Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 740/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1488/2014 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 740/2015
Núm. Cendoj: 28079370222015100658
Encabezamiento
N.I.G.: 28.161.00.2-2013/0001706
Recurso de Apelación 1488/2014
Órgano Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Valdemoro
Autos de Divorcio Contencioso 200/2013
APELANTE: Dña. Pilar
PROCURADOR: D. LUIS EDUARDO RONCERO CONTRERAS
APELADO: D. Enrique
PROCURADORA: Dña. MARIA DEL CARMEN MORENO RAMOS
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 200/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro, entre partes:
De una, como apelante, doña Pilar , representada por el Procurador don Luis Eduardo Roncero Contreras.
De otra como apelado don Enrique , representado por la Procuradora doña María del Carmen Moreno Ramos.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 17 de diciembre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de divorcio contencioso interpuesta por la representación procesal de D Enrique contra Dª Pilar , y en consecuencia, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio el matrimonio compuesto por ambos cónyuges, adoptando como medidas definitivas las siguientes:
1ª- La disolución del matrimonio de ambos cónyuges, cesando la presunción de convivencia conyugal.
2ª- La revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado a favor del otro y, cesa la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3ª- La atribución de la guarda y custodia de los dos hijos menores del matrimonio, a la madre, Dª Pilar , debiendo ejercerse conjuntamente por ambos progenitores la patria potestad.
4ª- Se concede a D. Enrique un régimen de visitas amplio de fines de semana alternos, desde los viernes a las 18:00 horas hasta las 20:00 horas del domingo, haciéndose la entrega y recogida de los menores en el domicilio materno. En el supuesto que el día inmediatamente anterior o posterior al fin de semana fuera festivo o en caso de ' puente escolar', los días de vacación se añadirán a los que correspondan al progenitor titular de ese fin de semana. Los períodos vacacionales se repartirán del siguiente modo: Navidad: se dividirán por mitad entre ambos progenitores, eligiendo en caso de discrepancia, la madre en los años pares y el padre en los impares. A estos efectos, las navidades se dividirán en dos períodos: uno que comprenderá desde las 18 horas del día de comienzo de las vacaciones, hasta las 20 horas del día 30 de Diciembre, hasta las 20 horas del último día de vacaciones. Semana Santa: se dividirá en dos períodos que se repartirán por mitad. eligiendo en caso de discrepancia, la madre en los años pares y el padre en los impares. Verano: se dividirá en dos períodos, uno desde las 18 horas del día de el inicio de las vacaciones escolares hasta las 20 horas del día 31 de julio; y otro, desde las 20 horas del día 31 de Julio hasta las 20 horas del último día de vacaciones de agosto hasta el día inmediatamente anterior al comienzo del curso escolar. La madre podrá elegir los períodos en los años pares y el padre en los impares.
La elección del período deberá avisarse con una antelación suficiente como para que el otro progenitor pueda estructurarse sus vacaciones.
Durante el período vacacional de los hijos menores quedará en suspenso el régimen de visitas.
5ª- Se establece a favor de los dos hijos menores de edad en concepto de pensión de alimentos y a cargo del padre D. Enrique una cantidad de 250 euros mensuales por cada uno de los dos hijos menores (550 euros mensuales). Dicha cantidad deberá ser ingresa por el demandante dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que a tal efecto designe la demandada y será actualizada conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo que lo sustituya, debiendo comenzar la primera actualización en enero del año 2015. Asimismo, el demandante deberá abonar el 50% de los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores ( tratamientos quirúrgicos de larga duración, ortodoncia..., no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico, clases extraescolares, etc) previa información de la necesidad, entidad y presupuesto de los mismos con la suficiente antelación, que le habrá de facilitar la madre.
6ª- La atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, sito en Ciempozuelos (Madrid), donde se halla inscrito el matrimonio, al Tomo 18, Página 570, Sección 2ª, a los efectos procedentes, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.'
