Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1154/2018 de 29 de Enero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 74/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021100156

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:509

Núm. Roj: SAP MA 509:2021


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 74

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

Dª. MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 1 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1154/ 18

JUICIO ORDINARIO Nº 842 /16

En la ciudad de Málaga, a 29 de Enero de dos mil veinte y uno

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha uno de junio de dos mil dieciocho en el Juicio Ordinario nº 842/ 16 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la Procuradora Doña María Del Carmen Martínez Galindo en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 parte actora, oponiéndose a esta COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , parte demandada representada por el procurador Don Antonio Castillo Lorenzo.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº Uno de los de Málaga dictó sentencia el día uno de junio de 2018, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Mª CARMEN MARTINEZ GALINDO en nombre y representación deCOMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el Procurador ANTONIO CASTILLO LORENZO , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda ; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante .'

SEGUNDO.-Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados a la parte contraria , quien dentro del término conferido se dio opuso al recurso deducido de contrario y una vez transcurrido el plazo se elevaron los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de enero de 2021 , quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Para un mejor análisis de los hechos sometidos a revisión de este Tribunal de apelación, conviene recordar que la presente litis se inicia por demanda formulada por la entidad Comunidad de Bienes DIRECCION000 contra la Comunidad de Propietarios de EDIFICIO000 , sobre impugnación por nulidad del acuerdo adoptado en el punto 2º y 3ºb) del Acta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 01/06 / 2015 en base, instando se declare la nulidad de los citados acuerdos alegando en síntesis, en los siguientes hechos:

1º.- Que el día 01 de junio de 2015 se celebró Junta General por la Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , que en su punto 2º del orden del día recogía ' aprobación , si procede del presupuesto anual de gastos previsibles ' y en el 3º ' aprobación si procede de los siguientes presupuestos :b) Instalación de los ascensores nuevos . Forma de hacer frente al pago . Solicitar préstamo si procede.' .

2º.- El punto segundo se aprobó por mayoría que decidió continuar abonando mensualmente la misma cuota de comunidad actual , excepto DIRECCION000 que salva su voto. El 3º b) se aprobó por mayoría , con el voto en contra de los propietarios del piso NUM000 y NUM001 y local de DIRECCION000 que salva el voto .

3º.-La actora entiende que estos acuerdos van contra la LPH y los estatutos en los que se recoge que el local del bajo esta exonerado de gastos referentes a limpieza , conservación y reparación del portal , escaleras y ascensores .Y ello por que en los estatutos de la Comunidad se recogen que' los propietarios de las fincas situadas en las plantas sótano y baja no contribuirán a los gastos por la limpieza , conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores que no utilizaran.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda alegando que la exoneración referida está sometida a una condición , que es el no uso de esos elementos comunes , sosteniendo que si hacen uso de los mismos mediante una puerta que da desde el local propiedad de los actores acceso al portal , ascensores y escaleras interiores , motivo por el cual estos vienen haciendo abonando estos gastos desde el año 1982 , sin que se hayan impugnado los acuerdos y aprobándose en todas las ocasiones anteriores los presupuestos por unanimidad .

La sentencia dictada desestima la demanda por cuanto se razona por la juzgadora de instancia que no se cumple la condición estatutariamente exigida para que el local quede exonerado en el pago de los gastos ocasionados por la limpieza , conservación y reparación del portal , escaleras y ascensores y dicha condición es el no uso de los elementos comunes , sino el estar en disposición o no de utilizarlos en cualquier momento .

