Última revisión
15/01/2016
Sentencia Civil Nº 740/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2318/2014 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 740/2015
Núm. Cendoj: 28079110012015100701
Núm. Ecli: ES:TS:2015:5445
Núm. Roj: STS 5445:2015
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos María , representado ante esta Sala por la procuradora Dª Patricia Rosch Iglesias y asistido por el letrado D. Javier Serrano Martínez, contra la sentencia núm. 294/2014 dictada el veinticinco de junio de dos mil catorce, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba en el recurso de apelación núm. 556/2014 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario núm. 1117/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Córdoba, sobre derecho al honor. Han sido partes recurridas 'Telefónica Móviles España, S.A.', representada ante esta Sala por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel Orueta y asistida por el letrado D. Ignacio Pedrero Ortega y 'Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia del Crédito, S.L.' representada ante esta Sala por el procurador D. Oscar Gil de Sagredo Garicano. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
La procuradora Dª María Bergillos Jiménez, en representación de 'Equifax Ibérica, S.L.', contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba
El procurador D. Ramón Roldán de la Haba, en representación de 'Telefónica Móviles España, S.A.', contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba
La procuradora Dª María Teresa Lobo Sánchez, en representación de 'Experian Bureau de Crédito, S.A.', contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba
La
resolución de este recurso correspondió a la sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, que lo tramitó con el número de rollo 556/2014 y tras seguir los correspondientes trámites dictó
sentencia núm. 294/2014 en fecha veinticinco de junio de dos mil catorce , cuya parte dispositiva dispone:
Los motivos del recurso de casación fueron:
Primero.- Al amparo del art. 477.1 LEC , por infracción de normas aplicables al supuesto objeto del procedimiento.
Segundo.- Al amparo del art. 477.1 LEC por infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo. Sentencia núm. 12/2014 de 22 de enero y núm. 176/2013 de 6 de marzo .
Transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida 'Asnef-Equifax, Servicios de Información sobre Solvencia del Crédito, S.L.' para que formalizara su oposición al recurso, sin haberlo hecho, quedó el presente recurso de casación pendiente de vista o votación y fallo.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena, Magistrado de Sala.
Fundamentos
(i) El 12 de abril de 2012, el demandante, hoy recurrente, D. Carlos María , presentó una solicitud de arbitraje de consumo por su disconformidad con las facturas emitidas por la demandada, hoy recurrida, 'Telefónica Móviles España, S.A.U.' (en lo sucesivo, Telefónica), por el servicio de telefonía móvil contratado el 15 de noviembre de 2011. Las razones que alegaba como fundamento de su reclamación eran que el servicio prestado no era el adecuado puesto que en ocasiones se quedaba sin cobertura en el móvil; que Telefónica le cambió de contrato a tarjeta sin haberlo solicitado; y que el importe de las facturas cuyo pago le reclamaba Telefónica no se ajustaba a los términos del contrato celebrado. Por ello, solicitaba la baja definitiva de la línea, sin penalización, entregando el terminal adquirido.
(ii) El 9 de mayo de 2012, Telefónica recibió una carta certificada con acuse de recibo en la que el demandante le comunicaba que no aceptaba el pago de la factura emitida el 1 de mayo de 2012, por importe de 575,38 euros, así como que había sometido la cuestión a arbitraje de consumo.
(iii) El 4 de septiembre de 2012, Telefónica comunicó los datos personales del demandante a los ficheros de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial gestionados por 'Experian Bureau de Crédito, S.A.' (en lo sucesivo, Experian), denominado Badexcug, y por 'Equifax Ibérica, S.L.' (en lo sucesivo, Equifax), denominado Asnef, atribuyendo al demandante una deuda de 762,79 euros. Tal comunicación se realizó sin que conste que Telefónica requiriera previamente de pago al demandante y le informara de que en caso de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrían ser comunicados a un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias.
Dos días después, el 6 de septiembre de 2012, la Junta Arbitral de Consumo notificó a Telefónica la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje instada por D. Carlos María .
Los datos personales del Sr. Carlos María fueron dados de baja por Telefónica en los registros de morosos Badexcug y Asnef el 16 de noviembre de 2012.
(iv) La Junta Arbitral de Consumo dictó laudo en el que fijaba la cantidad adeudada por el hoy demandante a Telefónica en 613,19 euros. Dicho laudo fue notificado a Telefónica el 17 de enero de 2013, si bien fue objeto de aclaración el 23 de enero.
(v) Telefónica comunicó de nuevo los datos personales del demandante para su inclusión en los ficheros Badexcug y Asnef los días 4 y 6 de febrero de 2013, por una deuda de 762,79 euros, que el 27 de febrero fue corregida para dejarla en los 613,19 euros fijados en el laudo.
