Sentencia CIVIL Nº 74/202...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 74/2022, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 199/2020 de 07 de Junio de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ALTARES MEDINA, PEDRO JAVIER

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 12040370022022100070

Núm. Ecli: ES:APCS:2022:433

Núm. Roj: SAP CS 433:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 199/20

Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón

PROCEDIMIENTO: Divorcio Contencioso núm. 114/19

LITIGANTES: Mateo

C/

Julieta

SENTENCIA CIVIL NÚM. 74 / 2022

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª ELOÍSA GÓMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA

MAGISTRADO: D. MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a siete de junio de dos mil veintidós.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2020 dictada por el Sr. Juez de Violencia sobre la Mujer del Juzgado núm. 1 de Castellón en autos de Divorcio Contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 114 de 2019 de registro.

Han sido partes como APELANTEd. Mateo (procesalmente representado por la procuradora sra. Trillo-Figueroa Ramírez, y asistido por el letrado d. Vicente Esbrí Portales) y como APELADOSdª Julieta (procesalmente representada por la procurador sra. Allepuz Terrades, y asistida por la letrado dª Rosa Edo Sanz) y el Ministerio Fiscal (representado en las actuaciones por la Ilma. Sra. Fiscal dª C. Chuliá Romeu).

Ha sido ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado Don Pedro Javier Altares Medina.

Antecedentes

PRIMERO.-En sentencia de 19 de octubre de 2020 del Juzgado de violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón de la Plana, dictada en autos de Divorcio núm. 114/19, se dispuso lo siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Julieta, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª ANA ALLEPUZ TERRADES frente a D. Mateo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ISABEL TRILLO FIGUEROA-RAMÍREZ, debo decretar y decreto la DISOLUCIÓN LEGAL POR CAUSA DE DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por Julieta y Mateo, con la adopción de las siguientes medidas:

I.- La patria potestad sobre los hijos menores, será compartida por ambos progenitores, precisándose el consentimiento de ambos, o, en su defecto, autorización judicial para adoptar las decisiones que afecten a los aspectos más trascendentales de la vida, salud, educación y formación de sus hijos durante su minoría de edad.

En particular, quedarán sometidas a este régimen y no podrán ser adoptadas unilateralmente por ningún progenitor las decisiones relativas a fijación del lugar de residencia del menor y los posteriores traslados de domicilio de éste que le aparten de su entorno habitual; las referidas a la elección del centro escolar o institución de enseñanza pública o privada y sus cambios ulteriores; las relativas a la orientación educativa, religiosa o laica, y a la realización por le menor de actos de profesión de fe o culto propios de una confesión, el sometimiento del menor, de menos de 16 años, a tratamiento o intervenciones médicas preventivas, curativas o quirúrgicas, incluidas las estéticas, salvo los casos de urgente necesidad: la aplicación de terapias psiquiátricas o psicológicas al menor y la realización por este de actividades extraescolares, deportivas, formativas o lúdicas, y en general todas aquellas que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores.

Notificada fehacientemente al otro progenitor la decisión que uno de ellos pretenda adoptar en relación con el menor, recabando su consentimiento a la decisión proyectada, se entenderá tácitamente prestad el mismo si, en el plazo de diez días naturales siguientes, aquel no lo deniega expresamente. En este supuesto será precisa la previa autorización judicial para poder ejecutar la decisión objeto de discrepancia.

Las decisiones relativas a aspectos o materias de la vida del menor distintas de las enunciadas, así como las de prestación de asistencia sanitaria en caso de urgente necesidad, corresponde adoptarlas al progenitor que tenga consigo al menor, en el momento en que la cuestión se suscite.

El progenitor con quien el menor conviva en cada momento vendrá obligado a informar al otro progenitor de todas aquellas cuestiones trascendentales en la vida del menor, respecto de las cuales no pueda este último obtener directamente información.

Los progenitores tienen derecho a solicitar y obtener de terceros, sean personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuanta información obre en su poder sobre la evolución escolar y académica de su hijo y su estado de salud física o psíquica.

Cada progenitor tendrá el deber de entregar al otro progenitor, junto con el hijo menor, la documentación personal de éste (libro de familia, pasaporte, DNI, tarjeta sanitaria, cartilla de vacunación).

II.- La guarda y custodia de los menoresse atribuye a la madre, Dña. Julieta

III.- No se realiza atribución del uso y disfrute del domicilio familiar al haber sido abandonado por los cónyuges.

IV.- Se establece un régimen de relaciones entre el padre y sus hijos menores, que en defecto de acuerdo entre las partes, que será el siguiente:

A) Hasta que D. Mateo ocupe el 100% de su jornada laboral:

Se establece un régimen de visitas en fines de semana alternos, desde el viernes - en que el padre deberá recoger a los hijos menores en la parada del autobús al final de su horario lectivo- hasta el lunes - en que el padre deberá reintegrar a sus hijos al comienzo de su horario lectivo-. Además de ello, disfrutará de dos tardes intersemanales, a falta de acuerdo, los martes y jueves, desde las 17,00 horas hasta las 20,00 horas, debiendo recogerlos en la parada del autobús y reintegrarlos en el domicilio materno a través de terceras personas (dada la evidente enemistad entra los progenitores y en aras de evitar comportamientos improcedentes ante los hijos comunes).