SEGUNDO.-Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número UNO de los de Málaga se alza la apelante Comunidad de Bienes DIRECCION000 por entender que ésta resulta contraria a derecho y muy lesiva para los intereses de la apelante , denunciando graves errores en la valoración de la prueba , vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto tiene fijada que los actos propios no modifican lo establecido en los estatutos , todo lo cual se puede perder el derecho a accionar los acuerdos firmes, pero los nuevos son absolutamente recurribles y denunciando incongruencia omisiva , y la manipulación del informe pericial sobre la parte demandada , para sacar conclusiones falsas y aceptando la tesis de la demandada que va en contra de la propia ciencia existente al respecto asi como de las declaraciones del Técnico que se decanta por la imposibilidad de abrir plenamente la puerta por la existencia de un tabique en la parte privativa . Denuncia asimismo la valoración testifical de Don Nicolas , administrador de la finca demandada , contratado y a sueldo de ella desde hace mas de 30 años .Se esgrime en el punto cuarto la infracción de normas y garantías procesales ex articulo 459 de la LEC y vulneración del artículo 24 de la CE causando indefensión por la admisión y utilización en la sentencia de una prueba invalida y burdamente manipulada para perjudicar a la parte , tratándose de un informe fabricado ex profeso , prueba que no debió admitirse sin atenerse a ninguno de los escritos y advertencias de la inutilidad o impertinencia de la prueba e imposibilidad de realización y daño en la propiedad privada , presentando la prueba una serie de irregularidades pese a lo cual al juzgadora le otorga credibilidad , interesando la no valoración del informe de la demandada y la revocación de la sentencia basada en dicha prueba .Se denuncian asimismo otra serie de irregularidades en cuanto a las pruebas practicadas . Por todo ello interesa se dicte nueva resolución que revoque la de instancia y estime la demanda interpuesta por la apelante con expresa condena en costas de la demandada que incluya los gastos en los que incurran

La parte demandada en su escrito se opone al recurso deducido de contrario , afirmando que no existe error de ningún tipo en la valoración de las pruebas que realiza la juzgadora y ello por los motivos que constan en su escrito , afirmando que lo pretendido por la apelante es hacer prevalecer su propia y particular valoración de las pruebas practicadas frente a la objetiva , razonada y suficientemente motivada de la juzgadora por todo ello interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia en su integridad , imponiendo a la apelante las costas causadas.

TERCERO.-La sentencia hoy apelada en sus razonamientos parte de determinados hechos que resultan de interés para la resolución de las cuestiones planteadas y que no han sido controvertidos y por tanto consta debidamente acreditados :(i) que la comunidad de Propietarios se constituyó bajo el régimen de propiedad horizontal en virtud de escritura de división horizontal de fecha 28 /06 / 1973 ; (ii) que en el titulo constitutivo de la comunidad se recogió como única especialidad ' los propietarios de las fincas situadas en las plantas de sótano y baja no contribuirán a los gastos por la limpieza , conservación y reparación del portal, escaleras y ascensores , que no utilizarán ' ; (iii).- Que los elementos privativos de la parte actora contribuirán al pago de todos los gastos comunes y ( iv) que en fecha 01/06/ 2015 se celebró Junta de Propietarios en la que se acordó por mayoría, con el voto en contra de los DIRECCION000 , la aprobación del presupuesto de gastos y la instalación .En dicha resolución también se pone de relieve como la controversia surge en si dichos acuerdos con contrarios a lo establecido en el titulo constitutivo al no tener en cuenta la exoneración establecida en estos de gastos de ascensores , escaleras y portal por parte del local de la parte demandante .

Tal y como se recoge en la sentencia dictada el art 5 de la PPH dispone en el párrafo terceto :' El titulo podrá contener , ademas reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la ley en orden al uso o destino del edificio , sus diferentes pisos o locales , instalaciones y servicios , gastos , administración y gobierno , seguros , conservación y reparaciones , formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad ' Y en el párrafo cuarto: ' en cualquier modificación del titulo , y a salvo lo que se dispone sobre la validez de acuerdos , se observarán los mismos requisitos que para la constitución '. El art 6 dispone : ' Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes , y dentro de los límites establecidos por la ley y los estatutos , el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración '. Por su parte el articulo 17 de la LPH establece que los acuerdos que impliquen modificación del titulo constitutivo deben ser adoptados por unanimidad .

El artículo 18 de la LPH establece lo siguiente:

'1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios'.

En el supuesto que nos ocupa la sentencia dictada tras partir de un hecho evidente , como lo es que los Estatutos exonera al local de los gastos referencia dos , condiciona dicha exoneración a la no utilización de los elementos comunes , y por tanto previamente al examen de la nulidad de los acuerdos habrá de determinarse, si el propietario del local ha quedado exonerado ha hecho o hace uso de los elementos comunes , para lo cual no cabe sino proceder a la valoración de la prueba practicada . En tal sentido , ya consta que con respeto a los estatutos de esta comunidad , se han pronunciado los tribunales con anterioridad en concreto el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Málaga Ordinario Nº 171 / 2014 , al establecer que la exoneración contenido en estos , a los que hemos hecho referencia se sujeta a una condición , que no es otra que los propietarios del sótano no utilicen los servicios de portal escalera y ascensores .

