Última revisión
06/05/2021
Sentencia CIVIL Nº 74/2021, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 631/2020 de 02 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 74/2021
Núm. Cendoj: 37274370012021100094
Núm. Ecli: ES:APSA:2021:94
Núm. Roj: SAP SA 94:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Equipo/usuario: MSZ
Recurrente: Manuel
Procurador: RAMON RAMIREZ RODRIGUEZ
Abogado: JESUS VICENTE GUZMAN MEDIAVILLA
Recurrido: Nicolas, Eugenia , Ovidio
Procurador: ANA MARTIN MATAS, ANA MARTIN MATAS ,
Abogado: MARÍA EVA PEÑA CRESPO, MARÍA EVA PEÑA CRESPO ,
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
En la ciudad de Salamanca a dos de febrero del año dos mil veintiuno.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Procedimiento ORDINARIO Nº 212/2014 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vitigudino, Rollo de Sala N
Antecedentes
'Que estimando la demanda interpuesta por la Sra. Martín Matas en nombre y representación de D. Nicolas y DÑA. Eugenia, contra D. Ovidio y DÑA. Sagrario, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro la extinción del condominio existente sobre la finca sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Lumbrales, y debo adjudicar y adjudico el 100% de la propiedad, por partes iguales, a D. Nicolas y DÑA. Eugenia, previo pago del valor de la cuota de participación que ostentaban en el condominio D. Ovidio y DÑA. Sagrario, con deducción de la parte del valor de los gastos con arreglo a su cuota de participación que han sido sufragados en la cosa común por D. Nicolas y DÑA. Eugenia.'
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte Sentencia que, desestimando íntegramente el recurso presentado de contrario, confirme íntegramente y en todos sus extremos la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
- Infracción del art 404 del Código civil, que exige para autorizar la adjudicación a uno de los condueños el acuerdo de los demás, y es evidente que en el caso que nos ocupa tal acuerdo no existe;
-Infracción del art. 394 LEC, porque el apelante no ha formulado pretensión alguna que se haya rechazado en el procedimiento, ni siquiera ha tenido la posibilidad de personarse en autos;
-Infracción del art 496.2 de la LEC, que determina los efectos jurídicos de la situación procesal de la rebeldía, disponiendo de forma expresa que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda' .
La parte actora se opuso a dicho recurso.
En cuanto a su naturaleza jurídica se ha declarado que es una simple facultad que nace y renace en todo momento de la relación de comunidad y ha de considerarse subsistente mientras la propia comunidad dure. Además, la acción de división, es un acto de disposición, no de administración.
Es un derecho indiscutible e incondicional para cualquier copropietario, es irrenunciable por estimarse de orden público e imprescriptible por tratarse de una facultad y tiene carácter absoluto.
En el párrafo segundo del artículo 400 Código Civil se admite la posibilidad de un pacto de exclusión de la división, aunque para tal pacto se exigirá la unanimidad de los partícipes, si bien no cabe que el mismo sea indefinido ni perpetuo, al ser irrenunciable; sino que según el precepto ha de ser por tiempo determinado que no exceda de diez años, aunque se permite su prórroga, mediante un nuevo pacto, por unanimidad y por el mismo plazo máximo de diez años.
No es, sin embargo, un supuesto de exclusión de esta acción el hecho de que la cosa sea materialmente indivisible, por cuanto en tal caso se impedirá la división material, pero no la económica.
A su vez, también podrá excluirse la división por un acto unilateral del testador respecto de la división de la herencia entre los coherederos, que permite, aunque de manera limitada, el artículo 1056 Código Civil.
Para la
- dos extrajudiciales (por los propios copropietarios o por árbitros)
-y uno judicial (por el ejercicio de la acción procesal).
En todo caso, los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común, y oponerse a la que se verifique sin su concurso (artículo 403), aunque no podrán impedirla.
De igual modo, serán aplicables a la división las reglas concernientes a la división de la herencia ( artículo 406 Código Civil).
a) Por los propietarios
Es el llamado contrato divisorio. El artículo 402 se limita a preverlo, se precisará la unanimidad, y se ha de estar a los pactos establecidos (autonomía de la voluntad con las limitaciones de los artículos 1255 y 1258 Código Civil) y a las normas subsidiarias de partición de la herencia.
b) Por árbitros o amigables componedores
Se refiere a esta forma el artículo 402 Código Civil. Los árbitros serán nombrados por los partícipes y deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos en metálico. No se trata de los árbitros de la Ley de Arbitraje, a no ser que se promueva litigio y los partícipes acudan al arbitraje de la citada ley evitando el proceso judicial.
c) La División judicial, es la que aquí nos ocupa, y consiste en la división que se realiza por medio del ejercicio de la acción procesal, llamada 'actio communi dividendo'.