B) Cuando D. Mateo ocupe el 100% de su jornada laboral:

El padre disfrutará de la compañía de sus hijos en periodos de 3 a 4 días consecutivos -con pernocta- de la siguiente forma:

El padre recogerá a los tres menores al final de su horario lectivo el primer día de visita (en la parada del autobús más próxima al domicilio paterno) pernoctando con los niños ese día, disfrutando de la compañía de los menores durante los dos días enteros siguientes con sus pernoctas y reintegrándolos en el centro escolar el cuarto día (mediante el trasporte escolar). De esta forma, disfrutará de tres pernoctas.

El padre disfrutará de tres periodos de visitas al mes en la forma antedicha, siempre y cuando lo permita su actividad laboral

La determinación de los periodos temporales que el padre vaya a disfrutar con sus tres hijos cada mes deberá ser comunicado a la madre antes del día 20 del mes precedente.

Las Vacaciones escolares de los menores se dividirán por mitad entre los progenitores. Los años partes, el primer periodo de disfrute corresponderá al padre y el segundo periodo a la madre. Los años impares, el primer periodo de vacaciones le corresponderá a la madre y el segundo, al padre.

En caso de que sea el padre quien tenga que disfrutar del primer periodo vacacional: La recogida de los menores se efectuará al final de su horario lectivo el último día de colegio y se realizará bien en el centro escolar o bien en la parada del autobús. El reintegro de los menores se llevará a cabo a las 18,00 horas del último día del primer periodo vacacional, en el domicilio materno.

En el caso de que sea el padre quien tenga que disfrutar del segundo periodo vacacional: La recogida de los menores se efectuará a las 18.00 horas del último día del primer periodo vacacional en el domicilio materno y el reintegro de los mismos se llevará a cabo a las 18,00 horas del último día de vacaciones escolares, en el domicilio materno.

Las vacaciones escolares de verano comprenderán exclusivamente los meses de julio y agosto y se dividirán por quincenas.

En las entregas y recogidas de los menores, los progenitores podrán delegar en terceras personas de su confianza.

V.- En concepto de alimentos a favor de sus hijos, Mateo deberá abonar en concepto de 'alimentos' de sus hijos Valle y Carlos Ramón, la cantidad de 600 euros al mes por cada uno de ellos: de forma que con ello contribuye a la mitad aproximada de los gastos escolares de cada uno y a los derivados de su alimentación y vestido. Por otra parte, se estima que el mismo está contribuyendo a los gastos de habitación de sus hijos con la cantidad que abona por el 60% del préstamo hipotecario que grava la vivienda donde estos residen (384 euros al mes: 128 euros por cada hijo)

Por otra parte, D. Mateo abonará a favor de los gastos ordinarios por 'alimentos' de su hijo Luis Andrés, la cantidad de 950 euros al mes. De forma que con ello contribuye a la mitad aproximada de sus gastos escolares, a los gastos de alimentación y vestido y los derivados de sus clases de refuerzo y tratamiento necesario para su enfermedad. Por otra parte, se estima que D. Mateo está contribuyendo a sus gastos de 'habitación' con el abono de parte de la cuota hipotecaria de la vivienda en la que reside el menor.

Dicha obligación alimenticia se impone a D: Mateo hasta que sus hijos alcancen la independencia económica.

Dicha cantidad será pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la actora. La cantidad indicada se actualizará de forma automáticamente todos los años conforme al IPC del mes de enero y será plenamente exigible sin necesidad de requerimiento expreso.

VI.- Los gastos extraordinarios de los hijos del matrimonio serán sufragados por los progenitores - D. Mateo en un 80% de su importe y Dña. Julieta en un 20% de su importe), incluyéndose expresamente entre los mismos, los devengados por gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.

En auto aclaratorio de 26 de octubre de 2020 se dispuso 'estimar la petición formulada por la Procuradora Dña. Mª Ana Allepuz Terrades de aclarar la Sentencia nº 52/2020, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: adicionar el punto VII en el Fallo con el siguiente tenor literal,

'VII. Se reconoce a la Sra. Julieta el derecho a percibir una pensión compensatoria a cargo del esposo por importe de 500 euros al mes desde el dictado de la sentencia, cantidad que deberá ingresarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la Sra. Julieta y que deberá abonar durante un plazo de 5 años, y que se actualizará anualmente conforme el IPC''.

