Sentencia Civil Nº 740/20...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Civil Nº 740/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 54/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 740/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100638

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN Décimo-tercera

ROLLO Nº. 54/2008 - B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 202/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 3 DE TERRASSA

S E N T E N C I A Nº. 740

Ilmos. Sres.

D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 202/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Terrassa, a instancia de Dª. María , contra GESTIÓN INMOBILIARIA F.I.M.E., S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO la demanda de juicio ordinario promovida por María , representada por el Procurador D. Raul Rodríguez Nieto, contra GESTIÓN INMOBILIARIA FIME, S.L., representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer y DECLARO la resolución del contrato suscrito el 12 de enero de 2006 entre la actora y la demandada.

CONDENO a GESTIÓN INMOBILIARIA FIME, S.L. a devolver a la actora la cantidad de QUINCE MIL VEINTICINCO EUROS (15.025 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Que DESESTIMO la demanda reconvencional promovida por GESTIÓN INMOBILIARIA FIME, S.L., representada por el Procurador D. Jaume Izquierdo Colomer, contra María , representada por el Procurador D. Raul Rodríguez Nieto y ABSUELVO a la demandada reconvencional de cuantas pretensiones se dedujeron en su contra.

Se imponen las costas de la demanda reconvencional a la actora reconvencional."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo de los arts 1101 en relación con el 1124 CC , va dirigida a la resolución del contrato de compraventa sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 por inhabilidad del objeto (aliud pro alio), al comprarse una vivienda y tratarse de un local, o por error en el consentimiento, y la indemnización a la actora, en concepto de daños y perjuicios de la suma entregada en concepto de precio, 15.025 €. Ante dicha pretensión: a) se opuso la demandada partiendo de que lo que se le vendió a la actora fue un "local comercial sobre el que debía tramitarse ante el Ayuntamiento un cambio de uso a vivienda" (sic, hecho 2º, pfo. 1º contestación), sin que pueda hablarse de error no de aliud pro alio. b) formuló reconvención, a fin de que se declarase el incumplimiento de la actora (por no haber comparecido a la Notaría a formalizar en escritura pública la compraventa y abonar el resto del precio)y el derecho de la demandada a retener la suma entregada por la actora, en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia estima la demanda, al considerar que la demandada asumió la obligación de realizar las obras de adecuación del local a vivienda y a solicitar la correspondiente licencia con tal finalidad obligación que incumplió con efectos resolutorios, con expresa imposición a la demandada de las costas derivadas de la demanda y de la reconvención. Frente a dicha resolución se alza ésta, por error en la valoración de la prueba, aunque aceptando los hechos probados de la resolución recurrida (que básicamente se reproducen el el fundamento 2º de la presente resolución) no se aceptan las conclusiones a que se llega (asunción de la obligación referida e incumplimiento por la demandada) pues (1) desde el contrato de 12.1.06 a la comunicación de resolución por la actora, no realizó obras en el local ni solicitó permiso al Ayuntamiento, salvo el de obras menores para adecentar el local, antes de la primera fecha, y solo ante la comunicación de resolución asume todo lo relativo a la transformación del uso, manteniendo los motivo de su oposición

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideren suficientemente acreditados:

1) Entre marzo y abril 2005, la entidad GESTIME S.L. solicitó de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la la C/ DIRECCION000 , NUM000 de Terrassa, autorización para transformar el uso del local sito en los NUM001 en vivienda, con el compromiso de obtener los pertinentes permisos del Ayuntamiento, constando las autorizaciones (1) para convertir el local en vivienda, cambio de uso con todas las gestiones necesarias, y obras relacionadas con dicho cambio, incluyendo la sustitución de las persianas por un tabique y la realización de ventanas y puertas de entrada y, de nuevo, (2) para conversión en vivienda, y realización de las obras pertinentes "sin cambiar la estética del edificio" , según certificación de las Juntas extraordinarias de 5.4.2005 y 11.5.2005 (f. 116 y ss).