Con fecha 13 de febrero de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valdemoro se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la petición formulada por Pilar de aclarar la Sentencia de 17/12/2013 , dictada en el presente procedimiento.
Rectificar dicha Sentencia de 17/12/2013 tanto en el Fundamento de Derecho Quinto, como en el Punto 5º del Fallo en el sentido de hacer constar que ' se establece a favor de los hijos menores de edad en concepto de pensión de alimentos y a cargo del padre D. Enrique , una cantidad de 250 euros mensuales por cada uno de los hijos menores (500,00 euros mensuales), y no (550,00 euros mensuales) que por error se hizo constar.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación legal de doña Pilar y de oposición por la representación legal de don Enrique y previos los trámites oportunos, se han remitido los autos a esta Superioridad, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus cauces legales, celebrándose la vista señalada para el día 9 de julio del presente año, con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Pilar , demandada-recurrente, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2013 , y Auto de Aclaración de 3 de febrero de 2014 , que estimando parcialmente la demanda de divorcio, acuerda la disolución del matrimonio y adopta las medidas en relación con los dos hijos menores de edad, denegando la pensión compensatoria a la esposa y sin hacer pronunciamiento sobre las hipotecas y préstamos del matrimonio, ni en el Auto de aclaración.
En el recurso se alegan como motivos: primero, error en la valoración de la prueba en relación con la pensión de alimentos fijada en 500 €; segundo, infracción del art. 97 del CC en relación con el denegación de la pensión compensatoria; tercero, indefensión por falta de respuesta de los créditos, hipotecario y personal.
Solicita que se dicte resolución por la que se revoque la sentencia recurrida acordando la estimación de los motivos objeto de la presente apelación, y en su caso, acuerde lo solicitado en el suplico de la demanda.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso de apelación, interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Pensión de alimentos.
La madre recurre por entender que la pensión de alimentos de sus hijos debe de ser de 350 € por cada uno de ellos en total 700 €, y no de 250 € en total 500 € como ha fijado la sentencia de instancia. Se opone el padre.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39.1 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'. La Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, declara que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, y al operar en el ámbito de las relaciones paterno-filiales es uno de los deberes fundamentales de la patria potestad, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.
Para determinar la cantidad de la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos menores se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis familiares los gastos de los menores, y los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los ha de proporcionar por todos los conceptos, del otro progenitor, que como en este caso tiene la custodia de los hijos por sentencia, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de las menores ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades del guardador ( art. 93 , 145.1,CC ), teniendo en cuenta que en la contribución de éste se ha de computar también la atención de los hijos confiados a su guarda ( art. 103 CC ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ).
Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .
Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditado los siguientes hechos de interés para resolver la controversia existente:
1ºLos hijos de 13 y 12 años asisten a un colegio público, no consta que acudan a comedor, tienen los gastos propios de su edad no se acreditan gastos especiales
2º Se ha atribuido el uso de la vivienda familiar a los menores y la madre, debiendo el padre de alquilar otra vivienda
3º El esposo, es técnico electricista, desde el 2-9-2003, trabaja en la empresa JOMAGAR ROTO OFFSET S.L., con unos ingresos sobre los 1.690 €, aunque hay meses que tiene un complemento empresarial de horas alcanzando las 1.921,60 €; la empresa certifica que en el año 2013 el salario bruto anual será de 27.600 €.
5º La madre tiene reconocida un grado de minusvalía del 65%, desde el 9 de junio de 2004; desde marzo de 2013, su pensión de invalidez no contributiva será de 364,90 € según se acredita documentalmente, ha reconocido en el interrogatorio ante el Juzgado de Instrucción nº 3, el 14 de mayo de 2013, buscar trabajo, hacer alguna actividad como esteticien para algún familiar, y que le pagan los productos.
El matrimonio tiene el régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales, han adquirido una vivienda, gravada con una hipoteca.
