Sentencia CIVIL Nº 74/202...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 74/2022, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 589/2018 de 15 de Febrero de 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca

Ponente: POVEDA BERNAL, MARGARITA ISABEL

Nº de sentencia: 74/2022

Núm. Cendoj: 07040470032022100075

Núm. Ecli: ES:JMIB:2022:2443

Núm. Roj: SJM IB 2443:2022

Resumen:
No encontrada materia1-00905

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00074/2022

-

TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono:971219390 Fax:971219440

Correo electrónico:mercantil3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: E

Modelo: S40000

N.I.G.: 07040 47 1 2018 0002068

PCI PIEZA CUESTION INCIDENTAL ESPECIAL PRONUNCIAM 0000589 /2018 0001

Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000589 /2018

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. BANCO SANTANDER SA, ATIB , AEAT DE BALEARES , BANKIA SA

Procurador/a Sr/a. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, , , MONICA GARCIA VICENTE

Abogado/a Sr/a. , LETRADO DE LA COMUNIDAD , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , GONZALO RUIZ GALLEGO

CONCURSADO , CONCURSADO D/ña. Victor Manuel, Apolonia

Procurador/a Sr/a. ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY, ANTONIO SEBASTIAN COMPANY-CHACOPINO ALEMANY

Abogado/a Sr/a. JOAN PERE CAPLLONCH CERDA, JOAN PERE CAPLLONCH CERDA

S E N T E N C I A

Palma de Mallorca, a quince de febrero de dos mil veintidós.

Vistos por mí, MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº 1, correspondiente al Concurso Voluntario 598/2018 a instancia del Abogado del Estado, en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) y del Abogado de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, en representación de la ATIB, contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por los concursados D. Victor Manuel y Dª Apolonia, con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany.

Antecedentes

PRIMERO: por el Abogado del Estado, en la representación anteriormente dicha de la AEAT, y por el Abogado de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, en representación de la ATIB, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se denegase el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho por incumplimiento de las condiciones de los arts. 491, 495 y 497 TRLC. Y todo ello con imposición de las costas.

SEGUNDO: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado al concursado y a la Administración Concursal que contesta alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, para terminar solicitando que se dictase sentencia que desestimase la demanda incidental y concediese la exoneración de pasivo insatisfecho que se había peticionado por la concursada.

TERCERO: dado que la única prueba propuesta y admitida fue la documental los autos quedaron vistos para sentencia.

CUARTO: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio se resume en analizar si el concursado es o no merecedor del denominado como 'beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho', y en su caso bajo qué condiciones, partiendo de la regulación establecida en los arts. 486 ss. del TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).

Esta figura jurídica es incorporada a nuestro ordenamiento por la ley 14/2013 (siguiendo las directrices y recomendaciones de la Unión Europea (Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo de 2014), del Banco Mundial o las reglas UNCITRAL), modificando el art.178.2 LC, que a su vez ha sido cambiado con la reforma del RDL 1/2015 (convalidada por la Ley 25/2015), trasladando la regulación al art.178 bis LC.

Un precepto que contempla la remisión por deudas no satisfechas, la introducción de lo que en derecho comparado se ha bautizado como 'fresh start' o 'discharge'. La posibilidad de que los deudores concursales, que cumplan con unos mínimos, pudieran ver canceladas la totalidad de las deudas que no se cubran con el producto de la liquidación concursal.

La regulación actual del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se encuentra regulada en los arts. 486 ss. TRLC (Real Decreto Legislativo 1/2020 de 5 de mayo).

Artículo 486. Ámbito de aplicación.

Si la causa de conclusión del concurso fuera la finalización de la fase de liquidación de la masa activa o la insuficiencia de esa masa para satisfacer los créditos contra la masa, el deudor persona natural podrá solicitar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

Sección 2.ª Del régimen general

Subsección 1.ª De los presupuestos de la exoneración

Artículo 487. Presupuesto subjetivo.

