Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 74/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 1492/2020 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ
Nº de sentencia: 74/2022
Núm. Cendoj: 08019470062022100006
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1071
Núm. Roj: SJM B 1071:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549466
FAX: 935549566
E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208017948
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1492/2020 -TA3
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003149220
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Concepto: 0990000003149220
Parte demandante/ejecutante: Eusebio , Florinda
Procurador/a:
Abogado/a: Sara Ramirez Perez, Maria Martin Martin Parte demandada/ejecutada: VUELING AIRILINES
Procurador/a: Joan Grau Marti
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 74/2022
Magistrado: César Suárez Vázquez
Barcelona, 27 de enero de 2022
D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del juzgado mercantil número seis de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por
D. Eusebio y Dña. Florinda, frente aVUELING AIRLINES, S.A.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación del actor se presentó demanda de juicio verbal, arreglada a las prescripciones legales alegando que los demandados adquirieron un billete de avión para viajar desde Nápoles hasta Barcelona en fecha 14 de junio de 2019, con el código de vuelo NUM000
Los demandantes vieron alterados sus planes de viaje, en los siguientes términos:
Vuelo inicial: NAP-BCN 14/06/2019
- Hora de salida: 10:20 horas
- Hora de llegada: 12:20 horas
Vuelo final: NAP-BCN 14/06/2019
- Hora de salida: 14:55 horas
- Hora de llegada: 16:44 horas
Es decir, los demandantes sufrieron un retraso de cuatro horas y veinticuatro minutos.
A consecuencia del retraso sufrido, los demandantes dicen haber perdido p la entrada al crucero que previamente habían contratado y que con tanto anhelo esperaban puesto que suponía el inicio de sus vacaciones. El hecho de no haber llegado a la entrada del crucero y con ello, no haber estado el primer día de navegación puesto que el avión despegó y aterrizó con más de tres horas de diferencia de la hora inicialmente prevista, supuso una pérdida de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (282,85€) paraD. Eusebio; y DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (282,85€) para Dña. Florinda.
Por este motivo, tuvieron que comprar diversos billetes de autobús para poder llegar a Marsella, segunda parada que hacía el crucero. La pasajera Dña. Florindatuvo que asumir un gasto de TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38,99€); yD. Eusebiopagó TREINTA Y OCHO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (38,99€).
SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, oponiéndose, alegando circunstancias excepcionales.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrfo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo que pesa sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora, y admite la compensación automática prevista normativamente. No obstante, se opone al abono de los gastos relativos al crucero contratado por los actores, en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.
Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.
TERCERO.-Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor, sufriendo más de 3 horas de la hora inicialmente prevista lo que causó la contratación de un vuelo alternativo. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada.
CUARTO.-La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta inferior a 1.500 kms, procede estimar íntegramente la demanda en cuanto a la indemnización reglamentariamente prevista, de 250 euros por pasaje
No procede, sin embargo, el reembolso de los gastos causados. Se constata la pérdida de entrada al crucero contratado por los demandantes, pero no se tiene por acreditado el nexo causal, en el sentido siguiente: si la parte actora hubiera contratado el crucero con una previsión de entrada temporalmente superior, el mero retraso de cuatro horas no habría sido determinante para su pérdida. Quiere con esto decirse que cualquier eventual incidencia diferente del retraso en el vuelo habría igualmente supuesto la pérdida del enlace con el crucero, perfectamente evitable de haber actuado los demandantes con una mayor previsión. En consecuencia, en el nexo causal han interferido otras concausas que no permiten la imputación a la compañía aérea demandada de los perjuicios descritos.
QUINTO.-Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.
SEPTIMO.-Cada parte abonará las costas por mitad, dada la estimación parcial de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio yDña. Florinda, frente aVUELING AIRLINES, S.A. debo condenar y condeno a la expresada demandada pagar a la actora la suma de 250 €/pasajero, con más los intereses y sin expresa condena en costas.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
