Sentencia Civil Nº 740/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 740/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 932/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 740/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100717

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00740/2015

Rollo Apelación Civil nº: 932/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a diecisiete de diciembre de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Divorcio que con el número 198/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Mula entre las partes, como actora y apelante, Dña. Graciela representada por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia y dirigida por el Letrado Sr. Abril Serrano; y como parte demandada y apelada, D. Segismundo , representado por el Procurador Sr. Iborra Ibañez y dirigido por el Letrado Sr. Jover Medina. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 16 julio 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Graciela , contra Segismundo declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre las partes el 1 de septiembre de 2007 y adopto como medidas definitivas las siguientes:

1. El uso de la vivienda conyugal sita en el PARAJE000 , NUM000 de Pliego se atribuye a Segismundo .

2. No ha lugar a pensión compensatoria.

Sin costas.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en falta de motivación y error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 932/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 diciembre 2015.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Segismundo y Doña Graciela con la adopción de las correspondientes medidas inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la atribución al esposo del uso de la vivienda familiar, y la declaración desestimatoria del derecho de la Sra. Graciela a la percepción de pensión compensatoria.

La citada Sra. Graciela muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que declare la existencia de pensión compensatoria en la cantidad de 300€/mes, y que se atribuya el uso de la vivienda familiar. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, así como la ausencia de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea con respecto al uso de la vivienda familiar, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación de la sentencia de instancia con respecto a dicho pronunciamiento.

En relación con la alegada falta de motivación de la sentencia, se impone su desestimación. Hemos señalado en precedentes sentencias que... ' la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi, excluyente en un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos'.

En este caso y contrariamente a lo afirmado por la parte recurrente, consta acreditado que la sentencia apelada responde puntualmente a las exigencias de motivación que hemos señalado. En efecto la sentencia de instancia argumenta de forma suficiente las dos cuestiones debatidas en el juicio de divorcio referentes a la pensión compensatoria y al uso de la vivienda familiar, justificando los motivos por los que decide no declarar el derecho de la Sra. Graciela a la percepción de pensión compensatoria, ni al uso de la vivienda familiar.

Procede por lo expuesto su desestimación.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al pretendido error en la valoración de la prueba en relación con la pensión compensatoria.

Sobre la primera cuestión este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Supremo al respecto contenido en la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010 y en otras posteriores de 24 de noviembre de 2011 , 16 de noviembre de 2012 y 16 de julio de 2013 , que la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia matrimonial recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello ha de valorarse la dedicación a la familia y a la colaboración con las actividades del otro cónyuge e incluso su situación anterior al matrimonio, en orden a determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

Por tanto, dicho desequilibrio comporta, de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal Supremo en la sentencias de 4 de diciembre de 2012 y 20 de noviembre de 2013 ... ' un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquélla, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...'.

En este caso y como con acierto se argumenta por el juzgador de instancia, el cese de la convivencia matrimonial no ha determinado, del lado de la esposa, la existencia de desequilibrio económico alguno que deba corregirse mediante la cuestionada medida compensatoria con cargo al esposo. Téngase en cuenta la concurrencia de tres hechos que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 Código Civil resultan determinantes en tal sentido. Nos referimos de un lado, a la corta duración del matrimonio, 7 años, de otro a la inexistencia de hijos comunes y finalmente a que el matrimonio no ha supuesto obstáculo alguno para el acceso de la mujer al mundo laboral, no habiendo frustrado por tanto sus expectativas de trabajo. La esposa ha desempeñado una concreta actividad laboral durante la vigencia del matrimonio y en la actualidad continua también integrada en ese ámbito de trabajo.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de apelación.

CUARTO.-En distinto sentido debemos pronunciarnos en relación con el último motivo de apelación relativo al uso de la vivienda familiar. La parte recurrente fundamenta dicho recurso en que ella representa el interés más necesitado de protección conforme a lo dispuesto en el artículo 96 Código Civil , dado que su actividad laboral la desarrolla en la población de Pliego.

Y es lo cierto, como decimos que debemos atribuir éxito a tal pretensión.

Téngase en cuenta que en este caso, conforme consta acreditado, la Sra. Graciela ostenta la nuda propiedad de la vivienda familiar y el Sr. Segismundo el usufructo vitalicio. Es decir que ninguno de ellos es titular dominical pleno de tal vivienda.

En tal caso y como establece el artículo 96 Código Civil correspondería el uso de dicho inmueble a quien se encuentra ostentando su usufructo. Sin embargo la norma permite que, en determinados casos, en atención a las circunstancias concurrentes y valorando el interés más necesitado de protección, se pueda atribuir ese uso al otro cónyuge, pero siempre durante un período temporal prudencial.

En el caso objeto de revisión por este Tribunal, la prueba practicada acredita la concurrencia de esas circunstancias especiales, valorando, que, efecto, la Sra. Graciela representaría el interés más necesitado de protección, al contar con una actividad laboral estable en la población de Pliego. Si bien esa atribución de uso de la citada vivienda, quedaría limitada temporalmente a un período máximo de seis meses a contar desde la fecha de esta sentencia. Entendemos, por otro lado, que la titularidad dominical de la Sra. Graciela de dos inmuebles, uno en Cartagena y otro en Mazarrón, no excluiría ese interés más necesitado de protección que la misma representa, atendidas las circunstancias laborales existentes, pero en cambio si contribuyen a moderar el grado de limitación de ese uso temporal del inmueble en los términos mencionados.

Procede por lo expuesto la estimación parcial de este motivo de apelación y por tanto, la acogida en parte del presente recurso.

QUINTO.-Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas causadas en esta alzada ( art. 398 Lec ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Catalá Fernández de Palencia en representación de Doña Graciela contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Mula en el Juicio de Divorcio nº 198/14, debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma en el pronunciamiento relativo al uso de la vivienda familiar que se atribuye a la esposa por un periodo temporal de seis meses a contar desde la fecha de esta sentencia. SE CONFIRMANlos demás pronunciamientos de la referida resolución judicial, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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