1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los dos siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

Artículo 488. Presupuesto objetivo.

1. Para la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso que en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, podrá obtener ese beneficio si en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Subsección 2.ª De la solicitud de exoneración y de la concesión del beneficio

Artículo 489. Solicitud de exoneración.

1. El deudor deberá presentar ante el juez del concurso la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para formular oposición a la solicitud de conclusión del concurso.

2. En la solicitud el deudor justificará la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en los artículos anteriores.

3. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud del deudor a la administración concursal y a los acreedores personados para que dentro del plazo de cinco días aleguen cuanto estimen oportuno en relación a la concesión del beneficio.

4. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene la solicitud inicial o si, desistiendo del régimen legal general para la exoneración, opta por exoneración mediante la aprobación judicial de un plan de pagos. Si no manifestara lo contrario, se entenderá que el deudor mantiene la solicitud inicial. Si optara por esta posibilidad, deberá acompañar propuesta de plan de pagos, tramitándose la solicitud conforme a lo establecido en la sección siguiente.

Artículo 490. Resolución sobre la solicitud.

1. Si la administración concursal y los acreedores personados mostraran conformidad a la solicitud del deudor que hubiera mantenido la solicitud inicial o no se opusieran a ella dentro del plazo legal, el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso.

2. La oposición solo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley. La oposición se sustanciará por el trámite el incidente concursal.

3. No podrá dictarse auto de conclusión del concurso hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente concediendo o denegando el beneficio solicitado.

Subsección 3.ª De la extensión de la exoneración

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2. Si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo no hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.

Subsección 4.ª De la revocación de la exoneración

Artículo 492. Revocación de la concesión de la exoneración.

1. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho si, durante los cinco años siguientes a su concesión, se constatase que el deudor ha ocultado la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

2. La solicitud de revocación se tramitará conforme a lo establecido para el juicio verbal.

3. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperarán la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.

Sección 3.ª Del régimen especial de exoneración por la aprobación de un plan de pagos

Artículo 493. Presupuesto objetivo especial.

Aunque el deudor de buena fe no reuniera el presupuesto objetivo establecido para el régimen general podrá solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, con sujeción a un plan de pagos de la deuda que no quedaría exonerada, si cumpliera los siguientes requisitos:

1.º No haber rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

2.º No haber incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.

3.º No haber obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho dentro de los diez últimos años.

Artículo 494. Solicitud de exoneración.

En la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor deberá aceptar de forma expresa someterse al plan de pagos que resulte aprobado por el juez y que la concesión de este beneficio se haga constar en el Registro público concursal durante un plazo de cinco años.

Artículo 495. Propuesta de plan de pagos.

1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.

2. En la propuesta de plan de pagos deberá incluir expresamente el deudor el calendario de pagos de los créditos que, según esa propuesta, no queden exonerados. El pago de estos créditos deberá realizarse dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tengan un vencimiento posterior.

3. Los créditos incluidos en la propuesta de plan de pagos no podrán devengar interés.

Artículo 496. Aprobación del plan de pagos.

1. El Letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la solicitud y de la propuesta de plan de pagos presentadas por el deudor a la administración concursal y a los acreedores personados por un plazo de diez días, para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en relación con la concesión del beneficio.

2. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia dará traslado al deudor de los escritos que se hubieran presentado a fin de que, dentro del plazo que al efecto le conceda, manifieste si mantiene el plan de pagos o lo modifica atendiendo en todo o en parte a lo alegado.

3. Elevadas las actuaciones, el juez del concurso, en la misma resolución en la que declare la conclusión del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y de los requisitos establecidos en esta ley, concederá provisionalmente el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho y aprobará el plan de pagos en los términos de la propuesta o con las modificaciones que estime oportunas, sin que en ningún caso el periodo de cumplimiento pueda ser superior a cinco años.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 498. Revocación de la concesión de la exoneración en caso de plan de pagos.