SEGUNDO.-Fue presentado escrito por la procurador sra. Figueroa Ramírez, en nombre y representación de d. Mateo, de interposición de recurso de apelación contra la sentencia indicada, solicitando se 'dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso:

a) Declare la nulidad del juicio por vulneración en la práctica de la prueba de los principios de inmediación y Derecho de Contradicción.

b) Subsidiariamente, entrando a conocer sobre el fondo del asunto, revoque la sentencia de instancia y modifique las siguientes medidas acordadas en la misma:

a' Declare no haber lugar a la fijacioÂ?n de pensioÂ?n compensatoria a favor de Dña. Julieta, dejando sin efecto la citada medida.

b' Establezca a favor de los tres hijos habidos en el matrimonio una pensión compensatoria por importe de 300 euros por cada hijo (que incluye pago del coste de colegio incluido comedor, autobús y uniformes), más la obligación de abonar el 50% de los gastos extraordinarios, según la determinación que efectúa la sentencia de los mismos

c' Fije el régimen de visitas a favor del padre en tres periodos mensuales de 3 a 4 días con pernocta, debiendo recoger a los menores al final de su horario lectivo, en el centro escolar o parada de autobús, el primer día de visita, disfrutando de su compañía los dos días siguientes con sus pernoctas y reintegrándolos en el centro escolar o en la parada de autobús al cuarto día. (Es decir 4 días y tres pernoctas). Podrá delegar el padre en una tercera persona para las recogidas y entregas, en los supuestos en que no pueda realizar el mismos las recogidas y entregas.

El padre comunicará los periodos mensuales antes del día 20 del mes precendente.

Los progenitores facilitarán la comunicación con los hijos durante el tiempo que estén con el otro progenitor'.

TERCERO.-El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El Ministerio Fiscal, en escrito de 30 de noviembre de 2020, solicitó que el recurso fuera desestimado.

Fue presentado escrito por la procurador sra. Allepuz Terrades, en nombre y representación de dª Julieta, oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO.-Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 18 de diciembre de 2020, y registrado el 12 de febrero de 2021, en auto de 4 de junio de 2021 se admitió la práctica de dos pruebas testificales en la segunda instancia.

Habiéndose señalado el día 28 de octubre de 2021 para la celebración de la pertinente vista, el señalamiento se dejó sin efecto a petición de las partes, ante el hecho de que una de las dos testigos fuera sometida a intervención quirúrgica.

En resolución de 24 de febrero de 2022 se señaló el día 6 de junio de 2022 para la celebración de la vista.

La vista tuvo lugar el día señalado, compareciendo tan solo una de las dos testigos cuya declaración había sido admitida.

Asimismo, fue presentado escrito de hechos nuevos por la representación procesal de Julieta el día 3 de junio de 2022, que fue contestado el día de la vista por la parte contraria.

Las partes se reiteraron en sus respectivas peticiones.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega, en primer lugar, 'vulneración del derecho a la contradicción e inmediación en la celebración del juicio y práctica de la prueba. Nulidad del juicio'.

Dice que, en relación con la testigo propuesta por la parte contraria, dª Carla (albacea contadora-partidora de la herencia de los padres de las hermanas Julieta), tras no comparecer al acto del juicio por fallecimiento de su esposo, la parte proponente solicitó como diligencias final un informe escrito de aquella, lo cual fue admitido por la juzgadora.

Dice el apelante que 'las afirmaciones realizadas por la contadora-partidora en su informe NO se corresponden con la realidad, y la sentencia incurre en un grave error en la valoración de la prueba para la determinación de la capacidad y situación económica real de Dña. Julieta, y CON LA INCORPORACIÓN DEL CITADO INFORME, PRIVA A MI MANDANTE DE CONTRADICCIÓN EN LA PRÁCTICA DE DICHA PRUEBA E INTRODUCE LA MISMA EN EL PROCEDIMIENTO AL MARGEN DE LA INMEDIACIÓN, con influencia, según se ha indicado en el resultado final del procedimiento'.

Insiste en que la sustitución de la prueba testifical por un informe escrito, que no puede someterse a contraacción mediante el interrogatorio de la testigo, 'supone una quiebra notoria del principio de contradicción y de inmediación', y las garantías del derecho a un proceso público con todas las garantías.

Dice que dicha prueba ha tenido mucha relevancia en lo resuelto, 'para señalar y tener por acreditado que se trata de una herencia deficitaria, lo que no se corresponde con la realidad, existiendo múltiples omisiones e incorrecciones en el citado certificado que no han podido ser discutidos, al sustraerse a la inmediación y la contradicción, por esta parte'. Considera que el referido informe contiene una serie de 'manifestaciones subjetivas que revelan una connivencia entre la contadora partidora y dª Julieta'.

Sin perjuicio de remitirse a otras partes de su recurso para analizar la situación económica de la parte contraria, insiste en que 'lo relevante en la presente alegación es la infracción de los artículos 360 de la LEC y siguientes relativos al modo y forma de practicar la prueba testifical en el acto del juicio, y que imponte la declaración del testigo, en sede judicial y con intervención de las partes.