Consta asimismo acreditado como los demandantes han venido contribuyendo desde el año 1982 , en la proporción correspondiente a los gastos que devengan escaleras , portal y ascensores , no impugnando ninguno de los acuerdos adoptados por la comunidad en tal sentido a lo largo de casi treinta y cinco años . de lo que no cabe sino presumir lógicamente el uso de los esas zonas , conocedores como son de las normas contenidas en el titulo constitutivo sobre el particular, sin que se cuestionaran la contribución según la cuota de participación asignada en los gastos derivados de la limpieza , conservación y reparación de estos elementos comunes (portal , escaleras y ascensores ) Es mas los hoy demandados han venido abonando aquellos gastos y dando cumplimiento a su obligación de pago sin que justifiquen de forma adecuada la desvinculación que ahora pretenden de unos obligaciones a las que durante décadas han venido asumiendo, pretendiendo ser eximido de los mismos .

Es cierto que alegan que ya no hacen uso de las zonas comunes referidas , pues han levantado un tabique que impide el acceso desde el local a dichos elementos comunes , ahora bien de las pruebas practicadas actora no ha quedado acreditado la no utilización de espacios comunes a los que accede a través la referida puerta pues de las pruebas practicadas a las que luego nos referiremos se ha probado que el tabique ejecutado se ha realizado en la puerta que da al local con lo cual , la puerta sigue instalada en el mismo sitio ' pasillo del local ' y puede ser abierta con una llave , aun cuando el tabique impide que pueda abrirse en su totalidad , y asi consta probado de las declaraciones de los técnicos que han depuesto en el juicio y del resto de la testifical practicada , entre las cuales cabe destacar la del Sr el Sr Administrador del la Comunidad quien afirma como con ocasiones de las reuniones de propietarios que se celebran en el edificio , ha podido observar que dicha puerta ha sido utilizada para entrar y salir por sus `propietarios , si bien hace unos dos a cuatro años que no ve como esta se utiliza .Es mas el uso de la puerta viene adverada por otros elementos que han quedado ya expuestos como lo es que la puerta en si no haya sido eliminada y que el tabique realizado lo sea en zona privativa ; que el tabique no tiene una antigüedad superior a dos años y medio desde la fecha de emisión del informe en el año 2017 ; que se haya estado participando en los gastos comunes por parte del local , que exista un acta en la que se pide que desde el local no se pasara con motocicletas por el portal . El tabique se realizó después de la junta de 1 de junio del 2015 , consciente de que el éxito de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios dependían de la no utilización del portal, las escaleras o los ascensores , y todas las visitas realizadas por los diversos técnicos que han emitidos sus respectivos informe lo son con posterioridad a dicha fecha , el primero de ellos a finales de febrero de 2016 .

Esta Sala a la vista de la valoración de la prueba realizada y tras un nuevo análisis de toda la practicada no puede sino traer a colación el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, razonamientos que en modo alguno han sido desvirtuados por los argumentos de apelación, para cuya desestimación, basta una mera remisión a la fundamentación de la Sentencia. pues como bien se sabe En evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.

QUINTO.-Visto los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación, analizaremos tras las consideraciones efectuadas los distintos motivos alegados. Este se basa en gran parte en los errores de valoración de las pruebas alegados e irregularidades denunciadas con respecto a la pericial practicada a instancia de la parte demandada , así como en la indefensión que afirma le ha producido la admisión indebida de la misma, ante no cual y previo a su resolución es preciso efectuar algunas consideraciones generales .Si bien es preciso hacer constar que no pueden ser tomadas en consideración una serie de apreciaciones , y opiniones que la apelante realiza en relación con la Sra juez a quo en relación con la actuación jurisdiccional que resulten totalmente gratuitas e inconsistentes , debiéndose entrar unicamente en los motivos de apelación deducidos , donde se analizan las pretensiones revocatorias de esta parte .