Además de la solicitud de revocación en caso de ocultación por el deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, cualquier acreedor concursal, durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la concesión provisional del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

1.º Si el deudor incumpliere el plan de pagos.

2.º Si mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que, sin detrimento de la obligación de satisfacer alimentos, pudiera pagar todos los créditos exonerados.

3.º Si el deudor incurriese en causa que hubiera impedido la concesión del beneficio por falta de los requisitos establecidos para poder ser considerado deudor de buena fe.

Artículo 499. Exoneración definitiva.

1. Transcurrido el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el beneficio, el juez del concurso, a petición del deudor, dictará auto concediendo la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho en el concurso.

2. Aunque el deudor no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos, el juez, previa audiencia de los acreedores, atendiendo a las circunstancias del caso, podrá conceder la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A los efectos de este artículo, se entiende por ingresos inembargables los previstos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.

3. La resolución por la que se conceda la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho se publicará en el Registro público concursal.

4. Contra esta resolución no cabrá recurso alguno.

SEGUNDO.- La AEAT y la ATIB se oponen a la pretensión del concursado alegando el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 491, 495 y 497 TRLC, porque la exoneración del pasivo insatisfecho no puede extenderse a los créditos de derecho público.

La solicitud de BEPI se ha presentado estando en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal desde el día 1 de septiembre, por lo tanto, le resulta de aplicación.

El legislador no ha recogido en el Texto Refundido los criterios interpretativos del TS en la Sentencia de 2 de julio de 2020 (como sí se ha hecho en otras partes de articulado). Muy al contrario, el art 491 TRLC dispone que los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto de BEPI y sea cual sea su calificación. Es más, el art 495.1 de la LC dispone de nuevo que los créditos públicos no están incluidos en el plan de pagos, y que deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

La solicitud de BEPI aplica de forma errónea lo que entiende que es jurisprudencia del TS, solicitando la exoneración de forma expresa el crédito público ordinario y subordinado. Sin embargo, el art. 497.1 TRLC señala:

'Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

(...)

2. Las solicitudes de aplazamiento o de fraccionamiento del pago de los créditos de derecho público se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.'

Por ello, y en aplicación de la normativa aplicable, considera la TGSS que la solicitud de BEPI incumple los requisitos para su concesión, al pretender la exoneración del crédito público ordinario y subordinado, motivo por el cual se opone a la misma.

Dispone el artículo 495 del Texto Refundido de la Ley Concursal: 'A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento se regirá por su normativa específica'.

Si bien este último precepto mantiene la misma redacción del actual art. 178 bis 6 de la LC, que dio lugar a la interpretación de la STS de 2 julio de 2019 favorable a la inclusión del crédito público en el plan de pagos, ahora no se puede mantener con el TRLC por la redacción del mencionado art 495.1, pues excluye expresamente del plan de pagos a la totalidad del crédito público. La consecuencia de esta exclusión de los créditos públicos del plan de pagos es que no se podrá conseguir la extinción del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el art. 499 TRLC,

En definitiva, el TRLC obliga a que el deudor pague la totalidad del crédito público, también el calificado como ordinario y el subordinado, aunque consiga la exoneración definitiva del resto de créditos en principio no exonerables.

TERCERO.-Sin embargo no pueden acogerse los motivos de oposición tras la vigente jurisprudencia del TS en esta materia, que consideramos vigente a pesar del tenor literal del TRLC en los términos que se expondrán.

- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha de 2 de julio de 2019, sentencia nº 381/2019, Ponente Ilmo. Ignacio Sancho Gargallo.

- Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de fecha de 1 de julio de 2020, sentencia nº 383/2020, Ponente Ilmo. Ignacio Sancho Gargallo.

En ambas sentencias, aunque por motivos distintos, el recurrente es la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por cuanto que se acuerda la exoneración del pasivo insatisfecho que tenga la calificación de ordinario y subordinado, incluyendo el crédito público.