La contadora partidora citada inicialmente como testigo no es perito ni concurre en la misma excepción alguna de declarar en sede judicial. Su introducción en el proceso por vía de informe escrito, sin intervención de las partes, supone una quiebra legal del artículo 360 de la LEC , y a la postre de los principios de contradicción y de inmediación del proceso, lo que provoca su nulidad'.

No puede ser estimado este primer motivo del recurso.

De una parte, consta que lo que se practicó como diligencia final fue lo que había sido solicitado como diligencia final por la propia parte proponente de la prueba, ante la circunstancia imprevisible sobrevenida que había impedido que el día de la vista pudiera comparecer la contadora-partidora. Así lo acordó la Juez, especificando en dos ocasiones (en el primer momento, al resolver sobre la prueba propuesta, y al término de la vista) la forma en que habría de practicarse la diligencia para mejor proveer, sin protesta ni solicitud alguna por la parte ahora apelante. Y así se indicó en los autos de 25 de junio de 2020 y de 15 de septiembre de 2020.

De otra parte, de considerar que hubo un error en el entendimiento de la propuesta, podía y debía haberse intentado su subsanación en esta segunda instancia, en la que sí se recibió el pleito a prueba para la práctica de otras dos pruebas testificales que no fueron admitidas en la primera instancia.

SEGUNDO.-Se impugna la pensión compensatoria fijada en favor de la sra. Julieta en la sentencia recurrida. Dice que no concurren los presupuestos legales para su establecimiento.

En primer lugar, alega 'inexistencia de desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura del matrimonio. El matrimonio y la convivencia no han afectado a la actividad laboral de Dña. Julieta'.

En concreto dice:

'La vida laboral de Dña. Julieta pone de manifiesto que la misma ha trabajado sin solución de continuidad desde mayo de 1997 hasta febrero de 2008. Los puestos de trabajo que ha desarrollado y puestos ocupados, puestos de relieve en el documento 3 de la demanda interpuesta por mi representado y reconocido de adverso, son los siguientes:

- Entre mayo de 1997 a agosto de 2002: Office Manager Sales Assistant en la mercantil Bisazza. (Mannager Assistant). (5 años y cuatro meses. Antes de contraer matrimonio)

- Entre septiembre de 2002 a febrero de 2008: Office Manager Sales Asistant en la mercantil Gunni & Trentino (Tras contraer matrimonio y cambiar la residencia a Madrid). (5 años y 6 meses)

- Entre el año 2009 y 2010, Dña. Julieta regentó la tienda de moda infantil aperturada con recursos de la sociedad de gananciales, denominada 'RETOÑOS' trabajando en la misma, en el régimen especial de trabajadores autónomos.

- Desde mayo de 2012 a octubre de 2017.: Administrativa/Secretaria Escolar en el Colegio DIRECCION000 de Madrid. (5 años y 8 meses).

- Desde febrero de 2018 hasta octubre de 2019. Consultor inmobiliaro para DIRECCION001 en Valencia. En la actualidad la misma está trabajando para otra inmobiliaria.

Del examen de la vida laboral y actividad profesional de la Sra. Julieta puede concluirse que el matrimonio no supone en la carrera profesional de ésta una ruptura o cambio de la situación anterior, sino que continúa trabajando con regularidad'.

Insiste en que la actividad laboral no se ha visto interrumpida por el matrimonio ni tras el nacimiento de los hijos, y que tampoco ha existido una dedicación exclusiva a la familia por parte de aquella. Dice que el matrimonio tampoco ha supuesto un empeoramiento 'en la evolución y carrera profesional'de la sra. Julieta; y que 'ambos cónyuges tienen sus respectivos ingresos y retribuciones derivados de su actividad laboral personal correspondiente al nivel de estudios, preparación y actividad propia antes de contraer matrimonio, por lo que éste no ha supuesto empeoramiento ni mejora alguna para cada uno de los mismos, SINO QUE LA DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE UNO Y OTRO RESPONDE A LOS DIFERENTES TRABAJOS QUE HAN DESARROLLADO, ANTES DE CONTRAER MATRIMONIO, SIN QUE GUARDE RELACIÓN CON LA VIDA EN COMÚN POSTERIOR AL MATRIMONIO'.

En segundo lugar, se afirma que la situación económica de la sra. Julieta no ha empeorado tras la ruptura. De una parte, dice que la misma ha incrementado su patrimonio privativo como consecuencia de la percepción de la herencia de sus padres. En concreto, y con el soporte de una documentación que fue adjuntada con el recurso y que no fue admitida como prueba, dice que desde noviembre de 2019 percibe 1.530,89 euros mensuales netos por los alquileres de inmuebles sitos en la CALLE000 y en la CALLE001, de Valencia.

Asimismo, dice que la sentencia omite que 'entre el mes de mayo de 2019 y noviembre de 2019, fechas en las que se adjudicó las herencias de su madre y padre en la proporción hereditaria correspondiente, ingresó en efectivo derivado del numerario existente en las cuentas corrientes la cantidad de 97.119,68 euros'; y que 'Olvida igualmente la resolución judicial que la Sra. Julieta percibe además ingresos derivados de sus participaciones en la SAT DIRECCION002, que no son siquiera mencionados por la contadora partidora'.