2) según la publicidad de la demandada (Semanario de información "El Pregó", ejemplares de 31.12.05 a 6.1.06, de 7 a 13.06 y del 14 a 20.1.06) se ofertaba la venta de un apartamento en La Grípia, Terrassa, de 40 m2, de una habitación, en planta baja, indicando "reformas a estrenar", por un precio de 126.21'54 € (f. 11 y ss).

3) La actora, no obstante ser la demandada quien ofertaba, se puso en contacto inicialmente con la empresa ETXEA INMOBILIARIA, suscribiendo el contrato de 10.1.2006, por el que la primera entregaba 600 € "como paga y señal del piso sito en la C/ DIRECCION000 , nº. NUM000 , NUM001 " (f. 153) y después suscribía en 12.1.2005 el encargo de compra, entregando otros 15.025 €, faltando abonar del precio, en el momento del otorgamiento de escritura, 119.603 € (f. 154) y suscribiendo en la misma fecha un "reconocimiento de deuda" de 8.415 € a la referida empresa, por la "venta realizada del inmueble LOFT o en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 " a abonar el día de la escritura (suma resultante de restar del precio de 135.228 la cantidad de 126.212'54).

4) la referida empresa presentó a la actora a la entidad demandada con la que aquella colabora, suscribiendo el mismo días 12.1.2006 un "encargo de compra" (f.115 y ), apareciendo la entrega a la demandada en dicho acto de 15.025 € en concepto de arras confirmatorias" para la compra de, como "FINCA objeto del contrato", en recuadro los latos " DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 TERRASSA", por el precio de 135.228 € (si bien, en el ejemplar de la actora, dicho precio aparece rayado y al lado, a mano, 126.212'54 €; consta tasación del valor de la finca, de 6.1.2007, por 138.547'74 €) y pactándose que el otorgamiento de escritura se realizaría en los 120 días hábiles siguientes (lo que significaba, al menos, el día 3.6.2006), en cuyo momento debían entregarse 120.203 €; si bien no consta asumida contractualmente por ninguna de las partes, la tramitación de la licencia para transformación del uso, a la actora le fue entregada "memoria de calidades" (f. 238 y ss, no expresamente impugnada), constando en el pacto primero que "la incomparecencia de la vendedora en el acto de otorgamiento de la escritura pública o el incumplimiento de las obligaciones de pago contraidas dentro de los plazos estipulados producirá automáticamente la resolución del contrato, perdiendo las cantidades entregadas hasta la fecha..."; en dicha fecha, se trataba de un local (en el encargo se identifica el objeto como "Matagall NUM000 , NUM001 ", y se hace constar que "ha sido visitado por la parte compradora con anterioridad a este acto") pendiente de la realización de las obras que habrían de transformarlo en apartamento apto para el uso de vivienda habitual (fotografía obrante al f. 122)

5) Las obras para dicha transformación y por su entidad, desde el punto de vista administrativo, precisaban: a) de "licencia de obras mayores"; sin embargo la demandada solo efectuó un "comunicado de obras" para "arreglar el local comercial" ("canviar alicatats del bany, el terre, reforçar instal.lacions d'aigua i de llum i pat"), sin modificar distribución y sin uso determinado (conforme al expediente administrativo correspondiente, a los f. 119, 231 y ss), b) por tratarse de una vivienda inferior a 70 m2, era necesaria la reserva de una plaza de aparcamiento según las Normas Urbanísticas del Ayuntamiento de Terrassa, lo que no consta fuera informada la actora, y c) se había construido un altillo con lo que se superaba la edificabilidad permitida. Tales circunstancias no consta fueran comunicadas a la actora

