Sentencia CIVIL Nº 740/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 740/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 859/2016 de 21 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: PUENTE CORRAL, CARMEN MARIA

Nº de sentencia: 740/2017

Núm. Cendoj: 29067370062017100685

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3021

Núm. Roj: SAP MA 3021/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2906742C20030023007
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 859/2016
Asunto: 600933/2016
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1898/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MALAGA
Negociado: 09
Apelante: Cecilio
Procurador: CARMEN MARIA CHAPARRO ROJI
Abogado: MARIA ISABEL MARQUEZ BARRIONUEVO
Apelado: Vanesa
Procurador: ALEJANDRO JACOBO RODRIGUEZ DE LEIVA
Abogado: AMALIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MALAGA.
JUICIO MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 1898/2015
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 859/2016.
SENTENCIA Nº 740 /2017
Iltmos. Sres.
Presidente
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas
Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio
Doña Carmen María Puente Corral
En la ciudad de Málaga a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de
Modificación de medidas número 1898/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga,
seguidos a instancia de D. Cecilio , representado en el recurso por la Procuradora Doña Carmen Mª Chaparro
Roji y defendido por la Letrado Dª. Mª Isabel Márquez Barrionuevo, contra Doña Vanesa , representada en el
recurso por la Procurador Don Alejandro Jacobo Rodríguez de Leiva y defendida por la Letrada Doña Amalia
Benavides Sánchez de Molina, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2016 en el juicio de modificación de medidas definitivas número 1898/2015 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva dice así : ' FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Cecilio representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Chaparro Roji, frente a doña Vanesa , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Leiva, debo MODIFICAR Y MODIFICO las medidas definitivas adoptadas en la sentencia dictada en los Autos de Divorcio Contencioso nº 1199/2003 seguidos ante este Juzgado de 27 de Octubre de 2005 dictada por la Audiencia Provincial de Málaga secc. 5ª Rollo de Apelación 380/2005 en el sentido siguiente: *Se extingue la pensión alimenticia establecida a favor de Rubén y a cargo de don Cecilio , siendo efectiva la modificación desde la fecha de dictado de la presente resolución (13 de Junio de 2016).