Estas pretensiones revocatoria ya adelantamos no puede ser acogido por esta Sala de apelación desde la óptica en que ha sido planteada de estricta valoración probatoria, pues, como ya hemos indicado en las consideraciones generales que damos por reproducidas se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses -debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por Jueces y Tribunales sin ajustarse a reglas preestablecidas -T-S. 1ª SS. de 1 de febrero y 19 de octubre de 1982-, sino también conforme a las reglas de la sana crítica -T.S. 1ª SS. de 21 de enero, 4 y 12 de abril de 2000, 21 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril y 4 de junio de 2001-, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las cuales no están catalogadas ni predeterminadas - T.S. 1ª SS. de 15 de abril de 2003 y 18 de marzo de 2004-, residiendo en esencia la fuerza probatoria de los dictámenes periciales no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidencia o el del alejamiento al interés de las partes - T.S. 1ª SS. de 11 de mayo de 1981, 17 de junio de 1985 y 20 de febrero de 1998, entre otras-, medio probatorio el aplicado que, por tanto, insistimos, es de apreciación libre, no tasado, valorable por el juzgador según su prudente criterio, procediendo su impugnación: a) cuando se incurra en error patente, ostensible o notorio - T.S. 1ª SS. 8 y 10 de noviembre de 1994, 13 de julio de 2000, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002-; b) cuando en la apreciación realizada se presente contraria en sus conclusiones a la racionalidad media y se incumplan las más elementales directrices de la lógica - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1990, 29 de enero y 25 de noviembre de 1991, 10 de julio de 1992, 10 de marzo 11 de octubre de 1994, 3 de abril de 1995, 9 de marzo de 1998, 26 de febrero, 6 y 16 de marzo, 18 de mayo, 25 y 28 de junio y 15 y 30 de julio de 1999, 21 y 25 de enero, 7 de marzo, 4, 12, 13 y 18 de abril, 4, 13 y 24 de julio y 24 de septiembre de 2000, 30 de enero, 21 de febrero, 30 de marzo, 5 de abril, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001, 8 de febrero de 2002, 13 de diciembre de 2003 y 1 de marzo y 30 de noviembre de 2004, entre otras muchas-; c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial - T.S. 1ª SS. de 30 de mayo de 1989, 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 1999, 12 y 18 de abril y 13 de julio de 2000, 30 de enero, 4 y 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 13 de junio 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 y 29 de abril de 2005-, o d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias -T.S. 1ª S. de 3 de marzo de 2004- o contrarias a las reglas de la común experiencia -T.S. 1ª SS. de 28 de enero y 20 de junio de 1989, 9 de abril de 1990, 7 de enero de 1991, 24 de diciembre de 1994, 21 de enero de 2000 y 30 de enero, 4 de junio y 18 de diciembre de 2001-, consideraciones las expuestas que no concurren en el supuesto que nos ocupa y que aplicadas al caso de autos permiten desestimar el motivo de apelación que se analiza, en la medida en que la juzgadora a quo, ha analizado en conciencia la prueba practicada y deduce logicamente las conclusiones recogodas en sentencia .Esta Sala tras un examen de los distintos informes obrante en las actuaciones , no puede sino concluir que la pericial impugnada por la apelante fue debidamente admitida , sin que sea de apreciar ninguna de las irregularidades alegadas por la impugnante , mediante las cuales pretende privarle de validez , ni ningún error en la valoración de la prueba realizada el juzgador de instancia cabe estimar, obedeciendo las conclusiones que han quedado expuestas a una valoración lógica, y motivada , conforme a las reglas de la sana critica del material probatorio, conclusiones que esta Sala comparte en su integridad y ello el acierto de la exégesis valorativa desarrollada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos comparte esta Sala, dándolos aquí por reproducidos .

Se denuncia en especial error en cuanto al informe pericial de parte demandada : el emitido por la empresa LCCI SL y suscrito por Don Valeriano . Para su valoración , no podemos olvidar que para analizar y valorar las distintas pruebas periciales obrantes en las actuaciones, hay que comenzar afirmando que es sabido que el artículo 348 L.E.C. establece que ' el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica', precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen. Asimismo, en relación con la prueba pericial deben de seguirse las siguientes pautas de aplicación: 1º) Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundado que otro: ( STS 10 de febrero de 1.994). 2º) Deberá, también, tener en cuenta el Tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes ( STS 4 de diciembre de 1.989). 3º) Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1.995). 4º) También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC, a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el Tribunal que a los aportados por las partes ( STS 31 de marzo de 1.997).

