expediente digital , y se desconoce la fecha exacta de su constitución, aunque el hecho no es cuestionado y de el se informa por los propietarios de las viviendas DIRECCION002 a la comunidad general según comunicación cursada al Presidente de la CP DIRECCION000 en fecha 30 de marzo de 2018, en la que se data su constitución el 26 de marzo de 2018.

Los motivos de falta de legitimación deben descartarse, confirmando la resolución de primera instancia. Porque la doctrina del Tribunal Supremo otorga legitimación activa tanto a la comunidad de propietarios (en este caso subcomunidad) como a cualquier comunero para ejercitar acciones en su beneficio o de un grupo de propietarios.

En este caso es evidente que los propietarios demandantes actúan en apoyo de los 56 viviendas que conforman la actual subcomunidad, tanto antes como después de su constitución. El documento suscrito por todos o la mayor parte de ellos aportado a los autos, no cuestionado, o la propia naturaleza de las mejoras pretendida, lo evidencia , esto es que se actúa por los demandantes en beneficio de todos los integrantes de la subcomunidad y legitimados por la acción del artículo 10 de la LPH, pues la decisión de la CP al rechazar las obras, les perjudica a todos ellos.

La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero (RJ 1995, 292) , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 (RJ 1983 , 801) , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 (RJ 1986, 548) La legitimación individual tiene, en definitiva, y como dice la STS de 24 junio de 2004 , una exigencia ineludible: 'Para que esta legitimación silenciada pero implícita sea reconocida resulta imprescindible que la pretensión deducida sólo en nombre del actor haya necesariamente de redundar en beneficio de la Comunidad a la que el mismo pertenece.'; cualquiera de los copropietarios puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a derechos de la comunidad, ya sea para ejercitarlos, ya para defenderlos, siempre que lo haga en beneficio de todos y de que la sentencia dictada en su favor aproveche a los demás, sin que les perjudique la adversa o la contraria ( STS 7 de febrero de 1981 y 15 de julio de 1982 ).

Y el origen de su derecho a la acción o legitimación trae causa del Acta del la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de fecha 3 de abril de 2010, donde fue rechazada su propuesta de abordar las obras de reformas que son necesarias sobre instalaciones absolutamente obsoletas o inexistentes , que se solicitan en la demanda y en virtud de la cual ejercitan la acción amparada en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto supone un perjuicio a todos los que conforman las 56 viviendas DIRECCION002, las cuales fueron excluidas de las infraestructuras acometidas entre los años 2005 y 2007 que si fueron sufragadas con la colaboración de la Comunidad de Propietarios y ayuda de una subvención, bajo la formula de la entidad de Conservación de la Urbanización.

Cualquier otra interpretación de la doctrina invocada por la parte apelante en su recurso, cercena el derecho a la tutela judicial efectiva que les asiste.

Por otra parte la creación de la subcomunidad DIRECCION001 de DIRECCION000, lo ha sido con los efectos que previene el artículo 411 de la LEC, es decir la constitución de la subcomunidad, no altera la situación litigiosa preexistente ya descrita, esto es la denegación por parte de la CP DIRECCION000 de las obras necesarias en elementos comunes que forman parte de la CP DIRECCION000. Obras de actualización, que según el informe pericial de daños de la arquitecta superior D. Visitacion, son necesarias para adecuar las instalaciones viejas y las inexistentes, a la normativa imperante. (documento 5 de la demanda)

Como corolario a lo expuesto, la apelante, omite en este apartado del recurso el fin de la constitución de la Subcomunidad y cuyo objeto, como precisa la demandante en su escrito de alegaciones al recurso, en nada afecta a la naturaleza de los elementos comunes que siguen siendo propiedad de la CP DIRECCION000.

Y , ello es así , en tanto ni en la escritura de agrupación y segregación y constitución de la comunidad de propietarios DIRECCION000 de 1968 , ni en la posterior de 1972 donde se aprueban los Estatutos y Reglamento, consta la existencia de una subcomunidad constituida y diferenciadas con sus propios elementos comunes.

