Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 138/2020 de 25 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 28079370132021100074
Núm. Ecli: ES:APM:2021:2369
Núm. Roj: SAP M 2369:2021
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 263/2018
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrada Ponente
En Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad y Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados D. Jesus Miguel y Dª. Jacinta, representados por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez y asistidos por el Letrado D. Jaime Concheiro Fernández, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español, S.A.), representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.
Antecedentes
Dos.- declaro la nulidad de la orden de compra de 23.11.2010, con condena a la entidad demandada de proceder a restitución del importe satisfecho por la suscripción, que asciende a SESENTA Y DOS MIL EUROS (62.000,00), así como al pago de los intereses legales desde la formalización del contrato el 23.11.2010, y, desde la sentencia, de los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil;
Tres.- y, en consecuencia, acuerdo:
-la restitución por la parte demandante, o, en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandada, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro;
-la restitución por la parte demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de las acciones provenientes del canje o de los derechos de suscripción preferentes o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta;
Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.'.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.- El inicio de la caducidad de la acción de anulabilidad deberá computarse desde la definitiva consumación del contrato y/o de la no percepción de intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1301 del C. Civil y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo;
2º.- No es posible la estimación de la acción de anulabilidad, toda vez que la inversión fue favorable para el cliente. Asimismo, tras la finalización de la inversión, la parte actora confirmó la contratación mediante la compra y venta de acciones de Banco Popular, así como la suscripción de diferentes ampliaciones de capital;
3º.- Subsidiariamente, error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad. La sentencia debió reconocer en la restitución de prestaciones el valor económico de las acciones percibidas por la parte demandante al momento de la consumación del contrato; y
4º.- Sobre la improcedencia de una estimación de la acción de indemnización por daños y perjuicios al amparo del artículo 1101 del C. Civil: No concurren los requisitos exigidos para su estimación.
Los demandantes DON Jesus Miguel y DOÑA Jacinta formulan demanda contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., solicitando se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos:
a).- Se acuerde la nulidad de la orden de compra, con condena a la entidad demandada de proceder a la restitución del importe satisfecho por la suscripción que asciende a 62.000 euros más los intereses legales que correspondan y acordar:
.- La restitución por parte de la demandante, o en su caso, la compensación con la cantidad a satisfacer por la demandad, de los intereses brutos percibidos más el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro.
.- La restitución por parte de la demandante, o en su caso la compensación, de los importes percibidos por la venta de acciones provinientes del canje o de los derechos de suscripción preferentes o asignación gratuita con sus intereses desde la fecha de la venta.
b).- Con carácter subsidiario, se condene a la demandada a la indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones legales.
Son hechos acreditados los siguientes:
1º.- Con fecha 23 de noviembre de 2010, DON Jesus Miguel y DOÑA Jacinta suscribieron la orden de valores nº NUM000 para la adquisición de 62 Bonos Popular Capital Convertibles 8% E/2010, por importe de SESENTA Y DOS MIL EUROS;
2º.- Que dicha orden contiene un mandato de compra de los referidos Bonos que se identifica con el código ISIN ' NUM001', y la denominación 'BO. POPULAR CAPITAL - 8% CONV';
3º).- La parte actora recibió trimestralmente los respectivos rendimientos derivados de la citada inversión por un importe de 7.460 euros;
4º).- Con fecha 25 de junio de 2012 los referidos Bonos, en los que los actores habían invertido 62.000 euros, fueron canjeados por 31.958 acciones cuyo valor en el momento de la conversión ascendió a 59.826 euros.
La pretensión de la recurrente debe tener favorable acogida. Tal y como expone el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 27 de febrero de 2017
De otro lado, como recuerda la Sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero,
Así, en un supuesto semejante al de autos, la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de 29 de noviembre de 2016 razona: '
A ello es de añadir que no basta una información parcial y sesgada para entender que se tuvo conocimiento completo de los elementos y del error padecido, sino que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede fijarse sino desde el día en que se produce la conversión de los bonos en acciones y es cuando se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se consuma el contrato.
Así la S. de la Sección 12ª de esta Audiencia de 8.11.2018, o la de la Sección 10ª de la misma de 3.4.19, que hace referencia a otras muchas de dicha Sala como a la del TS de 17.6.2016 , razonando:
Por consiguiente, habiéndose producido el canje de los bonos en acciones con fecha 25 de junio de 2012 y habiéndose presentado la demanda con fecha 22 de febrero de 2018, es obvio que había transcurrido el plazo de 4 años que establece el artículo 1301 del C. Civil, por lo que la acción anulabilidad está caducada.
