Última revisión
10/03/2000
Sentencia Civil Nº 74, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 347 de 10 de Marzo de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ QUINTELA, CESAR AUGUSTO
Nº de sentencia: 74
Fundamentos
Rollo: MENOR CUANTIA 347 /1998
SENTENCIA Nº: 74/2000
Ilmos. Sres. Magistrados:
ANTONIO-J. GUTIERREZ R.-MOLDES
CÉSAR AUGUSTO PÉREZ QUINTELA
FCO.JAVIER VALDÉS GARRIDO
En PONTEVEDRA, a diez de Marzo de dos mil.
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Vigo, con el numero 0693/97, (Rollo de Sala numero 347/98), sobre impugnación de disposiciones testamentarias, en el que son partes: como apelante D. JOSÉ, representado por el Procurador D. Oscar Pérez Goris, asistido del Letrado D. Roberto García Pombo; como apelado D. JOSÉ-LUIS, representado por la Procurador Dña. Monserrat Fernández Nazar, asistido del Letrado D. José-Antonio Fernández Fernández; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 21 de mayo de 1998, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente, dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. José representado por la Procuradora Dª. Rosa De Lis Fernández y defendido por la Letrada Dª. Berta Filgueira Rodriguez contra D. José Luis representado por el Procurador D. Moises Cabierta Cadavid y defendido por el Letrado D. José Antonio Fernández debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contra él deducidos en el suplico de la demanda imponiendo el actor el abono de las costas causadas en la tramitación de esta demanda".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante-apelante D. JOSÉ, que fue admitido en ambos efectos, emplazándose seguidamente a las partes litigantes por término de diez días para ante esta Audiencia Provincial; y recibidos los autos en esta Audiencia, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 22 de junio de 1998.
TERCERO.- Se personaron en tiempo y forma el apelante D. JOSÉ y como apelado D. JOSÉ-LUIS.
CUARTO.- Transcurrido el plazo a que se refiere el art. 706 de la LEC sin que por ninguna de las partes se solicitara el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia, se pasaron los autos al Ponente para instrucción por el término de seis días y transcurrido dicho término recayó resolución citando a las partes para sentencia, señalándose para la vista del recurso el día 26 de enero del 2000 y hora de las 10,45, acordándose hacer entrega de los autos originales a las partes personadas, por su orden, por término de cuatro días para instrucción, lo que se llevó a efecto según consta acreditado en autos, habiéndose celebrado la vista el día y hora citados.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El tema que suscita el recurso es de índole exclusivamente probatoria, esto es, examinar si está o no acreditada la causa legal en cuya virtud la fallecida Dª Mª DE LA CONCEPCIÓN VAZQUEZ DIAZ desheredo a su hijo D. JOSE.
En el testamento que dicha Sª otorgó el 12/12/1995, se dice que la testadora tiene dos hijos legítimos, D. JOSE Y D. JOSE LUIS; que deshereda expresamente a su hijo JOSE, por la causa segunda del art. 853 del CC., y que instituye por único y universal heredero a su hijo JOSE LUIS.
La causa de desheredación a que se alude es la de haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra a la testadora.
A tal efecto, como estable el art. 850 del mismo Código, la prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos des testador, si el desheredado la negare.
En el caso de autos el desheredado D. JOSE niega la certeza de la indicada causa, por lo cual la carga de acreditarla pasa al heredero instituido, D. JOSE LUIS.
SEGUNDO.- Lo primero que se observa en el testamento de la causante Dª CONCEPCION es una escueta remisión a la causa segunda del art. 853 del C.C., en la que se contienen dos supuestos: el maltrato de obra o las injurias graves.
La testadora nada concreta sobre fechas y demás circunstancias en que se produjeron las supuestas ofensas, ni tampoco sobre si las acciones fueron constitutivas de malos tratos de obra o simplemente injuriosas; pero aun obviando esta inicial indeterminación de las acciones a que se refiere la causa 2ª del art. 583, tampoco se aprecia la existencia de una prueba suficientemente fundada para justificar la desheredación.
El demandado dramatiza la relación convivencial de su madre con el actor, diciendo que "desde hace muchos años el demandante ha mantenido para con su madre un deleznable comportamiento, maltratándola de obra y de palabra y deparándole incontables vejaciones y disgustos" comportamiento que fue creciendo -añade -durante los últimos años de la vida de su madre. Y como prueba de lo afirmado, cita una denuncia formulada por Dª. CONCEPCION contra su hijo, por malos tratos, el 12/11/94; una sentencia dictada por el Juzgado Nº 4 de Vigo en Juicio de Faltas nº 384/95, con ocasión de otra denuncia; una tercera denuncia, el 30/8/95, por amenazas, ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vigo; una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de la misma ciudad el día 27/11/95, por la que se desestima la demanda formulada por el ahora actor solicitando la incapacidad de su madre y, por último, cita también el demandado una carta que el actor dirigió a su madre el 13/11/95, reveladora, según el demandado, de las relaciones que entonces mantenían ambos.
