Sentencia Civil Nº 740/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 740/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 528/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 740/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100773


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0002792

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 528/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001060/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA

Apelante: Marco Antonio .

Procurador.- JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL.

Apelado: Bienvenido y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Procurador.- JAVIER ROLDAN GARCIA.

SENTENCIA Nº 740/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario nº 1060/2009, promovidos por D. Marco Antonio contra D. Bienvenido y ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio , representado por el Procurador D. JOSE VICENTE MARTINEZ MOLL y asistido del Letrado D. ENRIQUE MARTINEZ SAEZ contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCIA y contra D. Bienvenido .

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA, en fecha 27-1-11 en el Juicio Ordinario nº 1060/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Machí Machó, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra D. Bienvenido , en situación procesal de rebeldía, y contra la entidad aseguradora Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador Sr. García Sevilla, CONDENO a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y a D. Marco Antonio a abonar a la actora la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y ÚN EUROS con NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (21.231,97 €), más los intereses legales de la referida cantidad desde el momento del siniestro en fecha de dos de julio de dos mil siete, y CONDENO a la parte actora al abono de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marco Antonio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Noviembre de 2.011.

Fundamentos

PRIMERO.-

Se interpone demanda por el señor Marco Antonio contra la entidad Allianz Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. y el Sr. Bienvenido declarado en rebeldía, como consecuencia que aquella aseguraba un remolque que con fecha 02/07/2007 fue el causante del accidente en el que sufrió lesiones el actor, centradas en el hombro izquierdo y en la rodilla de la misma zona; como consecuencia de lo anterior se reclaman 62.108,91 € que básicamente responden a 486 días impeditivos, un día de hospitalización, 14 puntos por las secuelas y dos de carácter estético así como el factor de corrección del 10%, factor de invalidez y de unas facturas de rehabilitación por importe de 3.540 €. Sin discutir el relato fáctico de los hechos, la entidad aseguradora niega la existencia de una cronología clara en la lesión que considera ausente de toda prueba, negando a su vez la existencia de las secuelas conforme a las valoraciones de la demanda con base fundamental tanto en la denegación de la invalidez permanente por los organismos competentes de la Seguridad Social, como por la prueba de la investigación de detectives privados que se aporta al procedimiento. Concretamente, y con respecto a las facturas de gastos de rehabilitación considera que éstos no deben ser abonados por no haber sido indicados por médico alguno.

Se dicta sentencia con fecha 27/01/2011 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda interpuesta condenando a la entidad aseguradora al pago de 21.231,97 €, más los intereses legales de la referida cantidad desde el momento del siniestro y condenando a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.

SEGUNDO.-

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que no se opongan a los aquí expuestos.

Se interpone recurso de apelación por el actor principal, con base en primer lugar a la necesidad de considerar que los días de baja desde la fecha del 8 octubre del año 2007 al día de la operación, en mayo de 2008 se tienen que considerar días de carácter impeditivo; en este sentido se hace mención a que el alta viene acompañada de una baja del 22 del mismo mes y año en la que se consignó como causa una enfermedad, siendo un error pues la realidad era el accidente referenciado y así se hizo mención en la rectificación a la que se dio lugar en su momento. En este sentido la Sentencia entiende que los días de incapacidad hasta el mismísimo momento de la operación quirúrgica en mayo de 2008, no pueden ser aceptados con el carácter de impeditivo, en primer lugar porque el parte médico no vincula la calificación civil; segundo porque debe tenerse en cuenta el informe de los detectives privados que hace referencia al día 30 y 31 octubre, tercero en el historial clínico no hay nada que refleje asistencia, en ese período concreto, derivada de las dolencias del accidente y por último porque se inclina a otorgar mayor fiabilidad al computo de fechas realizado por el perito de la entidad demandada señor Raimundo .