De modo que con sujeción a lo razonado, la constitución de la subcomunidad, tampoco debe erigirse en un presupuesto procesal restrictivo e ineludible, que reste legitimidad a los demandantes en el ejercicio de su derecho, a obtener un pronunciamiento judicial sobre el derecho a las reformas imperativas con cargo a la comunidad, cuya necesidad no es cuestionada en los autos.

Por todo ello, debemos rechazar el primer motivo de oposición del recurso.

2.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA.

En este apartado del recurso, la Comunidad de propietarios DIRECCION000 demandada, considera que como las obras de infraestructuras ya realizadas sobre una parte de la Comunidad fue acometida por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de DIRECCION000 (EECC), no le corresponde a la demandada sino a la anterior entidad de conservación; la obligación de realizarlas, que debió ser la demandada en la litis.

Efectivamente consta en el procedimiento entre otros, por el documento 17 consistente en Certificación del Presidente de la CP DIRECCION000 y de la Secretaria Administradora, y del contrato de ejecución de obras suscrito por la UUCC con la empresa constructora (doc. 35), que se efectuaron sobre una parte de la Comunidad, obras de infraestructuras, previa cesión de determinadas elementos comunes al Ayuntamiento, (de algunas calles y caminos que no son las calles y caminos de las 56 viviendas DIRECCION002 o DIRECCION001) . Se sufrago así con ayuda de ésta subvención oficial y el resto por la CP, las obras de una parte de esta CP tumbada ,pero no de toda, dada su considerable dimensión y no de las calles y plazas que circundan las 56 viviendas DIRECCION002 . Estas obras se efectuaron entre los meses de febrero de 2005 y octubre de 2007, y en ellas no se incluyo los caminos y plazas que discurren entre los 56 viviendas.

Pero, el hecho de que se creara la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de DIRECCION000 (EECC), para tal finalidad, no desvirtúa la naturaleza de los elementos comunes de las calles y plazas por los que discurren las 56 viviendas DIRECCION002. Esta consideración de elementos comunes, que figuran con meridiana claridad en el titulo constitutivo (escritura de de 5 de noviembre de 1968) y en los Estatutos y Reglamento de la CP ampliados (escritura de 3 de diciembre de 1.973), es lo que legitima pasivamente a la demandada para soportar la acción ejercitada, proyectada en la obligación de la CP de acometer las obras de infraestructuras descritas en la sentencia de instancia , que ya adelantamos , debemos confirmarse al amparo del artículo 10 de la LPH

No apreciamos en consecuencia, error en la valoración de la prueba y documentos aportados incluido la declaración del testigo D. Gonzalo, presidente de la subcomunidad y anterior presidente de la entidad de conservación entre los años 2010 y 2014.

3.- EXCEPCIŽON DE COSA JUZGADA. Error en la valoración de la prueba.

Como ya hemos apuntado adelantando la resolución de este motivo, no concurre excepción de cosa juzgada. En el procedimiento Ordinario 660/2011 y en concreto en el Recurso de Apelación 88/2015, no hay un expreso pronunciamiento sobre cuales sean los elementos comunes de la CP (general) DIRECCION000, y en concreto sobre las calles y plazas interiores entre las que se distribuyen las 56 viviendas. La sentencia dictada por ésta Audiencia Provincial de 17- 12-2015, excluye expresamente de su pronunciamiento cuales sean estos elementos comunes revocando la de primera instancia en este extremo. Y el auto de aclaración de fecha 24-2-2016, no entra a determinar cuales sean los elementos comunes por no ser objeto del recurso resuelto. Luego, no hay resolución judicial que se haya pronunciado en sentido alguno.

Como ya se ha indicado anteriormente, pese a lo solicitado en la demanda, esta sentencia, descarta la posibilidad de pronunciarse sobre cuales sean estos elementos comunes cuestionados, como ya se explico en párrafos precedentes de esta resolución, que no es necesario volver a reproducir.