Ambos recursos de la AEAT son expresamente desestimados, confirmándose expresamente por el TS que el crédito ordinario y subordinado queda exonerado, aunque el acreedor sea un organismo público.

En concreto, fija la STS 381/2019: 'En atención a estas consideraciones, entendemos que, en principio, la exoneración plena en cinco años (alternativa del ordinal 5.º) está supeditada, como en el caso de la exoneración inmediata (alternativa del ordinal 4.º), al pago de los créditos contra la masa y con privilegio general, aunque en este caso mediante un plan de pagos que permite un fraccionamiento y aplazamiento a lo largo de cinco años. Sin perjuicio de que en aquellos casos en que se advirtiera imposible el cumplimiento de este reembolso parcial, el juez podría reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a los activos y la renta embargable o disponible del deudor, y siempre respetando el interés equitativo de estos acreedores (contra la masa y con privilegio general), en atención a las normas concursales de preferencia entre ellos.

Con esta interpretación no se posterga tanto el crédito público, pues con arreglo a lo previsto en el art. 91.4.º LC , el 50%, descontado el que tenga otra preferencia o esté subordinado, tiene la consideración de privilegiado general, y por lo tanto quedaría al margen de la exoneración.

En el mismo sentido y sobre el aplazamiento de la parte del crédito público que tenga la consideración de privilegiado, fija la misma sentencia nº 381/2019: 'La norma contiene una contradicción que es la que propicia la formulación del motivo tercero de casación. Por una parte, se prevé un plan para asegurar el pago de aquellos créditos (contra la masa y privilegiados) en cinco años, que ha de ser aprobado por la autoridad judicial, y de otra se remite a los mecanismos administrativos para la concesión por el acreedor público del fraccionamiento y aplazamiento de pago de sus créditos. Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito público en la aprobación judicial. El juez, previamente, debe oír a las partes personadas (también al acreedor público) sobre la objeciones que presenta el plan de

pagos, y atender sólo a aquellas razones objetivas que justifiquen la desaprobación del plan'.

En los mismos términos y reiterando esta doctrina, la STS de 1 de julio de 2020 señala que: 'Esta sala se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la interpretación del art. 178 bis LC , que regula el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho: las sentencias 150/2019, de 13 de marzo , y 381/2019, de 2 de julio .

Hemos de partir de la interpretación que del art. 178 bis.3 LC hicimos en la sentencia 381/2019, de 2 de julio , para distinguir entre el presupuesto y los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (ordinales 1º, 2º y 3º), así como las dos vías legales establecidas (ordinales 4º y 5º):

'Para la concesión de este beneficio debe darse un presupuesto y han de cumplirse una serie de requisitos.

'El presupuesto se contiene en el apartado 1 del art. 178 bis: el concursado debe ser una persona natural y es necesario que se haya concluido el concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa. Lo que supone que todos los bienes y derechos que conforme al art. 76 LC formaban parte de la masa activa, han sido realizados y aplicados al pago de los créditos.

'Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC , bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que 'sólo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe'. Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.

'Por lo tanto la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea.

'De una parte, los dos primeros guardan una relación más directa con las exigencias de la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso) y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).

'El tercero exige que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo.

'El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.

'De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 º, 2 º y 3º del apartado 3 del art. 178 bis LC : el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y que se hubiera acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del concurso. Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4º o la exoneración en cinco años del ordinal 5º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa'.

3. La sentencia 150/2019, de 13 de marzo , se pronunció sobre los requisitos exigidos para poder acceder a la exoneración por el ordinal 4º ( exoneración inmediata), mientras que la sentencia 381/2019, de 2 de julio , interpretó los requisitos propios de la vía del ordinal 5º ( exoneración en cinco años).

En el presente caso, se cuestiona el cumplimiento de los requisitos propios de la exoneración por el ordinal 4º, y en concreto del pago del 25% de los créditos ordinarios porque se denuncia que no hubo acuerdo extrajudicial de pagos.