Y esta Sala tiene declarado con reiteración que la opción de otorgar una mayor fiabilidad a un determinado tipo de prueba frente a otras de análoga naturaleza, es una facultad soberana de los juzgados de instancia que se incardina directamente en el principio de inmediación, y que sólo la falta de una reflexión adecuada en cuyo trasunto intelectual se observe falta de lógica puede dar lugar a su cuestionamiento efectivo en vía de apelación, en tal sentido baste mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo STS núm. 779/2008 (Sala de lo Civil , Sección 1), de 30 julio. Y lo cierto es que se comparten los dos criterios que sirven de base para otorgarle mayor validez a esta última prueba pericial, primero una concreción mayor en detalle y además, que es posterior cronológicamente a la del perito de la parte actora teniendo pues una valoración más extensa de las lesiones. a lo que debe añadirse que en realidad el tema no se centra en exclusiva en el tema del cambio de causa en el parte del día 22 como parece entender el recurrente, sino como se ha relacionado en varios criterios más, así y compartiendo los criterios que llevan a la Sentencia a desechar lo solicitado primero en la demanda, es ahora el recurso de apelación también rechazado por los mismos motivos, de tal manera que debe hablarse de 210 días no impeditivos y 186 impeditivos con un solo día de hospitalización.

Subsumiendo los dos siguientes motivos de apelación considerados en torno al concepto de secuela y su traducción en puntos, así como la necesidad de apreciar la incapacidad permanente parcial es de observar, que se considera acertados los razonamientos de la Sentencia, necesitados únicamente de acotar las motivaciones del recurso de apelación que con respecto a las secuelas pretenden inclinar la valoración en puntos sobre la pericial que presenta, frente a la opción adoptada por la Sentencia de instancia que se inclina por la valoración Don Raimundo , siendo este sentido necesario aplicar los criterios mencionados anteriormente al fijar la Sentencia un superior rigor del informe médico Don. Raimundo frente al de la actora, y no habiéndose aportado ningún razonamiento en la apelación que permita cuestionar los criterios mencionados, pues únicamente se menciona que hay una resonancia magnética efectuada por un adjunta del perito de la actora que denota la existencia del síndrome, y junto a ello el hecho de que en el expediente de incapacitación está reconocida la limitación dolorosa de la movilidad, por lo que no se desvirtúa la opción adoptada por la Sentencia en cuanto a inclinarse por el peritaje mencionado.

Con respecto a la necesidad de valorar la incapacidad permanente parcial como se plantea el recurso de apelación, es de observar que la Sentencia se inclina por no aceptarla como limitación de su capacidad laboral por simple falta de prueba, es decir porque su perito en este aspecto de forma muy inconcreta hace referencia a la misma frente a la inexistencia de otro dictamen, al informe de los detectives en este aspecto, e incluso al dictamen-propuesta de la Seguridad Social que considera inexistente dicha incapacidad. Criterio que debe ser mantenido frente a lo expuesto en el recurso de apelación que fundamentalmente pretende justificar el hecho de que por imperativo legal dicho instituto no puede reconocer la incapacidad.

TERCERO.-

Queda ahora, centrada la discusión exclusivamente en tres distintos conceptos, en primer lugar la ampliación de las cantidades reclamadas en su día por aplicación de los gastos médicos correspondientes a los tratamientos de rehabilitación, en segundo lugar la aplicación de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguros y por último el tema de las costas que expresamente se imponen en la Sentencia de instancia, a la parte actora recurrente.

En primer lugar y con respecto al tema de los gastos médicos que en cuantía de 3.540 € se reclaman conforme a las facturas de rehabilitación presentadas con la demanda, es de observar que la Sentencia se inclina a no otorgarla con base fundamental a dos criterios, en primer lugar no se acredita la necesidad de esta rehabilitación, y en segundo lugar en cuanto su origen no está acreditado que ha sido por prescripción facultativa. Y en este sentido la Sala no comparte los criterios sustentados por la Sentencia de instancia, bajo la consideración general que con respecto a este tema en concreto ha sido sentada en esta Sala con reiteración y baste mencionar la Sentencia de AP Valencia, Sección 11ª, S de 23 Sep. 2002 en la que se sienta con respecto a este tipo de gastos que "...no se puede desconocer que era carga de la actora el justificar la realidad de las lesiones y secuelas con la dimensión que manifiesta sobre la aceptada por los demandados, en consonancia con lo establecido en el artículo 1214 del Código Civil --aplicable al caso por encontrarse vigente al inicio del proceso--...".y es un hecho que está perfectamente acreditado, primero que la rehabilitación la ordena la propia compañía de seguros en un primer momento conforme a la intervención del empleado de Gesmed, segundo que posteriormente lo remite al doctor Juan Pedro , tercero que es por la ruptura de negociaciones entre la compañía y el actor que éste se ve abocado al final, a tener que pagarlas, y cuarto y último que el propio perito seguido en su dictamen hasta este instante por la Sentencia de instancia, reconoce que lo normal es un tratamiento de rehabilitación. Acreditado pues que hay sesiones de rehabilitación por el valor reclamado y con ello acreditada la prestación de este servicio de rehabilitación y el origen del mismo, queda probado el elemento básico que es la ejecución del trabajo de rehabilitación verificado y pagado por el actor relacionado directamente con el accidente del que trae causa el presente procedimiento y que por ello deben ampliarse las cantidades en su día mencionadas en el fallo de la Sentencia, en este nuevo concepto.