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.

La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: 'Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias'. Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: 'esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas'. Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a no conceder preferencia a un informe sobre el otro .

Partiendo de las consideraciones generales antes referidas y aplicadas las mismas hemos de rechazar la alegada indebida admisión de la prueba pericial y la indefension que ello afirma le ha originado y el denunciado error en cuanto a la valoración de las pruebas . Consta en las actuaciones con respecto a la pericial de LCCI SL , informe este que aparece firmado por su Director Técnico Don Valeriano sobre la determinación de la antigüedad del mortero que hay tabique realizado tras la puerta que comunica el Portal del Edificio con el local de d los actores , que esta pericial fue propuesta en el escrito de contestación a la demanda y admitida por la juzgadora a quo en el acto de audiencia previa pese a la oposición de contrario y como tras diversas incidencias que constan en las actuaciones relativas a su practica , informe que fue realizado conforme a las directrices dadas por la juzgadora y finalmente aportado a las actuaciones , sin que conste probados que su admisión y forma de practicarse se hayan acreditados infracción de garantías procesales tal y como se denuncia de contrario. El Juzgador , tras analizarlas distintas periciales , informes que fueron ratificados a presencia judicial por los peritos que la emiten y ser respectivamente sometidos a contradicción donde los técnicos contestaron a las preguntas realizadas y realizaron las aclaraciones que estimaron pertinentes y puestos en relación con el resto de las pruebas practicadas alcanza las conclusiones suficientemente razonadas que constan en la sentencia dictada .Ante estas conclusiones en relación con la reciente construcción de la pared para tapiar la puerta de acceso discrepa la recurrente , de hay su reticencia a la admisión de la prueba , pues en sus argumentación afirma que resulta imposible determinar la antigüedad del mortero empleado para la construcción , cuando el informe emitido a instancia de la demandada explica la formula empleada para ello y como si es posible datarlo , cuando el motivo real de su discrepancia versa sobre la formula empleada y los resultados alcanzados en cuanto a la reciente construcción de la pared de acceso al local, confiriendo virtualidad probatoria la juzgadora de instancia a este informe máxime cuando ningún otro informe se ha practicado que desvirtúe las conclusiones contenidas en el informe cuestionado en cuanto a la data del mortero , pues el contra- informe aporta emitido por don Luis Antonio se limita a realizar apreciaciones y descalificaciones sobre la falta de rigurosidad del informe aportado por la empresa LCCI SL , cuestionando la viabilidad del método utilizado , pero sin acreditar que los resultados y conclusiones alcanzadas resulten erróneas .

La parte apelante denuncia e impugna en su recurso refiriéndose a la prueba practicada como prueba 'inválida y, que esta burdamente manipulada ' Estafa procesal ', prueba inútil e impertinente , de practica imposible llegando incluso afirma que la prueba causa daño a la propiedad de los actores , cuando lo realizado en el tabique es una pequeña cata para la obtención de una muestra de mortero , de aproximadamente 25 x15 cm y así se recoge igualmente en el emitido por el propio perito de los demandantes Don Juan Carlos y puede apreciarse en las fotografías que se incorporan el Anexo .y sin que podamos hablar de pruebas desproporcionadas e inútiles por cuanto la juzgadora , las consideró útil y pertinente ,precisamente para desvirtuar la alegación de los demandantes negando el uso de elementos comunes , aportando con su demanda un informe pericial emitido por Don Juan Carlos ( documento 6 bis de la demanda ) , en el cual se intentaba acreditar que habían procedido a tapar la puerta de acceso al portal que siempre habían venido utilizando , con la pretensión de quedar eximida del pago de gastos de comunidad , y del cual se podían apreciar entre otros particulares en relación con el local - cochera como la pared del fondo tiene ladrillos dispuestos de manera distinta a los colocados en cerramiento que se ha realizado a la izquierda por detrás de la puerta , siendo los ladrillos diferentes y como el tabique de nueva fabrica levantado por detrás de la puerta que comunica con el Portal esta recientemente pintado , a diferencia de la pared del fondo del local que lleva tiempo descuidada de pintura . Ante las alegaciones de la actora, quien introdujo esta cuestión entre los hechos objeto de debate , resultaba útil y pertinente la prueba interesada de contrario a fin de desvirtuarla , y así con acierto lo entendió la juzgadora de instancia admitiendo el informe que tantas veces ha sido cuestionado por la recurrente .