Se deriva del artículo 400, y se ejercitará mediante la correspondiente acción procesal, en el procedimiento declarativo que corresponda a su cuantía ( artículos 249.2 y 250.2 Ley de Enjuiciamiento Civil).
Si la cosa fuera divisible se efectuará mediante la división material, por lo que se adjudicará una parte o porción a cada copropietario. Si se tratare de un edificio será posible la división mediante la constitución de la propiedad horizontal (artículo 401 párrafo segundo).
Si la cosa fuera indivisible, bien por indivisibilidad material (artículo 404) o porque de efectuarse resultare inservible para el uso a que se destina (artículo 401 párrafo primero), en tales casos se efectuará la división económica, bien mediante la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás según sus respectivas cuotas, o de no existir tal acuerdo, se procederá a su venta y se repartirá el precio (artículo 404).
Para la división de la cosa común rigen las disposiciones para la división de herencia (artículo 406), y al respecto tal y como establece el artículo 1062 párrafo segundo ''Pero bastará que uno sólo de los herederos pida su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'. 'Y por lo tanto, cualquier copropietario podrá pedir la venta en pública subasta.
Al respecto cabe citar la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2007, Rec. 4648/2000 ''El artículo 404 del Código Civil dispone que si la cosa resulta ser indivisible y los condueños no convienen en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio; mientras que el artículo 406 establece que serán de aplicación a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, entre las cuales, el artículo 1.062, tras señalar que si la cosa es indivisible o desmerece mucho por su división podrá adjudicarse a uno a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero, dispone en su párrafo segundo que bastará que uno solo de los herederos (en este caso, comuneros) pida su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así se haga. De ahí que tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial han entendido que en el caso presente procedía la venta en pública subasta por haberlo solicitado así la actora en el 'suplico' de la demanda y resultar procedente, desde luego, la cesación en la situación de la comunidad.'
Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil, por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero.
Dicha solución es además la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible. De ahí que la actuación de la demandante al solicitar la celebración de pública subasta en absoluto suponga un ejercicio del derecho más allá de las reglas de la buena fe o suponga ejercicio abusivo del propio derecho ( artículo 7 del Código Civil).
El abuso de derecho, que proscribe el artículo 7 del Código Civil, viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho y así lo declaran las sentencias de esta Sala de 14 octubre 2004 y 8 mayo 2006, entre otras muchas, al precisar que 'el abuso del derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legítimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado'; siendo así que en el caso presente la demandante se ha limitado a ejercer los derechos que la ley le concede en su condición de comunera y la alegación de haber sido infringido el artículo 7 del Código Civil solo se explica desde la parcial e interesada posición del demandado -hoy recurrente- que en el desarrollo del motivo viene a decir que 'podemos hallarnos con que un comunero que actúa con total mala fe, y con el único fin de perjudicar a otro comunero, se salga con la suya solicitando la pública subasta del bien del que ambos son propietarios para incrementar el precio del susodicho bien y así dificultar al otro comunero que adquiera el bien del cual, a día de hoy, es propietario en una mitad', razonamiento que carece de justificación alguna y que pone de manifiesto la posición del recurrente en orden a situar sus propios intereses por encima de los de la comunidad'.
Y en otro lugar, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 19-10-2012, nº 609/2012, rec. 752/2010. Pte: Salas Carceller, Antonio declaró que ' en el recurso se alega la infracción de los artículos 401, 404, 406, 1061 y 1062 del Código Civil , por cuanto fundamentalmente el artículo 1061 del Código Civil ( 'en la partición de la herencia se ha de guardar la posible igualdad, haciendo lotes o adjudicando a cada uno de los coherederos cosas de la misma naturaleza, calidad o especie'), que la Audiencia cita, sólo es aplicable a una comunidad universal de bienes de tipo germánico, y no al condominio romano que es el que existe en el caso presente, y el 404 ( 'cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio') requiere acuerdo de los condueños, debiendo considerarse que cada uno de los pisos resulta indivisible, y efectivamente se trata de dos inmuebles distintos en el aspecto físico y registral.
El recurso se estima ya que efectivamente, tratándose de una comunidad de tipo romano, las cuotas de participación corresponden a los condóminos sobre cada uno de los bienes sobre los que existe la titularidad común y no sobre el conjunto de ellos, como sucedería en una comunidad de tipo germánico.
El artículo 400 del Código Civil EDL1889/1 dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil EDL1889/1 , inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes, que se han de materializar sobre todos y cada uno de los bienes en los que son titulares de una cuota indivisa. Esta Sala, en sentencia de 30 julio 1999
De ahí que debió ser estimada plenamente la pretensión formulada por el demandado en vía reconvencional, sin que pueda ser compartida la afirmación de la Audiencia en el sentido de que tal solución contradice el designio legal contrario a la adjudicación a terceros de la cosa común. Efectivamente es así porque
En igual sentido, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 3-5-2011, nº 296/2011, rec. 1461/2008. Pte: Marín Castán, Francisco, dice que '
Y en fin, el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-11-2010, nº 793/2010, rec. 1027/2007. Pte: Salas Carceller, Antonio señala que' el artículo 400 del Código Civil dispone, en su párrafo primero, que «ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común»; y, en su párrafo segundo, que «esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención».