Valorada toda la prueba obrante, y en especial las circunstancia puestas de manifiesto, debe de confirmarse la cantidad establecida en la sentencia de pensión de alimentos para los dos hijos menores, sin que se aprecie ningún error en la valoración de la prueba practicada, porque la cantidad establecida se considera respetuosa con el principio de equidad entre los dos progenitores y el de proporcionalidad; todo ello sin perjuicio de que si se alteran con carácter sustancial las circunstancias se pueda solicitar la cuantía de la pensión alimenticia.
TERCERO.- Pensión compensatoria.
Conforme operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :
'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2.ª La edad y el estado de salud.
3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'
De la importante jurisprudencia del Tribunal Supremo, debemos destacar las siguientes sentencias:
En relación con las circunstancias enumeradas en el artículo anteriormente citado, hemos de tener en cuenta lo dispuesto por la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero , y 20 de febrero de 2014, entre otras, en referencia a las circunstancias del art. 97 del CC determina"De este modo las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'", añadiendo la Sentencia de la misma Sala de 1/2012, de 23 de enero ,"las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'","La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación". SSTS de 4 de noviembre de 2010 , y de 14 de febrero de 2011 .
Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, 1/2012, de 23 de enero , dispone sobre la naturaleza de la citada pensión"Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, (RC nº 1940/2008 ) y 19 de octubre de 2011 (RC nº 1005/2009 ), resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que debe producirse, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.
Por tanto la finalidad de la pensión compensatoria 'no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente los patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino, en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vinculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
La sentencia del TS de 20 de febrero de 2014 , fija como doctrina jurisprudencial de la Sala: en orden a la concesión de la pensión compensatoria;"'No basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en si mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura del matrimonio'".
A la vista de la anterior legislación y jurisprudencia sobre la materia, hemos de valorar si se ha acreditado en el supuesto concreto sometido a nuestra consideración, por la parte que tiene la carga de la prueba, que la esposa ha sufrido una empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
La esposa solicita una pensión compensatoria de 200 € hasta la independencia económica de los hijos, y el esposo no haber lugar al establecimiento de pensión compensatoria, y en caso de estimarse procedente se fijen 100 € mensuales por un periodo máximo de 12 meses. Del conjunto de la prueba practicada, documental, interrogatorio, resultan acreditados los ss. hechos de especial relevancia, para poder ponderar si la esposa tiene o no derecho a percibir pensión compensatoria; el matrimonio se contrajo el 12-7-1997, ha durado 16 años; la esposa tiene 40 años; han tenido dos hijos de 13 y 12 años en la actualidad; habiéndose dedicado al cuidado de la familia. La esposa tiene reconocida un grado de minusvalía del 65%, desde el 9 de junio de 2004 (f. 36); ha tenido pensión desde abril de 2003, en el año 2011, por resolución obrante al folio 298, consta que desde marzo de 2013, su pensión de invalidez no contributiva será de 364,90 €; ha reconocido en el interrogatorio ante el Juzgado de Instrucción nº 3, el 14 de mayo de 2013, buscar trabajo, hacer algo para algún familiar, le pagan los productos. Tiene una relación comercial con la mercantil Potquam Cosmetic S.L. entre los años 2009 y 2013 que acreditan compras y ponen de manifiesto que desarrolla su trabajo como esteticien, la sentencia que los mismos exceden de un consumo familiar.
El esposo, es técnico electricista, trabaja en la empresa JOMAGAR ROTO OFFSET S.L., con una antigüedad desde el 2-9-2003, percibe unos ingresos sobre los 1.690 €, aunque hay meses que tiene un complemento empresarial de horas alcanzando las 1.921,60 €; la declaración del IRPF de año 2012, conjunta, las retribuciones dinerarias alcanzan los 36.933,60 € y un neto de 31.013,61 € (f. 134 y 292 y ss.), constando la minusvalía de la esposa; la empresa certifica que en el año 2013 el salario bruto anual será de 27.600 €, sin hacer mayor concreción.