No hay por tanto cosa juzgada dictada en una sentencia judicial firme anterior a esta que se pronuncia, porque no hay un declaración judicial en la que se concreten cuales son los elementos comunes , lo que se aborda en ésta resolución, y las obras que deben acometerse, no cuestionadas.

Las declaraciones del testigo D. Gonzalo y el dato suministrado por aquel acerca de que a razón de la citada sentencia, la CP dejo de hacerse cargo del mantenimiento de tales elementos comunes, solo constituye un determinado comportamiento e interpretación de una sentencia por parte de la comunidad general DIRECCION000. Las declaraciones de su administradora D. Laura y de la de su presidenta, deben interpretarse en igual sentido, que en nada afecta a las consideraciones expuestas. Máxime cuando hasta dicha fecha, si venían haciéndose cargo de las labores de mantenimiento y limpieza, como reconoce la Presidenta de la CP en el juicio.

Y, a diferencia de aquel procedimiento, en éste , si se han aportado elementos de prueba suficientes , incluidos los informes periciales de los arquitectos de cada una de las partes, , informe jurídico del Registrador de la Propiedad ya apuntado, , titulo constitutivo , Estatutos y Reglamento de la Comunidad, por los que podemos concluir confirmando la consideración como elementos comunes de las calles y plazas (suelo, vuelo y subsuelo), que forman parte de la comunidad general correspondiendo su uso, unicamente a las 56 viviendas DIRECCION002.

4. Error en la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista y falta de acreditación del carácter de elementos común de los elementos y servicio objeto de reparacion y obras.

La Audiencia Provincial, como órgano que también es de instancia, tiene plena cognición para valorar la prueba y revisar el enjuiciamiento hecho en la primera instancia.

Dicho esto, como indica la parte apelada, no cabe una declaración sesgada del contenido del artículo 2. B de los estatutos de 3 de diciembre de 1973.

Nuestra valoración ya aparece recogida al inicio de esta resolución y es coincidente con la juzgadora, a partir de los estatutos y titulo constitutivo de la CP DIRECCION000 las calles y plazas que discurren entre los 28 bloques de viviendas, son elementos comunes, y como tal obligación de la CP demandada proceder a realizar las reformas necesarias para su adecuado uso .

Por otro lado, el informe jurídico del Registrador de la Propiedad aportado a los autos (documento 14 de la demanda), emite como indica la apelante una opinión técnico jurídica mas al procedimiento, pero desde luego, singularmente cualificada. Y sus conclusiones, asumidas por la juzgadora, de libre valoración por ésta , son consecuentes y coincidentes con el examen del titulo constitutivo y los Estatutos y Reglamentos de la CP DIRECCION000. Y aunque no obre el informe del Notario, las declaraciones de los testigos antes citados son todas coincidentes en cuanto al dictamen oral emitido por esto, en cuanto a su calificación de elementos comunes pertenecientes a la comunidad general DIRECCION000, aunque su uso (viales y pasillos de paso) sea exclusivo (pos su disposición) de las denominadas viviendas DIRECCION002 , lo que no excluye su consideración de elementos comunes . Por tal motivo, no apreciamos que la sentencia incurra en error material u omisión o, sus razonamientos ni sean consecuencia de un razonar deductivo ilógico irracional o arbitrario.

Por todo ello, procede la desestimación del cuarto motivo de oposición, y la integra desestimación del recurso.

TERCERO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa condena en las costas procesales de ésta alzada a la parte apelante ( artículo 398 de la LEC).

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Vera, frente a la sentencia de fecha 25 de julio de 2019, dictada por la Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 2 de Vera en los autos de Juicio Ordinario 155/2018 y acordamos

1.- Confirmar los pronunciamientos de la resolución recurrida.

2.- Con imposición de costas a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Recursos.-Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.-es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo s con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.-Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Así, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.