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia.'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día de 12 de julio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen María Puente Corral.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada en lo relativo al pronunciamiento que deniega la modificación de la pensión compensatoria alegando errores en la apreciación de la prueba basados en ciertas contradicciones en relación a los documentos aportados y admitidos a los autos imputando al demandante no haber presentado la declaración de IRPF del año 2004, año de suscripción del convenio siendo que éste fue suscrito el 14 de julio de 2005 por lo que no es necesaria la aportación de la declaración de la renta del año 2004 al ser el año anterior al convenio. Asimismo, combate la opacidad en la capacidad económica del demandante a la que alude la sentencia señalando que el certificado de retenciones de la empresa correspondiente al ejercicio 2005 fue aportado como documento número uno en el acto del juicio así como la documental correspondiente a la nueva situación económica que se presentaba cuando se interpuso la demanda de modificación de medidas, efectuando una comparativa entre los ingresos percibidos en el año 2005, en el año 2014 antes de jubilarse y tras la jubilación que determinarían la disminución de la capacidad económica, añadiéndose que la reducción del sueldo viene justificada por la reducción de la jornada laboral al tener reconocida la jubilación parcial por lo que la nómina se ajusta al trabajo que efectivamente realiza siendo que antes de jubilarse percibía por su trabajo en la empresa de la que es administrador la cantidad de 1.921 euros y actualmente percibe la cantidad de 962 euros, sin que se perciban beneficios de la empresa. En relación al patrimonio del apelante, los únicos bienes que constan al mismo son un aparcamiento, el 50% de las participaciones de la sociedad y el 50% de la nave que se adjudicó en la liquidación de gananciales por lo que ya fueron tenidos en cuenta al fijarse la pensión compensatoria siendo que dicho patrimonio únicamente se ha visto ampliado por un piso en DIRECCION000 que adquirió en el año 2012 después de varios años de trabajo tras el divorcio, con la finalidad de residir en el, añadiendo que el único alquiler que percibe es la nave que se adjudicó en la liquidación de gananciales siendo que en el año 2014 tales alquileres ascendían a 1.223 euros mensuales y en el año 2015 y 2016 han disminuido al importe a 360 euros, siendo tal situación patrimonial igualmente predicable a la señora Vanesa quien se adjudicó en la liquidación de gananciales una vivienda y más de 90.000 € en metálico, enajenando la vivienda, adquiriendo dos inmuebles, uno de Málaga y otro en el DIRECCION001 , viviendas que están destinadas igualmente al alquiler por lo que solicita se estime el recurso y con ello, la reducción de la pensión compensatoria al importe mensual de 400 € con imposición de las costas a la demandada del procedimiento principal al suponer una estimación íntegra de la demanda así como las que correspondan al recurso de apelación, si se opusiera al mismo. La parte demandada se opone al recurso insistiendo en que teniendo en cuenta la fecha del convenio regulador, 14 de julio de 2005, es precisamente la declaración de IRPF del año 2004 la que se tendría que haber adjuntado con su demanda porque los ingresos del año 2005 no se conocían en su integridad cuando se firmó el convenio. Afirma que el actor no ha informado de su situación respecto de la empresa distribuciones Borondo S.L. de la que es socio mayoritario y de sus múltiples cargos en ellas ni de la retribuciones de los mismos puesto que si bien ha acompañado del certificado de retenciones del año 2015 expedido por su empresa no es menos cierto que la administra y dirige con toda la capacidad de decisión que le corresponde como socio mayoritario. Se insiste que en el procedimiento de separación en el año 2004 el hoy actor declaró que la política de la empresa era no repartir beneficios fiscalmente declarados, fijándose en aquella sentencia un importe por pensión compensatoria ascendente a 1.325 euros mensuales sin sujeción a plazo y un importe de 841 de pensión alimenticia siendo dicha sentencia recurrida, llegando en el seno de la apelación las partes a un acuerdo por el que el actor acordó pagar a su esposa e hijos pensiones por un importe de 1.793, 44 euros mensuales, percibiendo él ingresos mensuales, según manifiesta en su demanda de modificación, ascendentes a 1.972, 22 euros, por lo que tendría que haber vivido con 178, 78 euros, lo cual no resulta creíble. Ostentando el cargo de administrador único de la empresa, Director financiero, Director general, Director comercial, Director de Recursos Humanos y siendo la persona de contacto de la empresa es difícil creer que sólo perciba los ingresos que dice percibir y que sólo trabaje la mitad de la jornada por lo que carece de credibilidad que la empresa certifique unos ingresos que son los que él realmente quiere declarar.

La jubilación parcial igualmente ha beneficiado al recurrente al dejar de pagar la cotización a la Seguridad Social puesto que ya tiene cotizados todos los años necesarios para consolidar su pensión de jubilación total, siendo en la actualidad un jubilado activo según el mismo ha declarado. En cuanto a la renta por alquiler a la que alude el apelante y que dice constar como ingresos en la declaración de IRPF del año 2005 la parte apelada la desconocía al estar ya divorciados por lo que no se pudo tomar en cuenta en consideración para el establecimiento de la pensión alimenticia y compensatoria que se fijaron en el convenio de divorcio, habiendo reducido, además, el importe de las responsabilidades económica para con sus hijos puesto que se ha extinguido la pensión alimenticia de su hijo Rubén , razones todas ellas que conllevan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para que proceda modificar las medidas definitivas acordadas en anterior procedimiento matrimonial, es necesario, conforme al art. 775.1 LEC , que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, lo que se encuentra condicionado a la acreditación por quien la pretende, de que nuevas circunstancias han generado una variación sustancial de la situación existente al tiempo en que se dictó la Sentencia que las estableció, por lo que no procede si las circunstancias alegadas ya existían cuando se adoptó la medida o si no se produce dicha prueba. Es decir, es necesario que se produzca un cambio significativo con respecto a la situación que fue tenida en cuenta al tiempo de su adopción, que sea debidamente acreditado por la parte que pretende la modificación de la medida. Como requisitos para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de separación o divorcio cabe señalar: a) Que se base en hechos que tengan cualitativa y cuantitativamente relevancia legal y entidad suficiente para justificar la modificación pretendida, porque ha de ser un cambio sustancial, y que tengan incidencia en la medida; b) Que los hechos sean posteriores al momento en que se dictó la sentencia en que se acordaron las medidas a modificar, o que siendo anteriores no se hubieran tenido en cuenta por desconocimiento de una de las partes; c) Que la alteración tenga carácter permanente y no sea una situación transitoria; d) que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; e) Que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias. Tales requisitos aparecen reflejados en numerosas Sentencias de esta Sala como por ejemplo, la Sentencia nº 453/2016 de 22 de junio de 2016 a cuyo tenor ' No puede ponerse en duda que si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 de la LEC establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad , separación o divorcio o, es el caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , teniendo en este caso un mayor grado de exigibilidad al afectar las medidas cuya modificación se pretende a una menor de edad, cuyo interés es de prioritaria tutela'.