En relación con el inmueble adquirido por las partes el 6 de julio de 2018 con 'recursos económicos de la sociedad de gananciales', dice que con ello habría quedado 'más que compensado'el desequilibrio que hubiera podido existir, puesto que: 'a) Que actualmente mi mandante tiene que hacer frente al pago de 60% del préstamo hipotecario que grava la citada vivienda y al 60% de los impuestos y gastos que gravan la propiedad.

b) Dña. Julieta tiene el usufructo sobre la totalidad el inmueble, lo que le permitirá disfrutar y habitar el mismo de forma continuada, sin limitación alguna, mientras que abona el 40% del importe derivado de amortización del préstamo hipotecario y gastos e impuestos que gravan la titularidad.

c) Al ser titular Dña. Julieta del usufructo respecto a la totalidad del inmueble, mi mandante no podrá, por dificultades obvias derivadas de la carga que supone soportar el usufructo, proceder a la división de la copropiedad, mediante su venta a terceros, por tratarse de un bien indivisible.

d) Dña. Julieta disfrutará de la citada vivienda, al tener atribuido el usufructo sin limitación alguna del citado inmueble, por un coste mensual derivado del pago del 40 % de las cuotas de amortización, que ascienden a 240 euros mensuales, es decir, un importe muy inferior a cualquier arrendamiento de mercado'.

Finalmente, niega que haya prueba que permita afirmar que la sra. Julieta se ha dedicado única y exclusivamente al cuidado de la familia, con descuido o abandono de su actividad laboral. Dice que ambos progenitores han compatibilizado su actividad laboral con sus obligaciones familiares.

Entendemos que no procede la estimación del recurso en este punto. A nuestro juicio, es procedente establecer una pensión compensatoria a favor de la sra. Julieta, y nos parece que la pensión fijada no está indebidamente ajustada a las circunstancias del caso en cuanto a su duración y cuantía.

Nos parece evidente que se produce el doble desequilibrio económico que exige el art. 97 del C.Civil.

El sr. Mateo es capitán del Ejército del DIRECCION003, pero desde hace más de diez años se viene dedicando a ser piloto de aerolíneas aéreas comerciales. A los folios 20 a 25 del T.II figura su vida laboral, la cual permite constatar que desde el 31 de marzo de 2011 viene enlazando sucesivos contratos con ' DIRECCION004'; teniendo hoy día un contrato indefinido a tiempo completo con dicha compañía, desde abril de 2022 (según resulta de los últimos escritos y documentación aportados por las partes en el rollo de apelación).

A la hora de valorar su capacidad económica hemos de tener en cuenta los ingresos que ha venido percibiendo con regularidad en los últimos años (en las actuaciones disponemos de documentación desde el ejercicio fiscal de 2016), una vez que la actividad económica en general y la actividad de las compañías aéreas vuelve a la normalidad tras la situación ocasionada por la pandemia. La referencia, por tanto, no debe ser la que proporcionan los ingresos percibidos durante la situación de ERTE (al folio 108 del T.II consta el importe de la prestación que recibía el apelante desde el 1 de abril de 2020, y a los folios 125-6 constan los ingresos percibidos en abril de 2020 -4.185 euros netos en la nómina de dicho mes-; y a los folios 127-8 la nómina del mes de mayo de 2020 -1.439 euros-), ni las dos primeras nóminas percibidas en la nueva situación de marzo y abril de 2022 -3.845,48 euros netos, y 4.598,65-, adjuntadas con el escrito de fecha de 3 de junio de 2022.

La referencia debe venir dada por los ingresos que venía percibiendo el sr. Mateo en la situación de normalidad en el sector en el que viene prestando sus servicios.

En la demanda inicial del sr. Mateo no se precisaban los ingresos de este. Tan solo se apuntaba que por sus elevados ingresos tenía una retención fiscal del 45%. En la ulterior contestación de la demanda (folio 321), se decía que había tenido en 2018 unos ingresos totales de 153.058 euros, con unos 'ingresos reales'mensuales de unos 7.000 euros, aunque se indicaba que desde noviembre de 2018 sus ingresos habían bajado a unos 5.000 euros mensuales. Sin embargo, en los autos figura su nómina desde el 7 de enero de 2020 al 31 de enero de 2020, con unos ingresos netos de 6.285 euros (reducida en 1.500 euros por 'anticipos/descuentos') -folios 82-83-; o la nómina de febrero de 2020 a los folios 83-4 (5.683,45 euros netos, tras una reducción de 1.800 euros por el concepto indicado); o la nómina de marzo de 2020 a los folios 129-150 (7.459 euros netos, tras una reducción por dicho concepto de 1.042 euros).