No podemos olvidar que corresponde al juez de su función en orden a enjuiciar su pertinencia y su utilidad a la hora de resolver la cuestión litigiosa ( S.S.T.S 10 de julio de 2007, 22 de diciembre de 2010 y 25 de abril de 2012 entre otros más) que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos,. Como consecuencia de ello, en ningún caso podrá considerarse menoscabado el derecho cuando la admisión de una prueba como ocurre en el supuesto que nos ocupa se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda. Por el contrario, cabrá entenderlo vulnerado cuando se hubiesen inadmitido o pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón, manifiestamente errónea o arbitraria. A lo expuesto debe añadirse que en modo alguno visto lo expuesto podemos hablar de indefensión , que la parte menciona , y que deberá concretar y acreditar , pues incluso ante hipotética constatación de una irregularidad procesal en materia de prueba, que insistimos no acontece , no es de que por sí suficiente para cobrar relevancia constitucional, sino que el defecto procesal ha de tener una incidencia material y concreta en el resultado del pleito; y en punto a la admisión de un concreto medio de prueba, es preciso que con ello se produzca una efectiva indefensión el recurrente, en términos de defensa, para lo cual debe acreditar debidamente quien solicita la tutela del derecho fundamenta, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa remitiéndonos a cuanto se expuesto en relación a su inadmisión por irrelevante e innecesaria .

Se tacha por la apelante la pericial de poco técnica , falta de rigor , conteniendo múltiples errores , para lo cual se basa en el contra- informe informe emitido por Don Luis Antonio , y que fue impugnado expresamente en el acto de audiencia previa por la demandada ,trae a colación la opinión de otros profesionales del sector de la construcción , si bien en modo alguno estas restan virtualidad probatoria al informe emitido por la demandada ni descalifican ni desvirtúan este , pues se limita a exponer opiniones genéricas y estudios de otros técnicos , que ni han sido traídos a juicios al objeto de poder ser interrogados , y que como bien indica la parte apelada , son meras referencias genéricas y que no estudian ni se circunscriben al caso que nos ocupa , pues no estudian el mortero del tabique a que se refiere estas actuaciones , sin que pueda pueda reprocharse al autor del informe que utilice gráficos ajenos , explicando suficientemente asimismo las razones por las cuales se omitió en el trafico la palabra hormigón y Aclarando asimismo como el hormigón y el mortero de cemento tienen una composición muy similar , variando la proporción y la consistencia de la grava , siendo ello la razón de utilizar para la prueba y el análisis de la antigüedad del mortero parámetros o cálculos muy parecidos , teniendo en cuenta la desigualdad porosidad y mayor o menor grado de carbonización de ambos materiales ..-

.En cuanto a la impugnación de la prueba pericial, la misma no puede prosperar y ningún reproche puede hacer a la valoración de la juzgadora . Debe tenerse en cuenta que la prueba pericial es un medio de prueba ( art. 299 LEC) en virtud del cual una persona con conocimientos especializados (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), que el juez no tiene, pero ajena al proceso, los aporta al mismo para que el órgano jurisdiccional pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes en el asunto, o adquirir certeza sobre ellos (art. 335.1). La prueba pericial ha de recaer sobre unos hechos o datos aportados al proceso para ser valorados y apreciados técnicamente, constituyendo lo antedicho la regla de oro de la prueba pericial en el área jurisdiccional civil ( STS 12-4-2000). Ahora bien, la valoración de la prueba pericial ha de hacerse en la sentencia conforme a las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos, de donde se colige que la valoración de los dictámenes periciales corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto. Respecto a la prueba pericial, declara la STS de 16 de septiembre de 2010: 'el que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana critica significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más, la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar, sin más, un dictamen bien fundado'.La apreciación del dictamen del perito efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria, limitándose la apelante a hacer apreciaciones subjetivas, que reproduce en el recurso, con la única intención de desvirtuar el informe presentado cuyas conclusiones resulta contrario a sus intereses .