Conforme al ordinal 4º, para obtener la inmediata remisión de deudas es preciso que antes se hayan pagado todos los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados, así como el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios. Pero se puede eludir esta exigencia del previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, si previamente se 'hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos'.

En la sentencia 150/2019, de 13 de marzo , nos pronunciamos sobre cómo debía interpretarse esta exigencia de haberse intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, sobre todo en relación con el requisito previsto en el ordinal 3º ('reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 231, haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos'):

'a los efectos del ordinal 3º, basta con la materialidad de que se hubiera instado y tramitado el expediente de acuerdo extrajudicial de pagos.

'Mientras que la referencia contenida en el ordinal 4º de que se hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos para que no sea necesario el previo pago del 25% del pasivo concursal ordinario, se refiere a que hubiera habido un intento efectivo de acuerdo. Esto es, que hubiera habido una propuesta real a los acreedores, al margen de que no fuera aceptada por ellos. Esta referencia pretende incentivar la aceptación por los acreedores de acuerdos extrajudiciales de pagos, a la vista de que en caso contrario el deudor podría obtener la remisión total de sus deudas con el pago de los créditos contra la masa y privilegiados. Pero para esto es necesario que, en la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos, a los acreedores ordinarios se les hubiera ofrecido algo más que la condonación total de sus créditos. En la ratio del ordinal 4.º subyace esta idea del incentivo negativo a los acreedores ordinarios para alcanzar el acuerdo extrajudicial de pagos propuesto por el deudor, pues si no lo aceptan, en el concurso consecutivo pueden ver extinguidos totalmente sus créditos'.

Esta interpretación ha de ser completada, para poder dar respuesta a la cuestión planteada en el presente recurso, en el siguiente sentido.

4. La exigencia del ordinal 3º de que se hubiera celebrado o intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos, de acuerdo con la propia dicción legal, presupone que el deudor, en aquel momento, reuniera los requisitos establecidos en el art. 231 LC para poder acogerse al expediente del acuerdo extrajudicial de pagos. Se trata de un procedimiento de insolvencia que tiene una fase extrajudicial que permite al deudor alcanzar un acuerdo con los acreedores. El RDL 1/2015, de 27 de febrero, al introducir esta exigencia del ordinal 3º, pretendió incentivar que los deudores que reunieran los requisitos para ello intentaran esta vía antes que acudir a un concurso de acreedores.

Lógicamente, para quienes no reúnan los requisitos del art. 231 LC para acogerse al acuerdo extrajudicial de pagos, esta exigencia del ordinal 3º del art. 178 bis.3 LC no opera. Como tampoco puede operar para quienes hubieran acudido al concurso de acreedores en un momento en que todavía no se había introducido este procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos, lo que ocurrió con la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

Esto último es lo que ocurre en el presente caso, en que el concurso de acreedores fue solicitado y declarado en el año 2012. De tal forma que quienes, como es el caso, hubieran sido declarados en concurso de acreedores antes de la entrada en vigor del RDL 1/2015, de 27 de febrero, también pueden acogerse a este beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho y los requisitos legales le son exigibles en la medida en que hubieran podido cumplir con ellos.

5. Lo anterior explica, a su vez, la interpretación que merece en estos casos el requisito previsto en el ordinal 4º, de que el deudor 'hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos' para poder acceder a la exoneración inmediata sin necesidad de satisfacer el 25% del importe de los créditos ordinarios, y siempre que hubiere 'satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados'.

Si no se hubiera podido acudir al expediente del acuerdo extrajudicial de pagos, ya sea porque no se reunían los requisitos del art. 231 LC , ya sea porque cuando se instó el concurso ese expediente no había sido introducido en la ley, la exigencia del ordinal 4º de haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo puede entenderse cumplido cuando constare un intento de acuerdo con los acreedores por un medio equivalente. Pero, como advertíamos en esa sentencia 150/2019, de 13 de marzo , ese intento de acuerdo debía contener una propuesta de un pago, al menos parcial, y sin perjuicio de que fuera fraccionado y demorado en el tiempo.