Se contienen en dicha norma los dos caracteres fundamentales de la comunidad de bienes: a) Su naturaleza incidental o transitoria; y b) La inexistencia de vínculo, a falta de pacto entre los particulares, por el cual los comuneros se encuentren obligados a permanecer en la comunidad. El Código Civil EDL1889/1 , inspirado en el carácter no definitivo, poco rentable y desfavorable con el que concibe la situación de comunidad, concede al comunero una acción para exigir que se divida la cosa común. La acción de división ('actio communi dividundo') es indiscutible por los demás partícipes, incondicional e imprescriptible, pues la facultad de pedir la división de la cosa no es un derecho que pueda extinguirse por su falta de ejercicio en determinado plazo, sino una facultad de carácter permanente que acompaña siempre a la comunidad y debe entenderse subsistente mientras dure aquélla ( sentencia de 5 junio 1989 EDJ1989/5665 ). Con el ejercicio de la acción de división lo que se persigue es la cesación del estado de indivisión para que se adjudique al comunero la propiedad plena y separada de una parte o porción de la cosa común o, en el caso de que física o jurídicamente tal división no fuera posible, se le atribuya la parte proporcional del precio obtenido mediante su venta.
De ahí que la facultad concedida por dicha norma se dirige al cese de la situación de comunidad mediante el reconocimiento y asignación de titularidades individuales a cada uno de los partícipes y
Y en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-3-2010, nº 186/2010, rec. 1073/2006. Pte: Marín Castán, Francisco , establece ' que en definitiva,
La parte demandada se mantuvo en rebeldía. Y en su recurso de apelación ha invocado la aplicación del art 496.2 de la LEC, que determina los efectos jurídicos de la situación procesal de la rebeldía, disponiendo de forma expresa que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda'.
La sentencia de primera instancia consideró que de la documental obrante en actuaciones ha resultado acreditada la existencia del condominio, el derribo de la casa objeto de procedimiento por causa de ruina, la consideración actual como solar del inmueble y la satisfacción de todos los gastos derivados del derribo por parte de los actores D. Nicolas y DÑA. Eugenia, así como el carácter indivisible del inmueble. Y añadió que habida cuenta la desatención que respecto del mismo se ha constatado por parte de los demandados procede la estimación íntegra de la demanda, con la adjudicación del pleno dominio sobre el inmueble a los actores previo pago del valor de la cuota de participación que sobre el condominio ostentaban hasta ahora los demandados, con deducción de la cuota que les corresponda en los gastos realizados por los actores en el bien común.
Contra dicha sentencia se ha alzado en apelación el demandado sr. Manuel, sobre la base de los motivos arriba resumidos, que ahora pasamos a analizar.
- Si bien el artículo 406 cc establece que serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia, una de las cuales, en efecto, es la contenida en el artículo 1062 CC, según el cual 'cuando la cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pidan su venta en pública subasta, y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga'.
- Sin embargo, es también cierto que dicha remisión del citado artículo 406 a las reglas concernientes a la división de la herencia, debe entenderse referida a los supuestos de la división de comunidad de bienes que no aparezcan específicamente regulados dentro de los artículos 392 y siguientes que como normas especiales dedica el Código Civil a la regulación de la comunidad de bienes.
Artículos, uno de los cuales es el
De manera, la conclusión obligada es la siguiente:
-a) Si bien en ambos preceptos, artículos 1062 y 404 se exige como requisito para la venta en pública subasta de los bienes de cuya división se trata, que dichos bienes sean indivisibles o desmerezcan mucho por su división;
-b) Sin embargo, a partir de ahí las similitudes se terminan:
* Porque el artículo 1062 señala que basta que uno de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de visitadores extraños para que así se haga, es decir, dicho precepto exige, en efecto, que los herederos pidan esa venta en pública subasta.
*Sin embargo, en el artículo 404 cuando la cosa fuese indivisible, lo que se establece por legislador es una única opción, y es la de que:
+ o bien los dueños convienen la adjudicación de la cosa a uno de ellos indemnizando los demás,
+ o bien, si no existe ese convenio, independientemente
Siempre sin olvidar, por supuesto, el imperio del art. 1063 del CC, según el cual 'los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios,
En el presente caso es claro que no existe ese convenio de los herederos sobre la adjudicación del bien objeto de juicio a uno de ellos, indemnizando a los otros, puesto que ni siquiera existe conformidad estos últimos han permanecido en rebeldía. Y como es sabido, el art 496.2 de la LEC, que determina los efectos jurídicos de la situación procesal de la rebeldía, dispone de forma expresa y tajante que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda'.