Por tanto a modo de resumen hemos de concluir quela admisión y apreciación del dictamen al que tantas veces efectuada por la sentencia recurrida se ajusta a las reglas de la sana crítica , y se ha realizado analizando y valorando en conjunto todas las pruebas practicadas y no se ha demostrado que haya habido ningún error, ni una valoración arbitraria. La parte apelada, se limita a hacer apreciaciones y valoraciones del referido informe , que reproduce en el recurso, intentando hacer prevalecer sus conclusiones sobre las del juzgador , quien esta dotado de los principios de inmediación y oralidad y quien tras practicarse en el acto de la vista los medios de prueba que estimó pertinente ha valorado conforme a las reglas de la sana critica estas en su conjunto y alcanzado de forma razonada las conclusiones pertinentes sobre las que se basa el razonamiento lógico de los pronunciamientos que su sentencia recoge .

A mayor abundamiento es clara la sentencia cuando afirma que el informe cuestionado no resulta lo fundamental para concluir que el local hace uso del portal , escaleras y ascensor, y que tienen acceso a ese uso, pues al margen del tiempo en que se levantara el tabique por el interior del local el elemento determinante y al cual la juzgadora confiere especial transcendencia , es la existencia de la puerta , que no ha sido retirada y tapado su hueco tanto para un lado como para otro , y que constituye un signo permanente y aparente de la comunicación entre dos dependencias , puerta de la cual solo puede presumirse su uso. Este uso ha sido adverado por otras pruebas entre ellas la declaración testifical y la propia documental aportada , existiendo un acta de una reunión de 14 de junio del 1988 en la que se ponen de manifiesto las quejas de los vecinos por el hecho de pasar las motos a través del portal , por la puerta que comunica el local de los actores con el portal . Tal y como afirma la juzgadora queda por tanto de la prueba practicada acreditada la existencia de la puerta que no ha sido retirada ni tapado el hueco para un lado como para otro , existiendo solo el tabique construido en zona privativa , no tiene una antigüedad superior a dos años y medio a la fecha de emisión del informe 2017, esto es posterior a la celebración del acta cuyos acuerdos se pretenden se declaren nulos.

SEXTO.-Siguiendo por cuestiones de lógica procesal en los errores denunciados a través del escrito de recurso se denuncia la valoración por parte de la juzgadora de la declaración testifical de Don Nicolas ,Administrador de la Comunidad, testigo que fue propuesto por los actores , sin que una vez examinada esta ningún error quepa en la valoración realizada por la juzgadora de su testimonio , sin que ninguna contradicción pueda apreciarse en sus manifestaciones , pues una cosa es no saber si los demandantes habitaban en el piso la tercera planta del edificio sobre el que se le pregunta y que es de su propiedad, sin que el hecho de estar o no empadronados en otro sito o la residencia en otra localidad desvirtúe el uso y otra cosa distinta es si antes de tapiar la puerta desde su local hacían uso algunos de los demandantes para entrar y salir al local desde el portal sobre el cual se le pregunta, siendo claro y preciso al respecto en sus manifestaciones. No podemos olvidar que la propia demandada, para acreditar este uso propuso en la acto de audiencia previa la declaración de al menos otros diez testigos que relacionó , y que el juzgador , no admitió al estimar proceden restringir la prueba testifical a las de aquellos que consideraba su testimonio mas cualificado,

No cabe asimismo apreciar contradicciones relevantes , entre lo manifestado por el testigo Don Daniel y el Acta Notarial que no es mas que un extracto , y el Sr Notario no estuvo presente todo el momento , sino durante los datos mas relevantes.

Por otra parte Sala ningún reproche puede efectuarse con respecto a las valoración de las testificales , pues como reideramente se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.