Este requisito se cumple en nuestro caso pues consta que se abrió la fase de convenio y que el deudor presentó una propuesta de convenio que fue rechazada por los acreedores. También serviría una propuesta de acuerdo con un plan de pagos presentada a los acreedores con ocasión de la comunicación del art. 5 bis LC , sin perjuicio de que debería quedar constancia documental. En nuestro caso, como el tribunal de instancia declara probado que el deudor presentó una propuesta de convenio que no alcanzó la aceptación de los acreedores exigida para su aprobación, debe entenderse cumplida la exigencia del ordinal 4º del art. 178 bis.3 LC para que pueda concederse al deudor la exoneración inmediata del pasivo insatisfecho sin necesidad de acreditar el pago del 25% del pasivo ordinario'.

En atención a lo expuesto debe concluirse:

Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público.

- Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público.

CUARTO.- En el caso de autos, y de conformidad con lo manifestado por la Administración Concursal, debe desestimarse la oposición planteada por la TGSS, considerando que:

Primero: PRESUPUESTOS PROCEALES. La deudora ha presentado dentro del plazo de audiencia concedido a las partes para que formulen oposición al Informe de conclusión, de conformidad con el artículo 489.1 TRLC, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

Segundo. PRESUPUESTO SUBJETIVO. - Lo cumple la deudora por tratarse de PERSONA FÍSICA que debe ser considerada DEUDORA DE BUENA FE al amparo del artículo 487 TRLC, toda vez que:

1º/ El concurso no ha sido declarado culpable.

2º/ La deudora no ha sido condenada, ni está siendo procesada por delito alguno.

Tercero. PRESUPUESTO OBJETIVO.- Lo cumple la deudora conforme al artículo 488 TRLC, toda vez que:

1º/ La concursada intentó celebrar el acuerdo extrajudicial de pagos tal como consta en las actuaciones al haberse iniciado el presente concurso como 'concurso consecutivo' tras la imposibilidad de alcanzar el acuerdo.

2º/ La deudora ha podido satisfacer los créditos privilegiados y contra la masa ex art. 491.1 TRLC.

Cuarto.- SOLICITUD DE EXONERACIÓN.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 494 TRLC, lo cumple pues la actora expresamente ha aceptado por escrito que la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho conste en la sección especial del Registro Público Concursal por un plazo de cinco años.

En relación a la oposición formulada de que el crédito público, incluso el ordinario y subordinado no es exonerable conforme a la regulación del TRLC, es necesario destacar que la refundición del régimen legal de la segunda oportunidad, que hasta ahora se regulaba en el artículo 178 bis de la Ley Concursal, no puede dejar sin efecto la interpretación jurisprudencial de este precepto contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo 150/2019, de 13 de marzo (RJ 2019, 1137), Y 381/2019, DE 2 DE JULIO (RJ 2019,2769), QUE SIGUE VIGENTE.

Señalando Damaso, en su trabajo sobre CONSIDERACIONES SOBRE LA REFUNCIÓN DE LA LEY CONCURSAL Y SU ADECUACIÓN A LA JURISPRUDENCIA. Anuario de Derecho Concursal nº 51 (septiembre-diciembre 2020), al tratar sobre el art. 491.1 TRLC que señala que el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá en el caso de que se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, a la totalidad de los créditos insatisfechos exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos, considera que ha existido un exceso de delegación legislativa o 'ultra vires'.

