Última revisión
12/02/2000
Sentencia Civil Nº 74, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 3 de 12 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 74
Fundamentos
(APELACION CIVIL)
La Audiencia Provincial de Orense, constituida por los Señores, don Jesús-Francisco Cristín Pérez, Presidente, don Abel Carvajales Santa Eufemia y don José-Ramón Godoy Méndez, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA Núm. 74
En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de menor Cuantía procedentes del Jdo mixto núm. 1 de Ourense seguidos con el nº. 0456/96, rollo de apelación núm. 0003/99, entre partes, como apelante Dª. AMALIA , representada por el Procurador Don RAMON MONTERO RODRIGUEZ bajo la dirección del Letrado Don SANTIAGO NOGUEIRA ROMERO y, como apelado D. MANUEL , representado por el Procurador Don Julio TORRES PIÑEIRO bajo la dirección del Abogado D. Amando PRADA CASTRILLO. Es Ponente el Iltmo. Sr. Don José-Ramón Godoy Méndez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Jdo mixto núm. 1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Montero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Amalia , contra D. Manuel ..............., DEBO DECLARAR Y DECLARO que NO HA LUGAR a la misma; y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de AMALIA recurso de apelación en ambos efectos, y admitido a trámite, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial donde se personaron la parte apelante y apelada, con las aludidas representaciones, y cumplidos los oportunos traslados, se señaló para la vista del recurso el pasado 7 de febrero a la que concurrieron las representaciones de las partes que solicitaron lo que en su derecho convino.
Tercero.- En la tramitación de este recurso, se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante Dª. Amalia , en estado de casada con el demandado D. Manuel ..............., le confirió a éste poder notarial el 14 de febrero de 1963, por el cual junto a las facultades de administración respecto de los bienes privativos de la ponderante, "en cuanto a los bienes gananciales del matrimonio le presta su pleno consentimiento para que pueda su dicho esposo realizar actos de disposición sin limitación alguna"; poder que es revocado a medio de escritura otorgada en 26 de marzo de 1998.
En relación con lo que antecede sostiene la actora que, a pesar de que el mandato tuvo tan larga duración y que el demandado realizó en ese tiempo importantisimas transacciones inmobiliarias, no le dio cuenta alguna de su gestión, ni durante la vigencia del mandato, ni después de revocado.
A su vez sostiene el demandado, que en la misma fecha de 26 de marzo de 1988, el mismo Notario ante el que se lleva a cabo la revocación del poder se otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales entre los ahora litigantes estipulando que "segunda .. A través de la presente a aportación D. Manuel ............... y D Amalia se dan por pagados y declaran extinguidos todos aquellos créditos que a favor de uno, de la otra o de su sociedad de gananciales pudieran existir contra el patrimonio privativo de cualquiera de los cónyuges o contra el propio patrimonio ganancial", de lo que infiere han quedado clarificadas y a satisfacción de la mandante las gestiones del mandatario.
SEGUNDO.- De la prueba obrante en autos y su apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, deviene claro y evidente que el demandado realizó múltiples actos de disposición sobre bienes inmuebles sin participación alguna de la actora en las negociaciones, ni en la percepción del importe del precio de venta. En relación con ello, la obligación de dación de cuenta que impone al mandatario el artículo 1720 del Código Civil, equivale a poner en conocimiento del ponderante las razones que justifican cada uno de los actos de administración especialmente, de disposición por parte del apoderado. En tal sentido, el concepto de dación de cuenta es mucho más amplio que el de rendición de cuentas.
De otra parte, de la literalidad de la frase antes mencionada, contenida en la escritura de capitulaciones de 26 de marzo de 1998, no se excluye la obligación de dación de cuenta por parte del mandatario, no siendo por ende lícito llegar a tal gravosa conclusión para la mandante, para lo que se requiere, en su caso, actos inequívocos e irrefutables que den lugar a una sola interpretación y no a varias posibilidades, sin que, de otra parte, proceda equiparar como conceptos equivalentes de consentimiento tácito a consentimiento presunto.
Si a lo que antecede se le añade la consideración de que las escrituras de capitulaciones matrimoniales, en cuyo contenido se apoya el demandado para excluir su obligación de rendición de cuentas, y en definitiva la sentencia apelada para desestimar las pretensiones de la demanda, su validez o nulidad ha sido objeto de controversia judicial, y por resolución de esta misma fecha dictada por esta propia Sala se ha declarado la nulidad de las mismas, son motivos más que suficientes para llegar a la conclusión de que procede la estimación de la demanda, y por ende del recurso.
TERCERO.- En otro orden de cosas, como acertadamente se expresa por el Juez a quo, respecto de las tres primeras pretensiones declarativas de la demanda falta la necesaria contradicción entre partes que justifique la necesidad del pronunciamiento judicial sobre los mismos, al existir plena conformidad de las partes al respecto, debiendo limitarse pues la resolución al único pedimiento realmente contencioso, que es precisamente al que veníamos aludiendo en los precedentes razonamientos.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen al demandado las costas de primera instancia, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las del recurso.
Por lo expuesto la Audiencia pronuncia el siguiente
FALLO: Estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Amalia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Ourense en autos de Juicio de menor Cuantía nº 456/96, Rollo de Apelación núm. 3/99, de fecha 14 de diciembre de 1998, que se revoca, y, en su consecuencia, estimando en lo que ha menester la demanda formulada por Dª. Amalia contra D. Manuel ..............., se declara que dicho demandado viene obligado a dar cuenta de sus operaciones y a abonar a la actora cuanto haya recibido en virtud del mandato, con imposición al mismo de las costas causadas en la primera instancia y sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las del recurso.
Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión de los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