A los folios 8 y s.s. del T.II figura su declaración de IRPF de 2016, con un rendimiento neto reducido de 104.727 euros. No se cuestionan de manera fundada en el recurso las referencias que se hacen en la sentencia recurrida a los ingresos de 2017 (también alrededor de 150.000 euros brutos por todos los conceptos). A los folios 16 y s.s. del T.II figura la declaración de IRPF de 2018, con un rendimiento neto reducido de 153.629 euros. A los folios 77 y s.s. del T.II, y 156 y s.s. figura la declaración de IRPF de 2019, con un rendimiento neto reducido de 115.434 euros (lo que coincide con los ingresos de ese año de los que informa la Agencia Tributaria al folio 99 del T.II).

Tampoco se cuestionan fundadamente la relación de ingresos mensuales netos que se hacen en la sentencia recurrida sobre los meses de marzo de 2018 a marzo de 2020.

Por el contrario, de la sra. Julieta no se ha unido su vida laboral a las actuaciones, y lo que consta son los ingresos certificados por la Agencia Tributaria en 2018, que fueron 5.550 euros por 'prestaciones o subsidios de desempleo', y 3.111,34 euros percibidos en un trabajo por cuenta ajena en la empresa ' DIRECCION005.'(folio 157). Al folio 167 consta que la sra. Julieta empezó a percibir prestación por desempleo (567,87 euros al mes) desde el 9 de noviembre de 2017. Y al folio 310 consta que se dio de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos (no consta en qué actividad) desde el 10 de octubre de 2019. Según lo que la sra. Julieta le dijo a quienes confeccionaron el denominado informe psicosocial obrante a los folios 55 y s.s. del T.II, trabaja 'en el sector inmobiliario', con unos ingresos 'pocos y variables'(folio 57 vuelto).

Con independencia de la muy importante diferencia de ingresos, todos los datos conocidos permiten inferir que la sra. Julieta ha subordinado su vida laboral a la carrera profesional de su marido y al cuidado de los hijos. Siguió a su marido cuando se fueron a vivir a DIRECCION006 (Madrid). Y es ella quien se quedó al cuidado de los tres hijos menores (nacidos en NUM000 de 2008, NUM001 de 2013, y NUM002 de 2014) cuando el sr. Mateo abandonó el domicilio familiar en DIRECCION006 en agosto de 2017. Asimismo, hubo acuerdo entre los progenitores en el ulterior traslado de la sra. Julieta con los tres hijos menores a DIRECCION007. Es claro que ha sido la sra. Julieta quien ha sido la presencia permanente y continuada para sus tres hijos menores. Y esta dedicación a los tres hijos menores es lo que ha posibilitado que el sr. Mateo tuviera la disponibilidad necesaria para poder dedicarse a su profesión y progresar en ella (véanse a los folios 38 y s.s. del T.II el calendario de vuelos y actividades del Sr. Mateo; y téngase en cuenta el régimen de visitas entre el padre y los menores, fijado en función de la actividad profesional de este). Y en la misma medida en que la preferente dedicación de la sra. Julieta al cuidado de los hijos y del hogar familiar ha posibilitado que el sr. Mateo tuviera completa disponibilidad para el ejercicio de su profesión, y para progresar en esta, esa misma dedicación de la sra. Julieta a los hijos y a la familia ha limitado de manera decisiva las posibilidades de esta de trabajar fuera de casa y obtener ingresos propios. Y esto que ha sido así hasta ahora lo va a seguir siendo en el futuro, ya que los hijos tienen todavía edades que requieren mucha dedicación; por lo que la sra. Julieta, con la custodia exclusiva de sus tres hijos, y un incierto y cambiante régimen de visitas entre padre e hijos, tendrá que seguir subordinando su vida laboral a su vida familiar.

En estas circunstancias, y no habiéndose desvirtuado las consideraciones realizadas por la Juez a quo sobre lo adquirido por la sra. Julieta en la sucesión mortis causa de sus padres, entendemos que el desequilibrio subsiste. El informe escrito de la sra. Carla (albacea y contadora partidora y administradora de la herencia de d. Fabio) figura a los folios 256 y s.s. del T.II, y compartimos la valoración que sobre el mismo hace la Juez a quo. Las cantidades percibidas en efectivo no le van a permitir a la sra. Julieta vivir de las rentas, y la adquisición de distintos bienes inmuebles lo es en concurrencia con otros muchos coparticipes. Y no ha existido real voluntad por la parte apelante de indagar en el conocimiento de todas las consecuencias económicas de adquisición por la sra. Julieta de parte de la herencia de sus padres. No ha existido interés en llamar en esta segunda instancia a la sra. Carla. Y las pruebas propuestas a tal efecto para esta segunda instancia han sido poco consistentes. Ya dijimos en el auto de 4 de junio de 2021 en relación con los documentos del apartado a) del 'otrosí'del recurso, que 'con independencia de que no llevan firma alguna, y aunque hay tres de fechas posteriores a la fecha de sentencia, todos ellos son consecutivos de otros de fechas muy anteriores a su posibilidad de introducción en la primera instancia'. Y con respecto a las testificales propuestas, las dos inicialmente propuestas se han quedado en una, de una hermana de la apelada con la que esta está enfrentada en un litigio relacionado con la herencia de sus padres.