6) Las referidas obras fueron iniciadas por la demandada (f. 122), si bien, dada su entidad, en relación con la mera comunicación efectuada - constando tres ventanas construidas, puerta, tapias levantadas para cubrir los huecos del local, con paredes de obra vista, al f. 123 - fueron objeto de inspección por la Gerencia Municipal de Urbanismo, a instancia de la actora (f. 235, donde obra denuncia ante el Ayuntamiento de 26.5.2006) emitiendo el inspector el correspondiente informe, en base al cual dicha Gerencia resolvió en 21.6.2005 que "de l'informe emès per l'inspector d'aquesta Gerència el 7 de juny de 2006, es desprèn que a la finca emplaçada a C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 , s'han executat obres sense la preceptiva llicència ni ordre d'execució. Concretament s'han tapiat les obertures del local amb paret d'obra vista i s'ha construit una porta i tres finestres del que es desprèn que s'ha canviat l'ús del local a habitatge", lo que por suponer una infracción urbanística (actos de edificación y uso del suelo sin la preceptiva licencia), requería a su legalización en 2 meses so pena de multas y sin perjuicio de la posibilidad de derruir las obras, impidiendo el uso que pretendía darse al local (f. 120 y ss, 228 y ss).

7) Durante los meses de junio y julio, se anunció de nuevo la venta del referido apartamento en la web de la demandada, dejándose de anunciar en septiembre (f. 124, no impugnado).

8) Efectivamente, ante la voluntad resolutoria de la actora, la demandada instó el cambio de uso ante el Ayuntamiento, bajo proyecto visado en 2.8.2006 obteniendo licencia - según resolución de 12.7.2007, notificada en 17.9.2007 - de obras "mayores" para la "reforma y legalización del cambio de uso del local en vivienda, en edificio plurifamiliar" ( f. 161 y ss, hecho 2º contestación, y 272 y ss), sujeta, entre otras condiciones, al derribo del altillo.

9) Existieron reclamaciones extrajudiciales, por parte de la actora reconvenida, de la suma de 15.025 € y resolución del contrato vía burofax en diversas ocasiones (la primera con anterioridad al 3.6.2006, notificando la resolución, en base a las irregularidades expuestas e el fundamento anterior, y la segunda en septiembre 2006), recibidos por la demandada reconviniente (f. 126 y ss), sin que ésta requiriese, con anterioridad, ni para el otorgamiento de escritura ni para resolver el contrato. A los efectos del 1504 CC

10) según el Registro de la Propiedad (f. 214 y ss), consta como "local comercial"....anotación de embargo administrativo por deudas a la SS de 20.3.2007 y constitución de hipoteca según escritura otorgada el 15.11.2006 .

TERCERO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, y como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada (pacta sunt servanda). Son sus presupuestos (SSTS. 21.3.1986, 28.2.1989, 27.11.1992, 21.3.1994 17.11.1995, 16.5.1996, 16.11.1998 ,...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983, 23.1.1996, 6.10.1997 ). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941, 12.4.1945, 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto ( y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983, 24.2.1990, 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, (SSTS. 27.10.1981, 7.3.1983, 13.11.1985, 1.12.1989, 2.7.1992, 10.6.1996, 8.11.1997, 4.12.1998 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" (STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante (STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida (SSTS 30.3.1992 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte (SSTS. 5.6.1981, 22.10.1985, 3.2.1989, 20.6.1990, 20.11.1991, 3.12.1992, 15.11.1993, 9.5.1994, 27.12.1995, 26.1.1996, 15.7.1999 ).

La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .

La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980, 23.10.1995 ,...); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios. Quedando acreditado que la actora pagó 30.050'60 € a la firma del contrato y otros 100.000, a cuenta del precio en 18.3.2005; es decir, un total de 130.050'60 €, a cuenta del precio, fijado contractualmente, sin ninguna condición o reserva, en de 300.506 €.

Ciertamente, en la compraventa de inmuebles se establece la especialidad del art. 1504 CC , cuando la resolución se produce por el incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio, tanto si se ha pactado como si no, y es que el comprador debe ser requerido de pago, tras cuyo requerimiento (o intimación; el art. 59 RH habla de "notificación"), sin atenderlo, se resuelve "de pleno derecho" el contrato; precepto éste complementario del 1124 CC, siendo de aplicación los requisitos de éste.