SEPTIMO.-Se afirma asimismo por la recurrente , vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto tiene fijada que los actos propios no modifican lo establecido en los estatutos , todo lo cual se puede perder el derecho a accionar los acuerdos firmes, pero los nuevos son absolutamente recurribles . En la sentencia dictada se hacia constar por la juzgadora como lo establecido en los estatutos o titulo constitutivo no pueden ser modificados si no es por unanimidad , sin que las meras actuaciones de tolerancia supongan actos de modificación de las normas , por tanto la teoría de los actos `propios que trae a colación en el punto 3 , es insustancial desde el momento que en las actuaciones no se discute que se le impida a los actores ejercitar acciones de impugnación por aplicación de esta doctrina, Por tanto no es esta ñla interpletacion que se hace en ls sentencia , ni se contiene conclusión alguna al respecto , pues la sentencia resulta clara y lo único que hace es razonar como la participación del local en los gastos generados por los elementos comunes constituye un indicio mas del uso que se ha venido haciendo de la puerta entre el local de los actores y el portal del Bloque , y con ello el incumplimiento de la condición impuesta para que opere la exención estatutaria del no uso de los servicios o elementos comunes . Cumplimiento que han querido acreditar con la construcción del tabique que ha llevado a cabo, por detrás de la puerta de acceso al local , cegando así de forma subrepticia la puerta , al objeto de crear la falta apariencia de la inutilización del uso de acceso con el que cuenta el local a las zonas comunes ,del edificio sin necesidad de salir a la calle y que se ha venido utilizando por los propietarios de estos para acceder a las zonas comunes , sin que ninguna notificación al respecto de su inutilización se haya realizado a la demandada , estando la puerta tapiada que no eliminada , pudiendo en cualquier momento que lo consideren volver a hacer uso de las mismas , y continuando las llaves de la citada puerta en poder de los actores , de ahí que como se ha venido indicando el elemento determinante sea la existencia de la puerta que sigue abriéndose con una llave y que da la oportunidad a los usuarios de volver a utilizar con tan solo retirar el tabique.

OCTAVO.- Asimismo cabe rechazar que la sentencia dictada resulte incongruente pues la sentencia es congruente y motivada al margen de que la parte deseara una argumentación distinta y ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones la apelante es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuando su fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi del juzgadora, para desestimar la acción impugnatoria deducida siendo cuestión distinta el que el apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas , o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador. En el supuesto hoy debatido aprecie esta Sala ninguna incongruencia entre los razonamientos jurídicos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho y la determinación del fallo, resolviendo todas y cada de las cuestiones planteadas mediante el fallo desestimatorio recaído de todas las pretensiones, sin que por tanto ninguna indefensión pueda prosperar con base en el articulo 24 de la CE. Se alega por el recurrente como motivos de índole procesal errores en materia de prueba, ausencia de motivación por déficit valorativo o por falta de racionalidad en la valoración, Esta Sala examinada la sentencia objeto de impugnación, hemos de concluir que esta no infringe el deber de motivación ni de congruencia que impone el artículo 218 de la LEC, que deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada, pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que 'no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión' ( STC 14/1991), La exigencia de la motivación que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1CE aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Requisito que se cumple incluso aunque la fundamentación jurídica puede calificarse de discutible, resolución que, lógicamente, no ha de ser necesariamente favorable para los intereses del recurrente, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a obtener una sentencia favorable [Ts. 8 de julio de 2011 (Roj: STS 4869/2011, recurso 31/2007 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6534/2010, recurso 1203/2007 ), 30 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7196/2010, recurso 1275/2007 )]. Debiéndose distinguir entre la falta de motivación, como infracción de una norma procesal reguladora de la sentencia que incluso tiene alcance constitucional por afectar al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículos 24 y 120 de la Constitución Española ), y la presencia de una motivación que no convence a la parte por dar lugar a un resultado contrario a sus pretensiones.. Se ha de rechazar este motive por la parte recurrente, que ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones de apelación es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuya fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi de la juzgadora a quo, careciendo de transcendencia en relación con el cumplimiento de la motivación el hecho de que la resolución impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba que resultan de especial relevancia para la apelante o se valoren otros de forma distinta . siendo suficiente insistemos que se razone por el Juzgador aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones .

Ademas La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido..... Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita'. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, lo que no concurre en este caso, pues, como ya hemos dicho, la sentencia se pronuncia sobre todas las cuestiones planteada Otra cosa es que dicho pronunciamiento no sea del agrado e la recurrente pero ello no constituye vicio de incongruencia. Razones todas ellas que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmándose la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

NOVENO.-Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación .

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Galindo , en nombre y representación de la COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha uno de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 842 /16, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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