Por tanto, lo adquirido por la sra. Julieta con la herencia de sus padres ha mitigado en alguna medida el desequilibrio existente, y se tiene en cuenta para fijar la duración y la cuantía de la pensión compensatoria. Pero no excluye el derecho a la pensión compensatoria. Y a nuestro juicio no están incorrectamente ponderadas todas las circunstancias relevantes para la fijación de la cuantía y de la duración de la pensión compensatoria.

TERCERO.-Se impugna también lo resuelto con respecto a las pensiones de alimentos de los hijos comunes. Dice el apelante que no se ha respetado lo establecido en art. 146 del C.Civil.

Sobre la capacidad económica e ingresos del sr. Mateo, dice que no son los que e indican en la sentencia recurrida. En concreto dice que 'queda acreditado que actualmente mi mandante está sufriendo un ERTE, percibiendo del SEPE la cantidad mensual de 1098,09 euros, al tener suspendida en un 100% su jornada laboral. Dicho importe sufre además una retención mensual de 258,60 euros. Esta situación se produce desde abril de 2020'.

Dice también que tiene que pagar 450 euros al mes por la vivienda en la que vive en Castellón (luego dice que él y su actual pareja pagan cada uno 450 euros mensuales; y, según se dice en la sentencia recurrida, atendiendo a lo declarado por el sr. Mateo en el interrogatorio a que fue sometido, el alquiler se refiere a una vivienda de la que es propietario su padre).

Alude a la situación de pandemia, y a la forma en que la misma ha afectado al transporte aéreo de pasajeros. Y dice que es un hecho notorio que 'Air Europa'está en una situación de inminente quiebra.

Niega, asimismo, que caso de perder su trabajo como piloto comercial, su vuelta al Ejército (pues es capitán del Ejército) no esté exenta de problemas.

Con respecto a las necesidades de los menores, dice que los gastos escolares de los menores son de 1.093 euros al mes (364 por cada uno de ellos). Considera que, con las pensiones fijadas en la sentencia recurrida, el apelante no solo paga la totalidad de dichos gastos escolares (cuando le debería corresponder asumir solo el 50% de los mismos -182 euros-), sino mucho más, impidiendo la contribución de la madre al levantamiento de las cargas familiares.

Añade que la sentencia recurrida no dice cuáles son los gastos de refuerzo y tratamiento que tiene Gonzalo; y que desde el inicio del curso 2019/2020 la sra. Julieta no viene pagando las denominadas cuotas de aportación voluntaria del colegio.

Propone que se pague una pensión de 300 euros al mes por cada hijo, 'más la mitad de los gastos derivados de refuerzo y gastos médicos y psicológicos de Luis Andrés'.

Asimismo, se impugna la distribución en el pago de los gastos extraordinarios, y propone que se distribuyen al 50%.

Resalta finalmente que el apelante contribuye en mayor proporción al pago de la hipoteca de la vivienda en la que viven la sra. Julieta y los hijos (390 euros mensuales, frente a los 250 que paga la sra. Julieta), aunque esta tiene el usufructo sobre el inmueble, sin limitación temporal.

No se puede estimar la pretensión de reducción de las pensiones de alimentos que se solicita en el recurso de apelación.

De una parte, ya hemos visto el diferente nivel de ingresos que tienen los progenitores alimentantes; y la forma en que la madre va a ver condicionada su vida laboral por su cuidado permanente de los hijos. Pero no solo el padre debe contribuir en mayor proporción a los alimentos de los hijos en función de los respectivos niveles de ingresos de los progenitores alimentantes. También ha de compensarse la mayor dedicación a los hijos que habrá de tener la progenitora custodia. No solo ha de buscarse el reparto lo más igualitario posible entre los progenitores, en función de sus respectivas posibilidades, con respecto a los alimentos, sino también con respecto a todas las obligaciones y cargas dimanantes de la relación paterno-filial, de las que los alimentos son un capítulo, y probablemente no el que más esfuerzo y dedicación requiere. Es evidente que la dedicación por parte de la madre (progenitora custodia, y con el incierto y cambiante régimen de visitas entre padre e hijos) a la esforzada y continua tarea del cuidado y a la educación integral de los hijos, no tiene comparación con la que va a tener que desarrollar el padre.

De otra parte, los hijos tienen unos gastos fijos mensuales por cada uno de ellos de unos 230 euros tan solo en concepto de comedor escolar y autobús escolar. A estos gastos hay que añadir los gastos de uniformes y material escolar, y los denominados gastos de 'aportación voluntaria'al colegio. Sobre estos últimos, no sabemos a ciencia cierta qué se retribuya con ellos, ni su carácter opcional o no, porque aunque se habla de 'aportación voluntaria', el padre apelante los incluye entre los gastos de colegio (aunque dice que la madre los dejó de pagar en algún momento; y destaca la incoherencia de no pagarlos la madre, y de computarlos a la hora de fijar la pensión que él tiene que pagar). Dichos gastos de colegio por todos los conceptos pueden oscilar entre los 450 y 500 euros mensuales. A los gastos de colegio hay que añadir los gastos de manutención ordinaria fuera del colegio, y todos los demás gastos ordinarios necesarios.