Ciertamente el CC alude a solo dos formas de practicar dicho requerimiento, "judicialmente o por acta notarial", y ello porque eran las únicas formas fehacientes y garantizadoras de la recepción del hecho notificado, pero la realidad social impone la admisión de otras que cumplen la finalidad de acreditar la constancia de que el mensaje llegue al destinatario, como aquí el caso del burofax, cuya recepción expresamente se admite y consta formulado en términos inequívocos: primero, por dos veces, de otorgamiento de escritura, designando en uno notaría, día y hora, para el pago, en tal momento, del resto del precio y el tercero para notificar la resolución.

En el presente caso, los demandados cumplen (se pretende entregar "la cosa vendida - toda la pactada y dentro de los linderos expresados en el contrato - en el estado que se hallaba al perfeccionarse el contrato", ex art. 1468 CC , en decir identidad conforme al art. 116.1 , integridad e indivisibilidad, sin que pudiera ser obligado a entregar una cosa distinta, por ejemplo "conforme a su descripción registral cuando hay una discordancia entre el Registro y la realidad", así las SSTS 30.6.1988, 30.9.1992, 22.9.1994 ), no les es imputable el retraso en la tramitación de parcelación y posterior segregación, es decir el hecho de sobrepasar en exceso la fecha pactada para el otorgamiento de escritura, y una vez inscrita la segregación son quienes promueven la escritura (requiriendo a la actora por dos veces vía burofax, previamente para el pago y otorgamiento de escritura, y después notificando la resolución) y es la actora la que lo condiciona a un precio inferior al pactado, por lo que era procedente la resolución notificada; procedía la resolución y fue correcta, porque existió incumplimiento resolutorio por la actora (pago del precio, y otorgamiento de escritura, cuando, pudiendo hacerse, fue requerida para ello), con posterior notificación de la inequívoca y firme voluntad de resolver, sin dar otra oportunidad para el pago, con plena virtualidad y eficacia a los efectos del art. 1504 en relación con el 1124 CC .

CUARTO.- En el presente caso, ambas partes interesan la resolución, aunque imputándose recíprocamente el incumplimiento resolutorio, y consecuentemente ambas interesan la misma suma, la actora su devolución, la demandada, su retención, con fundamento en la indemnización de daños y perjuicios consecuente a la resolución.

Se compró un local, aunque con la intención de transformar su uso en vivienda, circunstancia conocida por la actora, debiendo tramitarse la licencia del cambio de uso, lo que se confirma con la configuración inicial del inmueble, la necesidad de las obras, la posibilidad de cambiar alguno de los elementos obrantes en la memoria; ello excluye, de un lado, el aliud pro alio (se adquiere un local que precisa de licencia para su transformación en vivienda y de obras importantes a tal fin) y, de otro, el error en el consentimiento, por el pleno conocimiento de la actora de las circunstancias antedichas y, en todo caso, excusable.

La cuestión radica en quién debía realizar todas las actuaciones (obras adaptación, licencia de obras) para dicha transformación de uso urbanístico: a) si correspondía a la demandada, ésta incumplió con efectos resolutorios, pues la efectividad de la venta se condicionaba a dicha transformación con todos los requisitos, para la finalidad por la que se adquiría, destinarla a vivienda habitual; b) si correspondía a la actora, la demandada cumplió con la entrega, siquiera en ningún momento requirió de resolución.

En todo caso es tras la resolución comunicada por la actora, cuando la demandada empieza a realizar toda una serie de actuaciones dirigidas a la legalización de dicha transformación, hasta el punto de gravar la finca (hipoteca, embargo), y de ponerla de nuevo a la venta, durante un tiempo, como tal vivienda, lo que solo podía suponer una aceptación tácita a la resolución comunicada de contrario; y de otro lado, unido a lo anterior, no existe notificación alguna de la resolución por parte de la demandada.