Por consiguiente, no hay duda de que no existe convenio o acuerdo de las partes sobre la adjudicación del bien a una de ellas.
Por otro lado, tampoco se puede decir que cuando los demandados se mantienen en rebeldía están realizando ningún comportamiento contrario a la buena fe, ni constitutivo de abuso de derecho, sino ejerciendo un derecho que reconoce y regula el art. 496 LEC, como es oponerse de modo callado o tácito a la demanda por medio de su rebeldía procesal. Con ello han adoptado la postura consistente en la oposición a la adjudicación del bien a un heredero, la cual no constituye ni puede considerarse como un abuso de derecho, ni como un comportamiento contrario a la buena fe.
Que, en definitiva, no puede darse cuando nos hallamos como en el presente caso ante el ejercicio legítimo de un derecho, de acuerdo con el principio clásico de que el que ejercita legítimamente su derecho no causa un daño injusto a nadie, sino un daño tolerado por el ordenamiento jurídico. Como se señaló ya por la jurisprudencia desde la clásica STS de 14 febrero 1944, pnte D. José Castán Tobeñas, según la cual 'el clásico axioma ' qui iure suo utilitur naeminem laedit' quiere decir que el ejercicio de un derecho es lícito cuando, merced a él, se lesionan simples intereses de terceras personas y, por consiguiente, en tesis general, no hay obligación de indemnizar los daños causados con ocasión de tal ejercicio; mas no debe darse a esa máxima un alcance demasiado literal y absoluto, que lo pondría en pugna con las exigencias éticas del derecho, reconocidas en todos los tiempos, y que ni siquiera fueron extrañas al propio derecho de Roma, en el cual los rigores del individualismo jurídico estuvieron templados por multitud de normas concretas que limitan el absolutismo de los derechos subjetivos... la doctrina moderna, en trance de revisar y, en cuanto sea necesario, rectificar los conceptos jurídicos, impulsada por las nuevas necesidades de la vida práctica y por una sana tendencia a la humanización del derecho civil, ha elaborado la teoría llamada del abuso del derecho, sancionada ya en los más recientes ordenamientos legislativos, que considera ilícito el ejercicio de los derechos cuando sea abusivo; y si bien existen discrepancias teóricas y positivas, en orden a importantes puntos, entre ellos la construcción sistemática de la teoría en cuestión (al debatirse si se trata de una simple aplicación de la doctrina del acto ilícito, o de una teoría autónoma que opera dentro de la zona intermedia, constituida por los actos cumplidos dentro de la esfera del derecho, pero mediante un abuso y engendrando una responsabilidad), así como también la extensión del principio prohibitivo con relación a las diversas categorías de derechos subjetivos, y, sobre todo, las condiciones o elementos, subjetivos u objetivos, que han de determinar la estimación del abuso, es lo cierto e innegable, de todos modos, que tales dudas o divergencias no pueden borrar la conformidad sustancial del pensamiento jurídico moderno en torno a la idea de que los derechos subjetivos, a parte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de la legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que reconoció y perfiló el concepto de abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva, cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo, o bajo forma objetiva, cuando el daño procede de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho.' ( Cfr. SSTS 21-5-1970; 25-10-1974; 2-10-1987; 22-4-1983; 1-2-2006-RC núm. 1820/2000); 26-9-2012, nº 567/2012, rec. 635/2010. Pte: Seijas Quintana, José Antonio, entre otras muchas).
Al haberse opuesto la demandada tácitamente a la demanda no cabe, pues, sino, ex art. 404 CC. sino una única opción: única opción, a saber, que como no existe convenio, independientemente y sin necesidad de que ninguno de ellos lo pida expresamente, la cosa se venderá y se repartirá su precio.
Dicha solución es además, como ya hemos dicho, la más beneficiosa para los propios intereses de la comunidad en orden a obtener un precio superior por el bien de propiedad común, permitiendo que en la subasta a celebrar participen, junto con los propios comuneros, licitadores extraños; sin que pueda obligarse a ningún partícipe a aceptar la adjudicación a uno del bien por una cantidad determinada, percibiendo su parte, cuando su voluntad es la de que se subaste para obtener el mayor precio posible. De ahí que la actuación de la demandada-apelante al propugnar la celebración de pública subasta en absoluto suponga un ejercicio del derecho más allá de las reglas de la buena fe o suponga ejercicio abusivo del propio derecho ( artículo 7 del Código Civil).
Por consiguiente, procede estimar el presente recurso de apelación.
En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Todo ello sin hacer imposición de las costas de este juicio, ni en la 1ª instancia, ni en este recurso, a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