(vi) Durante los dos periodos en que los datos personales del demandante fueron objeto de tratamiento en los ficheros Badexcug y Asnef, fueron comunicados a diversas entidades crediticias que solicitaron información sobre la solvencia del demandante.
Badexcug y Asnef, y se condenase a las demandadas, solidariamente, a indemnizarle en 7.500,00 euros.
El Juzgado de Primera Instancia afirmó en su sentencia que Telefónica había actuado sin respetar los requisitos de la normativa sobre protección de datos de carácter personal al comunicar los datos personales del demandante a dos empresas titulares de ficheros automatizados sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias cuando la existencia de la deuda estaba sometida a arbitraje y sin haber requerido previamente de pago al afectado con la advertencia de que en caso de no pagar sus datos podrían ser comunicados a estos ficheros; y, una vez dictado el laudo, al comunicar la deuda por un importe superior al fijado en dicho laudo. Por ello, consideró a Telefónica responsable de infringir el honor del demandante y le condenó al pago de la indemnización solicitada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes (duración del tratamiento de los datos, comunicación a terceros, etc). Por el contrario, Experian y Equifax fueron absueltas porque habían dado cumplimiento a la normativa de protección de datos, pues, en contra de lo afirmado por el demandante, sí le notificaron su inclusión en los ficheros automatizados de los que eran responsables.
Telefónica se ha opuesto al recurso y ha alegado la existencia de causas de inadmisión del mismo.
El Ministerio Fiscal ha alegado que los defectos formales del recurso de casación no deben impedir su admisión a trámite, invocando la doctrina establecida sobre este particular por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y, respecto del fondo del recurso, ha solicitado su estimación.
Esta interpretación flexible y finalista de los requisitos de acceso al recurso de casación respeta la doctrina que, en relación a este aspecto del derecho a un proceso equitativo reconocido en el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, ha establecido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sus sentencias de 27 de julio de 2006 (Efstathiou y otros contra Grecia), 24 de abril de 2008 (Kemp y otros contra Luxemburgo), 30 de julio de 2009 (Dattel contra Luxemburgo ), 5 de noviembre de 2009 (Nunes Guerreiro contra Luxemburgo ) y 22 de julio de 2010 (Ewert contra Luxemburgo).
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 LOPD , desarrollando las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE, de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «
El
art. 29.4 LOPD establece que «
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD , exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
La razón determinante de la decisión de la Audiencia, que ha considerado que se cumplieron los requisitos exigidos en la normativa sobre tratamiento automatizado de datos personales para incluir los datos del demandante en un registro de morosos, es que se cumplía el requisito de veracidad de los datos objeto de tratamiento puesto que «
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos, y a ello se refiere la Audiencia cuando afirma la certeza de la deuda. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.
Las
sentencias de esta Sala 13/2013, de 29 de enero , y
672/2014, de 19 de noviembre , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD «
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.
Telefónica comunicó a dos registros de morosos los datos personales del demandante, atribuyéndole una deuda que este había cuestionado ante la Junta Arbitral de Consumo. El demandante había comunicado por correo certificado con acuse de recibo a Telefónica su disconformidad con la cantidad que se le reclamaba y la sumisión de la disputa al proceso arbitral de consumo. Pese a ello, Telefónica comunicó sus datos personales a dos registros de morosos por la deuda que unilateralmente había determinado, que luego resultó reducida por la Junta Arbitral de Consumo, pese a lo cual volvió a incluirlo en ambos registros de morosos por la cantidad unilateralmente determinada por Telefónica, durante algunas semanas, hasta que rectificó el dato y lo ajustó a lo resuelto en el laudo arbitral.
Es pertinente recordar aquí lo que declaró la sentencia de esta Sala 176/2013, de 6 de marzo :
«
»
La inclusión de los datos personales del demandante en los registros de morosos, una vez que Telefónica conocía que el cliente había sometido a arbitraje la procedencia de la deuda, puede interpretarse como una presión ilegítima para que el demandante pagara una deuda que había cuestionado, sin que existan datos que permitan considerar abusiva o manifiestamente infundada la conducta del afectado.
La sentencia de la Audiencia Provincial hace referencia a la anulación de algunas partes del art. 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y lo relaciona con anteriores resoluciones en las que la Audiencia había afirmado que la certeza de la deuda no puede reducirse a aquellos casos en los que existe una sentencia firme que declare la existencia y exigibilidad de la deuda en cuestión.