QUINTO.- Y de la prueba efectivamente practicada se deduce que correspondía a la demandada, por sus propios actores posteriores al contrato, y anteriores al transcurso de los 120 días siguientes establecidos para el otorgamiento de escritura, pues interesó y obtuvo autorizaciones de la CP para dicha transformación (circunstancia conocida y concurrente al celebrarse el contrato cuya resolución se insta, y por ello, la intención de transformación era anterior a la invención de la actora), aquellas condicionadas a determinadas limitaciones en relación a las obras y a la obtención de las pertinentes licencias; inequívocamente anunció - previamente a interesarse la actora - la venta como apartamento con las expresiones expuestas, e incluso haciendo figurar el precio; entregó a la actora una memoria de calidades donde obran todos los elementos propios de una vivienda; inició las obras, con las antedichas irregularidades (concretamente en base a una mera comunicación de obras concretas, notoriamente insuficientes para la transformación y, precisamente, "sin cambiar el uso" ni modificar la distribución existente, según dicha comunicación, y por ello, sin la preceptiva licencia, ya de por sí causa de resolución, al amparo del art. 1506 CC , así la STS citada de 3.6.2003 o la de 6.3.2006 , al tratarse del incumplimiento de la obligación de entrega conforme a lo pactado, máxime cuando el comprador es ajeno al procedimiento administrativo municipal), cuando, efectivamente según el expediente administrativo y las fotografías aportadas por la actora, no impugnadas de contrario, correspondientes a estado original, inicio de obras y realización de las mismas, con el resultado que obra en dicho expediente, incluido el altillo interior, sí que, de hecho, se varía ese uso) y solo ante la resolución del Ayuntamiento con los requerimientos a que se le conminaba (precisamente a instancia de la actora, según denuncia de 26.5.2006, mucho antes de la fecha establecida para el otorgamiento de escritura), legalizó las obras, cuando la actora ya había comunicada la resolución del contrato, legalización en base a un proyecto en el se prevé la demolición del altillo, a lo que - entre otras condiciones - se supeditaba la concesión de licencia de obras mayores, con tal finalidad. Consecuentemente, se pacta la asunción de la tramitación de licencia de transformación de uso y obras mayores, a cargo de la demandada, lo que estaba in obligatione (y en ese contexto, adquiere relevancia la testifical de Dª. Antonieta , que firmó los contratos iniciales, por ETXEA INMOBILIARIA: en el sentido de que el compromiso fue asumido por Dª. María del Pilar , empleada de la demandada, si bien no ha sido propuesta como testigo; aparte de que las referencias al objeto, en los documentos suscritos con ETXEA excluyen como tal, que se tratase de un local, al aludirse al menos a un "loft"). Y si asumió dicha obligación el vendedor responde, no solo de la entrega de la vivienda, sino también de efectuarla con utilidad para el destino que le es propio, la habitabilidad (SSTS. 10.11.1989, 16.12.1996, 1.4.2003, 3.6.2003, 19.4.2007 ,... en relación con los arts. 1461 y ss en relación con los arts. 1097, 1258 CC ), aparte de resultar más que cuestionada su propia legitimación para resolver con fundamento en la falta de pago del precio o del otorgamiento de escritura (fundamento aquí improcedente por lo expuesto), precisamente por faltar aquella licencia (así las SSTS 24.6.1995, 9.5.1996, 3.11.1999, 31.10.2002 ,...)

Tal conclusión, en absoluto queda desvirtuada por la alegación de la demandada de que "el precio sería otro" y superior, en base a los mismos hechos acreditados, atendida la publicidad antedicha, en relación con la citada testifical y el dato, no indiferente, de la exacta diferencia entre el precio alegado por la demandada y la misma comisión de ETXEA INMOBILIARIA, establecida como precio.

SEXTO.- La resolución liberó a la actora de su obligación de pago del precio, obligando a la demandada a la restitución de las cantidades percibidas a cuenta del precio, y consecuentemente, procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, cuyos argumentos se acogen por esta Sala, dándolos por reproducidos - difícilmente se puede decir más o mejor - con expresa imposición de las costas de esta alza a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida (arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por la entidad mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA FIME S.L. contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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