TERCERO.- Sin embargo, las anteriores pruebas documentales no pueden considerarse en modo alguno suficientes para tener por demostrados los malos tratos y las injurias graves como fundamento de la desheredación.
Las denuncias no cristalizaron en sentencias condenatorias, sino absolutorias del denunciado; el proceso de incapacitación de la madre, seguido a instancia de D. JOSE, no cabe asimilarlo a una injuria grave, aunque la sentencia denegatoria de la pretensión formulada, máxime cuando la propia Dª. CONCEPCIÓN había formulado demanda contra el Instituto Nacional de la S.S. y la Tesorería General de la Seguridad Social ante la jurisdicción laboral, peticionando una declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por padecer supuestamente, entre otras dolencias, enfermedad mental, con repetidos procesos de depresión y crisis nerviosas.
Finalmente, en cuanto a la carta que el demandado dirigió a su madre en fecha 13/11/95 tampoco cabe calificarla de injuriosa, por exponer únicamente, pero en términos respetuosos, la amargura de un hijo por el comportamiento que su madre tuvo hacia él desde la infancia, a la vez que manifiesta haberla perdonado.
CUARTO.- Y tampoco de la prueba testifical se extrae ninguna conclusión segura. El demandado propuso dos testigos: D. FELIX FRANCISCO Y D. GERMAN.
El primero de ellos, aunque contesta afirmativamente a las preguntas de la parte que lo presenta, reconoce abiertamente ser enemigo del actor, y además no relata ninguna acción concreta que él haya presenciado, llegando a reconocer que no vió a JOSE pegar a su madre y que nunca convivió con ellos aunque -eso sí- afirma que los hechos eran de dominio público. Esta última afirmación, por tanto, no concuerda muy bien con el hecho de que el demandado no hubiera aportado otros testigos (vecinos) más fiables, por no concurrir en ellos la tacha de enemistad con el actor.
Y por lo que respecta al 2º testigo, es éste el letrado que defendió a la finada Dª. CONCEPCIÓN en el proceso seguido para declarar la incapacitación de esta, y únicamente manifiesta que todo lo que sabe es por habérselo dicho su cliente.
Por su parte, el demandante propuso las declaraciones de las testigos Dª M DEL CARMEN. y Dª Mª DEL CARMEN FERNANDEZ, la 1ª de ellas tía política de los litigantes.
Ambas testigos vienen a contradecir los supuestos malos tratos que se imputan al actor en la persona de su madre, y aunque la Sra. Fernandez Lago es ajena a la familia, la Sra. Carneiro Ferreira es tía política de los litigantes, por lo que cabe presumir en ella un mejor conocimiento de lo que ocurría entre madre e hijo.
Ambas testigos también dejan constancia (pregunta 5a) de que la madre, en algunos momentos, tenía comportamientos de "loca", así como bastante mal carácter.
QUINTO.- como corolario de todo lo expuesto, no puede compartir esta Sala las conclusiones de la juzgadora de instancia, lo que lleva a la estimación del recurso y consiguiente revocación de la sentencia apelada.
SEXTO.- Los efectos de la desheredación ilegal los señala el art. 851 del C.C., estableciendo que anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado, pero que valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudiquen a la legítima del heredero forzoso.
Este precepto ha sido interpretado por la jurisprudencia, como es bien sabido, en el sentido de que, dada la voluntad expresa del testador de excluir de la herencia al desheredado, la única porción a que éste tiene derecho, cuando se declara la injusticia de la desheredación, es a la legítima estricta (T.S. 6/4/1998, Ar. 1913, que recoge la doctrina de anteriores fallos ).
SEPTIMO.- Las costas procesales de la primera instancia deben imponerse al demandado ( art. 710 de la LEC) y no procede declaración alguno respecto a las del recurso.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que con estimación del recurso y revocación de la sentencia apelada, declaramos: 1º Que no existe la causa de desheredación invocada por Dª. CONCEPCION en su testamento otorgado ante notario el 19/12/1995, por lo que consideramos nula la desheredación.
2º Que el actor D. JOSE es heredero forzoso de Dª CONCEPCION, y en su consecuencia se le reconoce el derecho a su cuota legitimaría estricta (sexta parte del caudal hereditario ), reduciéndose la institución de heredero hecha a favor del demandado D. JOSE LUIS en la medida correspondiente. y debemos condenar y condenamos al demandado al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer declaración alguna respecto de las del recurso
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