El argumento no es suficiente para fundar un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión del demandante. La
sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2010 anuló el inciso del art. 38.1 del Reglamento que exigía para la inclusión de los datos del deudor en el registro de morosos que no se hubiera entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa respecto de deuda. El motivo de esta anulación era «
Las razones expuestas para justificar la decisión muestran que la anulación de determinadas previsiones del Reglamento llevada a cabo por esta sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo responde exclusivamente a exigencias de precisión, de taxatividad, en la tipificación de las conductas infractoras propias del Derecho Administrativo sancionador, siendo constantes las menciones que en la sentencia se hacen a la apertura de expedientes administrativos sancionadores a las entidades responsables de estos ficheros de datos por infracción de su normativa reguladora. Pero la reclamación de responsabilidad civil ante los órganos de la jurisdicción civil no supone la imposición de una sanción propiamente dicha. Por ello, en este ámbito, que es el propio de este recurso, es posible que la existencia de una reclamación judicial o arbitral del supuesto deudor contra el supuesto acreedor en la que discuta la procedencia o cuantía de la deuda, o la aportación por el afectado a los responsables del tratamiento de datos de un principio de prueba que de forma razonable contradiga los requisitos de certeza, vencimiento y exigibilidad de la deuda, desvirtúe el requisito de exactitud de los datos, o al menos el de pertinencia, pues aunque finalmente se diera la razón al acreedor en su disputa jurídica con el deudor, dado que la justificación de la inclusión de los datos personales en un registro de morosos es «
Tras la anulación de esos incisos del precepto reglamentario, ciertamente no es necesario que exista una sentencia que declare la existencia, cuantía y exigibilidad de la deuda para que los datos personales del deudor puedan ser comunicados a un registro de morosos, como tampoco lo era antes de que tal anulación se produjera. Tampoco la existencia de un proceso judicial o arbitral en relación a la deuda supone en todo caso la falta de veracidad o pertinencia de la deuda, pues puede ocurrir, como apuntaba la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo parcialmente transcrita, que la reclamación haya sido formulada por el propio acreedor y que el deudor no se haya opuesto, o lo haya hecho de una forma manifiestamente infundada o incluso abusiva, pues no es admisible dejar en manos del afectado la posibilidad de convertir unilateralmente en controvertida una deuda que en realidad no lo es, mediante la promoción de un litigio sobre la misma o incluso mediante la simple formulación de protestas o reclamaciones extrajudiciales al acreedor.
Pero, en principio, la existencia de un proceso judicial o arbitral en el que se esté discutiendo la existencia, cuantía o exigibilidad de la deuda, excluye los requisitos de certeza y/o pertinencia de los datos personales comunicados a un registro de morosos, en línea con lo declarado por esta Sala en sus sentencias 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , y 672/2014, de 19 de noviembre . La negativa de un cliente que, tras unos meses de prestación del servicio de telefonía móvil, muestra su disconformidad con el modo en que el servicio se está prestando y con la facturación realizada por la compañía que lo presta, somete la cuestión a arbitraje y lo comunica a la compañía, no es, salvo que se justifique su carácter abusivo o manifiestamente infundado, determinante para enjuiciar la solvencia del cliente, porque la negativa al pago no viene determinada por su imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones ni por su negativa maliciosa a hacerlo, que es en lo que consiste la insolvencia a efectos del art. 29 LOPD , sino por su discrepancia razonable con la conducta contractual de la demandante, por más que en este caso el laudo arbitral diera sustancialmente la razón a la compañía.
Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia.
La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el derecho de los afectados a ser indemnizados por los daños morales y materiales que hayan sufrido como consecuencia de la indebida inclusión de sus datos personales en un registro de morosos y la vulneración del derecho al honor que tal inclusión haya provocado.
Como consecuencia de lo expuesto, el recurso de casación debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia Provincial, revocada, al considerar que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante por la inclusión por Telefónica de sus datos personales en los registros de morosos.
Tal impugnación no puede ser estimada, pues el Juzgado de Primera Instancia ha aplicado correctamente los criterios indemnizatorios establecidos en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al tener en cuenta tanto la duración de la intromisión ilegítima como la difusión que ha tenido la información sobre la morosidad del demandante, habida cuenta de las consultas de los datos personales del demandante realizadas a los registros de morosos a los que Telefónica comunicó tales datos.
Por ello, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia.
La estimación del recurso conlleva que, en cuanto a costas, no se haga especial imposición de las ocasionadas por el recurso de casación, de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Respecto de las costas de primera instancia y apelación, la desestimación del recurso de apelación determina la imposición de costas a la demandada y apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- FIRMADO y RUBRICADO PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D.
