Última revisión
04/12/2009
Sentencia Civil Nº 740/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 873/2009 de 04 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 740/2009
Núm. Cendoj: 28079370222009100706
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16675
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00740/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008924 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 873 /2009
Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 901 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 80 de MADRID
De: Filomena
Procurador: MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Contra: Manuel
Procurador: ADOLFO MORALES HERNANDEZ-SANJUAN
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil nueve.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 91/08 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Filomena , representada por la Procuradora Doña María Luisa Bermejo García.
De la otra, como apelado-demandante Don Manuel , representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Neira Vázquez.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : QUE ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador Sr. Morales Hernández San Juan, en nombre y representación de D. Manuel , contra Dª Filomena , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y desestimando la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de Dª Filomena contra D. Manuel , debo declarar y declaro no haber lugar a fijar la pensión compensatoria solicitada.
Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de Doña Filomena previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose los recursos por sus cauces legales y quedando los autos listos para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución por la que se estime el recurso en lo que concierne a la pensión compensatoria y alega errónea valoración de la prueba practicada.
Por su parte Don Manuel pide se confirme la sentencia y alega que habiendo transcurrido 17 años de ruptura total de convivencia que se pretenda alegar que ahora si se produce un desequilibrio patrimonial resulta contrario a derecho y va contra la sana lógica.
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada la pensión compensatoria.
Y al respecto hay que señalar que de la interpretación del párrafo primero del art. 97 del CC .., se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, sin que en los preceptos del código civil se imponga la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Con tales parámetros legales y doctrinales, hay que señalar que la esposa ahora recurrente suscribe ya en el año 1992 un convenio regulador por el que no se pacta pensión de clase alguna a su favor siendo así que es clara la doctrina jurisprudencial en torno a la figura compensatoria, que nos ocupa, según la cual el desequilibrio económica que la separación produce a cualquiera de los cónyuges habrá de ser examinado al momento de cesar la convivencia matrimonial, por lo que el transcurso de un período de tiempo desde aquel cese - y de la extensión del que ahora examinamos - desplaza la concurrencia de los requisitos que el establecimiento de la pensión precisa, en tanto en cuanto desde entonces los interesados desenvuelven con autonomía e independencia el desarrollo de su respectivas vidas personales atendiendo de forma propia y personal con sus respectivos recursos, el sustento y cobertura de sus necesidades vitales lo que es conforme y plenamente acorde a las exigencias de la dignidad de la persona que la propia CE contempla en el art. 10 del texto constitucional .
En efecto la sentencia de 11 de junio de 1992 que sanciona la separación de los ahora litigantes y aprueba el convenio regulador recoge expresamente que no ha lugar a señalar pensión de ningún tipo a favor de ninguno de los cónyuges siendo así que no cabe al cabo del tiempo transcurrido desde entonces, una reclamación extemporánea y carente por lo demás, de todo fundamento en cuanto las alegaciones de la parte en torno al error padecido al suscribir el contrato de referencia están huérfanas de todo refrendo probatorio en los términos del art. 217 de la LEC .., todo lo cual determina el rechazo del recurso que se plantea y conduce a confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Filomena contra la Sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 91/08, entre dicha litigante y Don Manuel , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y con las indicaciones sobre necesidad del depósito para recurrir contempladas en la disposición adicional decimoquinta de dicho texto legal, según reforma operada por Ley Orgánica 1/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la
sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente Doña Carmen Neira Vázquez; doy fe.