La sentencia no ha fijado pensión compensatoria, y esta Sala valorada toda la prueba obrante debe de confirmar la resolución recurrida, no solo porque la esposa tiene sus propios ingresos y capacidad de obtenerlos, entre su pensión y su actividad de esteticien, sino también porque el divorcio no le ocasiona el desequilibrio económico, sino que la diferencia en los ingresos de la esposa se deben a otro motivo, la reducción de su pensión no contributiva y de sus ingresos.
El motivo del recurso debe decaer.
CUARTO.- Préstamos del matrimonio.
En su demanda y en la contestación a la demanda la recurrente pone de manifiesto que el matrimonio tiene contraído un crédito hipotecario y un crédito personal, solicitando la parte que se abonen al 50% las citadas cargas.
La sentencia en cuanto al levantamiento de las cargas familiares, da respuesta a esta petición, en el Auto de Aclaración de fecha 13 de febrero de 2014 , en el fundamento de derecho segundo, remitiéndoles al procedimiento correspondiente.
Conforme dispone la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Primera, en la Sentencia Nº 1659/2011, de 28 de marzo de 2013, Nº de Recurso 2177/2007 , que manifiestamente expresa: 'De acuerdo con este planteamiento, que responde a las actuales tendencias en derecho de familia, se debe distinguir entre lo que se considera carga del matrimonio, según los Arts. 90, D ) y 91 CC y la obligación de pago del préstamo hipotecario, que corresponde a la sociedad de gananciales y va ligado a la adquisición de la propiedad del bien.
1º La primera pregunta contenida en este recurso a que debe responder esta sentencia corresponde a si constituye o no carga familiar préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda familiar.
La respuesta de esta Sala es negativa y así nos hemos ya pronunciado en la sentencia de 5 noviembre 2008 , donde se dice que: 'a) La hipoteca que grava el piso que constituye la vivienda familiar no debe ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el Art. 90D CC , porque se trata de una deuda de la sociedad de gananciales y por lo tanto, incluida en el Art. 1362, 2ª CC . Por tanto, mientras subsista la sociedad, la hipoteca debe ser pagada por mitad por los propietarios del piso que grava, los cónyuges, y debe en consecuencia, excluirse de las reclamaciones formuladas por el reclamante'.
Por tanto, el pago de las cuotas hipotecarias afecta al aspecto patrimonial de las relaciones entre cónyuges, porque si el bien destinado a vivienda se ha adquirido vigente la sociedad de gananciales, debe aplicarse lo establecido en el art. 1347.3 CC , que declara la ganancialidad de los 'bienes adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos', por lo que será de cargo de la sociedad, según dispone el Art. 1362, 2 CC , 'la adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes'. Se trata de una deuda de la sociedad de gananciales, porque se ha contraído por ambos cónyuges en su beneficio, ya que el bien adquirido y financiado con la hipoteca tendrá la naturaleza de bien ganancial y corresponderá a ambos cónyuges por mitad'.
Declarando el TS la siguiente Doctrina: 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC '.
Por tanto, mientras subsista la sociedad legal de gananciales, el crédito hipotecario constituido por ambas partes, sobre la vivienda familiar con la entidad crediticia, debe ser abonado en la forma que pactaran las partes, en este supuesto por mitad por los propietarios del piso debiéndose de estar a la titularidad y a las condiciones del contrato del préstamo hipotecario; por ello, aun no siendo una carga del matrimonio, debe de realizarse pronunciamiento sobre esta petición, máxime cuando protege el domicilio familiar, cuyo uso se ha atribuido a los hijos menores de edad, y a la madre.
QUINTO.- Costas.
Estimándose en parte el recurso, no procede condenar en las costas procesales causadas conforme a lo dispuesto en los artículos 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Pilar , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 , aclarada por Auto de 3 de febrero de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, nº 4 de Valdemoro , en autos de Divorcio, seguidos bajo el nº 200/13, entre dicho litigante y don Enrique , debemos revocar y revocamos la resolución impugnada y en su lugar se acuerda:
1º Las créditos hipotecarios y préstamos se abonaran al 50% por las dos partes.
2º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia.
Sin hacer imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1488 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