Y a este respecto, sostiene la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A. en su escrito de formalización del recurso de apelación, que la misma no puede prosperar, pues ni hay daño, ni existe relación de causalidad que justifique su pretensión, porque la inversión realizada por la parte actora fue beneficiosa para ella, porque en el momento del vencimiento del contrato no se había producido ninguna pérdida para la parte suscriptora.
La legislación impone que la empresa de servicios de inversión informe a los clientes, con suficiente antelación y en términos comprensibles, del riesgo de las inversiones que realiza. No basta con la conciencia más o menos difusa de estar contratando un producto de riesgo, en cuanto que es una inversión. Es preciso conocer cuáles son esos riesgos, y la empresa de servicios de inversión está obligada a proporcionar una información correcta sobre los mismos, no solo porque se trate de una exigencia derivada de la buena fe en la contratación, sino porque lo impone la normativa sobre el mercado de valores, que considera que esos extremos son esenciales y que es necesario que la empresa de inversión informe adecuadamente sobre ellos al cliente.
Conforme a la doctrina establecida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 472/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3016/2017, recurso 2909/2014), pese a declararse la caducidad de la acción de anulabilidad, podría acogerse la pretensión subsidiaria planteada en la demanda, y declarar que la entidad bancaria no cumplió con el estándar de información que le era exigible al recomendar un producto en nada acorde al perfil inversor del cliente demandante. La consecuencia del incumplimiento es la indemnización de daños y perjuicios que se hacen coincidir con la pérdida de valor sufrida. Se trata de un supuesto grave de incumplimiento de los deberes de información al cliente respecto del asesoramiento financiero, que es el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos como consecuencia de la pérdida, significativa, de valor del producto financiero adquirido.
La entidad bancaria, en su asesoramiento, no advirtió al cliente, de forma clara y precisa, que el producto financiero, cuya contratación recomendaba, era contrario al perfil de riesgo elegido por el cliente para realizar su inversión. En el mismo sentido las sentencias 472/2017 de 20 de julio (Roj: STS 3016/2017, recurso 2909/2014); 81/2018, de 14 de febrero (Roj: STS 414/2018, recurso 2411/2015; 547/2018 de 5 de octubre (Roj: STS 3356/2018, recurso 3921/2015); 549/2018, de 5 de octubre (Roj: STS 3426/2018, recurso 477/2016); 552/2018 de 9 de octubre (Roj: STS 3430/2018, recurso 215/2016); 655/2018, de 20 de noviembre (Roj: STS 3824/2018, recurso 1654/2016)].
El quid de la información, como reseña el Tribunal Supremo, en el producto que nos ocupa no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja, sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión.
El mero incumplimiento del deber de información no provoca, por sí solo, una obligación de indemnizar, sino que se exige la cumplida demostración de que dicho incumplimiento ha generado un daño o perjuicio susceptible de resarcimiento. La carga de probar la existencia del perjuicio patrimonial incumbe a la parte que lo reclama, en los términos de los arts. 1101, 1106 y 1107 C.C., y doctrina jurisprudencial que los desarrolla.
Tal incumplimiento de la obligación de información y asesoramiento -que indudablemente constituía una de las obligaciones asumidas por la entidad bancaria demandada, frente a la demandante, en virtud de la relación jurídica que les ligaba-, obligaría a la entidad demandada, conforme a lo prevenido por el artículo 1101 del Código Civil, a resarcir a los demandantes los daños y perjuicios derivados del mismo. Daños y perjuicios que se han de concretar en el importe de la disminución finalmente sufrida por el capital invertido, por cuanto es evidente que tal es el verdadero perjuicio originado por el incumplimiento contractual de la entidad demandada que determinó la suscripción, por los demandantes del producto financiero litigioso.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de enero de 2019 dice al respecto:
En el caso sometido a revisión de este Tribunal, ha quedado acreditado que los ahora apelantes suscribieron los Bonos por importe de 62.000 euros, recibiendo la parte actora trimestralmente los respectivos rendimientos de la citada inversión por importe de 7.460,34 euros, y que al momento del canje el día 25 de junio de 2012 se convirtieron en 31.958 acciones por importe de 59.826 euros, por lo que no se da el presupuesto necesario para que proceda la indemnización al no existir daño o perjuicio indemnizable. La contraprestación recibida, en el momento del canje, fue por tanto superior a la inversión realizada por lo que la contratación de los Bonos no le generó daño patrimonial indemnizable.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 263/2018, y en su consecuencia se revoca íntegramente la sentencia, absolviendo a BANCO SANTANDER, S.A., de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, imponiendo a DON Jesus Miguel y a DOÑA Jacinta el abono de las costas procesales originadas en aquella instancia, y sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