Considera Damaso que en este caso, extrapolable a los demás excesos ultra vires, cualquier tribunal mercantil, sin necesidad de plantear una cuestión de inconstitucionalidad, que aprecie la extralimitación de la habilitación legal puede dejar de aplicarlo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Señalando las SSTC de 4 de abril de 1984, 17 de junio de 1993, 20 de marzo de 1997, 5 de julio de 2001, 5 de julio de 2004 o 4 de julio de 2007 que: 'El control de los excesos de delegación corresponde no sólo al Tribunal Constitucional, sino también a la jurisdicción ordinaria. La competencia de los tribunales ordinarios para enjuiciar la adecuación de los derechos legislativos a las leyes se deduce del art. 82.6 CE'.

En ese mismo artículo Damaso realiza otras consideraciones con el alcance de la refundición respecto de la jurisprudencia vigente de la legislación objeto de refundición. Señalando que el TRLC 'no puede incluir modificaciones de fondo del marco legal refundido, así como tampoco introducir nuevos mandatos jurídicos inexistentes con anterioridad o excluir mandatos jurídicos vigentes', según refiere el Preámbulo, debería ser compatible con la jurisprudencia vigente al momento de la refundición. De otro modo, el TRLC habría introducido normas jurídicas contradictorias que alterarían el sentido de las normas legales anteriores objeto de interpretación jurisprudencial.

La jurisprudencia surgida de la interpretación de una norma legal deja de tener vigencia cuando cambia sustancialmente la norma. Eso ocurre con una reforma legal, pues forma parte de la discrecionalidad del legislador ('lex posterior derogat priori'). Lo que no está claro es que el Gobierno, dentro de la habilitación legal para refundir textos legales pueda modificar de tal forma las normas legales preexistentes que prive de vigencia a la jurisprudencia que las interpreta, ya que eso excedería de una armonización y constituiría una modificación de fondo del marco legal refundido.

Por eso concluye Damaso afirmando que la refundición no puede obviar el sentido dado por la jurisprudencia a la norma legal objeto de refundición, por lo que el texto refundido debe ser interpretado de conformidad con esa jurisprudencia.

En atención a lo expuesto debe concluirse:

- Que el crédito ordinario y subordinado es exonerable al 100%, aunque el acreedor sea público, afectando al listado de acreedores acompañado por el deudor. (Documento número 1, de la solicitud).

Que el crédito privilegiado y los créditos contra la masa se someterán al Plan de Pagos que apruebe el Juez del concurso, aunque el acreedor sea público. (Documento número 2 de la solicitud).

En atención a lo expuesto debe desestimarse la demanda incidental y acordarse la exoneración provisional de deudas solicitada por el concursado.

QUINTO: En cuanto a las costas, dadas las dudas en derecho que plantea la cuestión y lo novedoso de la misma, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

Fallo

Que con desestimación de la demanda interpuesta, a instancia del Abogado del Estado, en representación de la AEAT y del y del Abogado de la Agencia Tributaria de las Islas Baleares, en representación de la ATIB contra la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho presentada por los concursados D. Victor Manuel y Dª Apolonia, con Procurador Sr. Company-Chacopino Alemany, DEBO RECHAZAR Y RECHAZO las oposiciones a la exoneración planteadas, y en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDOla exoneración provisional de deudas solicitada por los concursados en los siguientes términos:

1. La exoneración del pasivo insatisfecho directa y la conclusión del concurso en la forma prevista en el artículo 487 del TRLC en relación con la concursada Doña Apolonia.

2. La exoneración del pasivo insatisfecho en la forma prevista en el artículo 493 ss. del TRLC (régimen especial), concediendo la exoneración provisional de la deudas de Don Victor Manuel, incluyendo la exoneración de los créditos ordinarios y subordinados de Derecho Público y aprobando el plan de pagos presentado.

Con los siguientes efectos:

1. No cabe que los acreedores afectados por la liberación de las deudas puedan ejecutar sus créditos en aras cobrar su importe

2. Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.

3. Quedan exonerados provisionalmente los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Así lo acuerda, manda y firma Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, Magistrada titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Palma de Mallorca.

Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.

LA MAGISTRADO-JUEZ LA LETRADO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.