TERCERO.- Llegados a este apartado, una vez fijados los parámetros de actuación judicial, parece oportuno desde la perspectiva de la valoración probatoria reseñar que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que esa reducción de los ingresos que el recurrente demandante dice haber padecido tras la sentencia de divorcio, no se observa en la forma y medida que pretende hacer ver al tribunal de alzada, habida cuenta que el convenio regulador por el que ambas partes establecieron que la cuantía de la pensión alimenticia a satisfacer ascendería a 870, 44 € mensuales y la cuantía de la pensión compensatoria cuya denegación de reducción es objeto del recurso de apelación a 778€ mensuales, (si bien actualmente importa la cantidad de 938, 41€) fue fechado el 14 de julio de 2004, cuando el apelante contaba con 54 años de edad. Es de señalar que propia cláusula sexta, párrafo tercero del convenio, contemplaba que la pensión compensatoria se mantendría salvo que la señora Vanesa obtuviera un puesto de trabajo fijo, estable y con alta en la Seguridad Social que le procure un salario igual o superior al importe de la pensión compensatoria que tuviera en ese momento. Con fecha 13 de marzo de 2007 se dicta Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Málaga por el que se deja sin efecto la pensión alimenticia a favor del hijo Avelino . Con fecha 21 de abril de 2009 por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número cinco de Málaga se desestiman tanto la pretensión de extinción de la pensión alimenticia a favor del hijo Rubén como la extinción de la pensión compensatoria. Se presenta al folio 40 de las actuaciones, Resolución de fecha 6 de mayo de 2015 relativ a la pensión de jubilación cuyo importe líquido asciende a 396, 90 euros al compatibilizarse con el trabajo al 50% e igualmente a los folios 44 a 50 se presentan nóminas del actor de mayo a octubre de 2015 con el porcentaje ya reducido ascendente, el líquido a percibir, a cuantías entre 866, 16 euros y 915, 82 euros.

En cuanto a las declaraciones de IRPF se ha de significar que se presentan las declaraciones del año 2012 a 2014 reflejándose en la retribuciones dinerarias obtenidas por rendimientos de trabajo en el año 2012, la cantidad de 28.496'55€; en el año 2013, 28.837, 27 euros y en el año 2014, 28.852'41 euros. Asimismo, se presenta el 27 de julio de 2006, declaración de IRPF del año 2005, fechada el 22 de junio de 2006, en el que como retribuciones dinerarias aparece reflejada la cantidad de 20.182, 87 euros, siendo que el actor no ha aportado a los autos los ingresos relativos al IRPF del año 2004, extremo que por su facilidad probatoria le incumbía conforme al artículo 217.7 LEC , y que reflejaría los ingresos obtenidos en el año 2004, fecha en la que se suscribió el convenio, como tampoco se ha presentado el IRPF del año 2003, año inmediatamente anterior a la suscripción del convenio, siendo la base de las obligaciones económicas suscritas por el hoy actor los ingresos obtenidos en el año 2004 ( que desconocemos) y en el año 2005, fecha de ratificación del convenio a presencia judicial y de la sentencia que lo aprueba, ingresos que a tenor de la declaración de IRPF del año 2005 ascendieron a 20.182'87€, inferiores por tanto a los anteriores de los años 2012 a 2014.