Teniendo en cuenta este nivel de necesidades y gastos fijos de los hijos alimentistas, y el diferente nivel de ingresos de los progenitores alimentantes (y la forma muy relevante en que la madre va a tener limitadas sus posibilidades de desempeño de una actividad laboral), y la incomparablemente mayor dedicación de la madre a la esforzada tarea de cuidado y educación de los hijos, no nos parece excesiva la pensión de alimentos de 600 euros por mes e hijo.

Lo que no se considera debidamente justificada es la pensión del hijo menor Luis Andrés, que se fija en la sentencia recurrida en 950 euros mensuales. La 'enfermedad'a la que se alude en la sentencia recurrida es un DIRECCION008, diagnosticado en relación con tantos menores (se apunta que tiene un diagnóstico de 'discalculia', pero no se precisa cosa alguna a este respecto). En el informe psicosocial se indicó que ello se tradujo en que 'estuvo'en tratamiento psicológico privado en DIRECCION009 (con una periodicidad mensual), y con clases de refuerzo. No se ha acreditado ni que dicho tratamiento tuviera un coste, ni que el tratamiento y las clases de refuerzo continúen. En la vista del juicio de la primera instancia el sr. Mateo se mostró conforme en que su hijo Luis Andrés siga el tratamiento psicológico que le corresponda, y con las clases de refuerzo. Pero, según decíamos, no se ha acreditado si el tratamiento supone costes (o está incluido en el seguro médico de la familia), ni si las clases de refuerzo se siguen produciendo de forma permanente.

Entendemos que las pensiones de los tres hijos menores deben igualarse, y reconducirse a los gastos extraordinarios los gastos de este carácter que el menor Luis Andrés pueda en su caso necesitar, puesto que no se ha acreditado que este último tenga necesidades y gastos necesarios adicionales de carácter permanente. No consta que los informes neurofisiológicos obrantes a los folios 354 y s.s. del T.I, y las recomendaciones realizadas en el informe de 18 de junio de 2019 (folio 371), se hayan traducido en unos gastos permanentes adicionales en relación con el menor.

En consecuencia, se igualan las pensiones de alimentos de los tres hijos menores, en la cantidad de 600 euros mensuales por hijo.

No nos parece determinante (para reducir dichas pensiones) el hecho de que el padre contribuya a satisfacer las necesidades de vivienda de sus hijos menores con la vivienda que los progenitores adquirieron en DIRECCION007 el 6 de julio de 2018 (folios 32 y s.s. del T.I). Dicha vivienda vino a sustituir a la última vivienda familiar, y la mayor proporción en que el padre contribuye al pago de la hipoteca que grava la misma (folios 53 y s.s. del T.I) es la consecuencia lógica de su mayor nivel de ingresos.

Todas las anteriores consideraciones hacen que se mantenga el porcentaje de distribución de los progenitores a los gastos extraordinarios (porcentaje de distribución que nos parece más ajustado y proporcionado que el en su día pactado por las partes para contribuir al pago de la hipoteca de la vivienda de DIRECCION007, tan solo explicable por la diferente participación en la propiedad del inmueble, y por el usufructo sin límite temporal que el sr. Mateo atribuyó sobre su parte de la vivienda a la sra. Julieta).

CUARTO.-En relación con el régimen de visitas, la impugnación va referida a la situación que la parte apelante dice que se produjo a raíz del ERTE en que se vio incurso el sr. Mateo, en la que disponía de más tiempo para relacionarse con sus hijos.

Una vez que el sr. Mateo ha vuelto a trabajar a jornada completa, debe estarse a lo previsto en la sentencia recurrida en el apartado IV B) de la parte dispositiva.

QUINTO.-Dada la estimación de parte de lo pedido por el recurrente, no procede realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (los arts. 398 y 394 de la L.E.C.).

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando, tan solo en una parte, el recurso de apelación interpuesto por la procurador sra. Trillo-Figueroa Ramírez, en nombre y representación de d. Mateo, contra la sentencia de 19 de octubre de 2020 (y auto aclaratorio de 26 de octubre de 2020) del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Castellón de la Plana, debemos confirmar y confirmamos esta en todos sus pronunciamientos, con la única salvedad de fijarse, como pensión mensual de alimentos para los tres hijos menores habidos en el patrimonio, la cantidad de 600 euros; y sin que proceda realizar pronunciamiento declarativo expreso sobre imposición de costas, debiendo asumir cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a devolver el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y con copia en papel del documento electrónico de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente resolución, cabe recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471y 481 de la LEC, deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así por esta nuestra sentencia, cuya copia en papel del documento electrónico de la misma se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.