Con respecto al motivo de apelación referenciado en torno al concepto de intereses, es de observar que en la Sentencia apelada, no se imponen los solicitados del artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro , considerándolos desproporcionados a la vista de la reclamación efectuada por el actor, en tanto que la fijación de la cuantía indemnizatoria es muy inferior a la solicitada y acogiendo el criterio de que no le es imputable a la entidad aseguradora la no consignación, puesto que no se permitió a los facultativos al servicio de dicha entidad el seguimiento de las lesiones del actor.

Y en este sentido la Sala no comparte el criterio sustentado por la Sentencia de instancia, pues es de observar que la entidad demandada, no sólo por la propia documental por ellos remitida fechada el 6/11/2007 en la que comunican al actor que disponen de informes médicos que les indican haber obtenido este, la sanidad, pasando por comunicaciones del actor a través de su bufete de 17/03/2009, por tanto anteriores a la mismísima presentación de la demanda, en los que se fija concretamente las cantidades que se van a reclamar. Junto a ello no debe pasar desapercibido la oferta de 500 € que se verifica por parte de la entidad demandada el 2/10/2007. Aplicando la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la del 7/11/2011 no parece correcto dejar de imponer los intereses del artículo 20 de la LCS , pues no se considera acertada la incardinación en el número octavo del referido artículo de la actuación de la entidad aseguradora, al considerar justificada por dos órdenes de razones su falta de consignación, primero por el hecho de que la cuantía que se concede en la Sentencia es notablemente inferior a la reclamada, y en segundo lugar por el dato de que al parecer se obstaculizó la intervención médica acordada por la compañía de seguros. Pues bien, lo segundo no se acredita de la forma correcta pues únicamente se cuenta con afirmaciones del perito de la entidad demandada, frente a remisiones a tratamientos de rehabilitación realizada por sus médicos que de hecho han dado lugar, entre otros criterios, a otorgar los gastos médicos. Junto a ello, no puede alegarse un desconocimiento justificado y razonable de la cuantía de la indemnización pues determinadas las causas del siniestro, no cuestionándose aquel, y sabiendo lo que se les pretendía reclamar no parece lógico que no se haya verificado al menos la consignación de unos mínimos que evidentemente no se evocan en la misiva del 2/10/2007.

Por último y con respecto a las costas, la Sentencia de instancia considera que la presentación de la demanda en lo que respecta a la cantidad reclamada estaba absolutamente carente de prueba, además de no haber permitido a los servicios médicos de la entidad demandada el reconocimiento del lesionado. Pues bien en este concreto. Tampoco se hacen propios los razonamiento de la Sentencia apelada pues lo referenciado roza la condena por temeridad, y la realidad es que no se especifica en tal sentido en la Sentencia tal concepto; además, tampoco se aprecia dicha formulación y por el contrario si el principio genérico de una estimación parcial de la demanda y con ello al no apreciarse temeridad, no sé hace especial imposición de costas en primera instancia.

CUARTO .-

La estimación parcial de la demanda y la estimación parcial del recurso conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( art. 394 y 398 de L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio contra la sentencia dictada el 27/1/2011 por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Alzira en Juicio Ordinario 1060/2009.

SEGUNDO.-

SE REVOCA parcialmente la resolución solo en lo que se dirá y en su lugar:

SE ESTIMA parcialmente la demanda formulada por Don Marco Antonio contra D. Bienvenido , en situación de rebeldía procesal y Allianz Compañía de seguros y Reaseguros S.A. CONDENO a la entidad Allianz Compañía de seguros y Reaseguros S.A. y a D. Bienvenido a abonar a la actora la cantidad de 24.771,97€ más intereses legales que para la compañía de seguros serán los del articulo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro en su doble tramo según redacción otorgada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , desde la fecha del siniestro, de dos de Julio del dos mil siete, hasta su completo pago, lo cual se liquidará en ejecución de la presente.

B) NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.

TERCERO.-

NO SE HACE expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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