Es de reseñar que con fecha 17 de marzo de 2010 se dicta Sentencia por esta Sala desestimando el recurso de apelación interpuesto por el hoy apelante en el que se hacía constar que el patrimonio inmobiliario de la apelada procedía de los bienes que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad de gananciales no siendo causa limitadora o de extinción de la pensión compensatoria el hecho de que alquilara habitaciones en los inmuebles de su propiedad. Por otro lado, en relación a la jubilación del hoy actor se ha de señalar que la modalidad de jubilación por la que ha optado el actor es parcial, de forma que si bien reduce su jornada ( 50%) paralelamente comienza a cobrar la parte proporcional de la pensión y en tal sentido, igualmente reducido el salario que la empresa le abona. Ahora bien, si bien es cierto que constituye un derecho de todo trabajador, igualmente cierto es que, dentro de las modalidades de jubilación, constituye una elección del actor el acceso a la misma, a la que se acoge de forma voluntaria y no impuesta por el sistema laboral español. Se ha de señalar que el actor es administrador único desde el año 2000 de la entidad Distribuciones Borondo S.L. sociedad que se mantiene activa a 7 de enero del año 2016, según el folio 110 y en la que ostenta diversos cargos, como el de Director general, Director financiero, Director de recursos humanos y Director comercial, desconociéndose los restantes miembros que componen la misma. Igualmente, habiendo presentado las cuentas anuales en 2015 y años anteriores ante el Registro Mercantil de Málaga se desconoce la situación económica y financiera de la misma, extremo que igualmente por su facilidad probatoria incumbía al actor, debiendo tener en cuenta que al folio 108 se refleja la evolución de los empleados y de las ventas según informe que emite Einforma, marca de la entidad Informa D&B S.A ( según se advierte al pie del folio 107), no apreciándose evolución significativa ni los empleados ni absolutamente ninguna en las ventas desde los años 2010 a 2014. Del certificado de retenciones dinerarias del año 2015 adjunto al folio 169, se desprende que el importe íntegro satisfecho por las mismas asciende a 1.9247, 95 euros, cantidad muy similar con apenas una diferencia de 940, 92€ a la cantidad consignada como retribuciones dinerarias en el año 2005 (20.188, 87 euros). También se observa que en las nóminas presentadas de febrero a mayo de 2016, el grupo profesional plasmado por la entidad, de la cual es administrador, es gerente, frente a la categoría de autónomo que se plasma en las nóminas de los meses anteriores y que se presentan a los folios 44 a 50 y folio 171, modificando igualmente el grupo de cotización de 01 que sustentaba anteriormente al actual de 09, sin que haya explicado a qué obedece tal cambio, si ha sido una decisión unilateral como administrador único de la empresa o si en la misma han intervenido la totalidad de socios, por lo que la opacidad en relación a la situación económica de la entidad, cuyo administrador único sigue siendo el propio actor y de la que percibe el salario mensual, debe confirmarse, habiéndose sustraído del conocimiento de la juzgadora de instancia así como de esta Sala la contabilidad anual y situación financiera de la persona jurídica así como la incidencia que ha tenido en la sociedad, la reducción de jornada que pretende hacer valer el actor, si ha conllevado o no una nueva contratación laboral o si ha tenido alguna repercusión en la evolución financiera de la misma. Debe confirmarse la sentencia de instancia por cuanto su situación de jubilación parcial, si bien constituye un derecho, supone una elección propia del mismo, pudiendo continuar voluntariamente la misma situación a los efectos de sufragar la pensión compensatoria a la que en virtud del convenio venía obligado, careciendo la jubilación parcial por sí sola de la entidad suficiente como para provocar la reducción de la pensión compensatoria pretendida habida cuenta que no queda justificado suficientemente que la alteración de las circunstancias haya sido sustancial, imprevisible e inesperada en el tiempo y no voluntariamente buscada por el actor con tal propósito, por lo que se ha de concluir, que debe mantenerse la pensión compensatoria, como se acordó en la sentencia de divorcio que aprobó el Convenio Regulador pactado por las partes, en el que fue previsto el acceso al mercado laboral de la señora Vanesa pero no la jubilación del actor pese a que cuando fue suscrito ya contaba con 54 años de edad, a lo que se debe añadir, por un lado, que la salud de la demandada apelada se ha visto deteriorada desde el año 2012 en adelante, según se desprende de los folios 126 y siguientes del servicio de Oncología médica del HOSPITAL000 y por otro lado, que la propia sentencia de instancia extingue la pensión alimenticia a favor del hijo Rubén que se abonaba hasta tal fecha por importe de 612, 40 euros mensuales, lo que por sí sólo determina un incremento de la capacidad económica del apelante. Se considera a modo de resumen, que la valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SSTS, entre otras de 27 de Mayo de 2.007 , 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011 ), la Sala sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, procediendo desestimar el motivo del recuso.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Cecilio frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Málaga de fecha 13 de junio de 2016 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 1898/15, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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