Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 825/2017 de 28 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 740/2018
Núm. Cendoj: 08019370012018100711
Núm. Ecli: ES:APB:2018:12869
Núm. Roj: SAP B 12869/2018
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120128283391
Recurso de apelación 825/2017 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 924/2012
Parte recurrente/Solicitante: Alexander
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a: Marta Trias Guillen
Parte recurrida: Carmen
Procurador/a: Irene Sola Sole
Abogado/a: Elisenda Vilarrubias Lampreave
SENTENCIA Nº 740/2018
Barcelona, 28 de diciembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Amelia Mateo Marco y Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, actuando
la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 825/17, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 25 de febrero de 2016 en el procedimiento nº 924/12, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 de Igualada en el que es recurrente D. Alexander y apelada Dña. Carmen y previa
deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que con desestimación íntegra de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Elsa Corbella Titus, en nombre y representación de Carmen , absuelvo a Alexander , demandada en este proceso, de las pretensiones de la demanda.
Y desestimo íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bordallo Montalvo en nombre y representación de Alexander , absuelvo a Carmen , reconvenida en este proceso, de las pretensiones reconvencionales.
Condeno a Carmen y Alexander al pago de las costas propias derivadas del presente procedimiento, y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Amelia Mateo Marco.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
Doña Carmen formuló demanda frente a Don Alexander en reclamación de la cantidad de 7.156,16 euros, por impago de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda que constituía el domicilio de la actora.
Alegó la demandante, en síntesis, en su contestación, que ella y el demandado, eran propietarios de una vivienda en Castellolí sobre la cual habían constituido ambos una hipoteca el 13 de febrero de 2004, por un importe de 97.000 euros, que tenían que pagar conjuntamente. El demandado habría dejado de pagar su parte desde el mes de octubre de 2010, hasta el mes de noviembre de 2012, así como el seguro de la vivienda y el importe de circulación del vehículo común de los años 2011 y 2012, que tuvo que asumir ella en solitario, por todo lo cual le adeudaba la cantidad de 7.156 euros.
El demandado se opuso a la demanda, y formuló, al propio tiempo, reconvención.
Alegó el demandado, en síntesis, en su contestación, que no era cierto que la actora hubiese tenido que asumir los pagos en solitario porque había recibido la ayuda de los dos hijos que tienen en común y que son mayores de edad. Además, estaría reclamando las cuotas hipotecarias de los meses de octubre de 2010 a marzo de 2011 que ya han sido reclamadas en otro proceso judicial de familia, en virtud de demanda ejecutiva interpuesta por la actora. En cuanto al impuesto de circulación del vehículo Renault Clio, era la actora la que aparecía como contribuyente y quien tenía la posesión del mismo, y lo tenía cerrado en el garaje por lo que le aconsejaba darlo de baja temporal para no tener que pagar el impuesto.
El demandado formuló, además, reconvención, contra la actora inicial, en la que le reclamó el 50 % de las cuotas de seguro del hogar de los años 2004 a 2010; y, el 50 % de las cuotas del préstamo hipotecario desde el mes de marzo de 2004 hasta el mes de septiembre de 2010, por un total de 23.534,50 euros, al haberlas abonado él íntegramente.
La actora y demandada reconvencional se opuso a la reconvención. Alegó que la vivienda la adquirieron por 72.000 euros en fecha 12 de noviembre de 2003, y que esta cantidad así como las reformas que era necesario hacer se pagaron con el producto de una herencia que recibió ella, en total 90.000 euros. Como la vivienda necesitaba rehabilitaciones, se solicitó un préstamo de 97.000 euros. Entre los años 2004 y 2010, los cónyuges vivieron juntos y sería de aplicación el art. 39 CF. Además, el Sr. Alexander no acreditaba que la totalidad del dinero destinado al pago de la hipoteca procediese única y exclusivamente de su trabajo.
La sentencia de primera instancia desestima tanto la demanda como la reconvención.
Contra dicha sentencia se alza el demandado principal y actor reconvencional, para que se estime su reconvención.
La actora y demandada reconvencional se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO. Reclamación de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario satisfechas durante el matrimonio.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate en la alzada la cuestión litigiosa se centraría en la reclamación que efectúa el actor reconvencional a la que fue su esposa de la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda común y del seguro del hogar concertado, durante el tiempo en que ambos convivieron en la referida vivienda, si bien el apelante únicamente se refiere en el recurso a las primeras.
Alega el apelante como fundamento de su recurso que no está de acuerdo con la tesis de la juzgadora de instancia de que el pago de las cuotas hipotecarias por su parte, y el tiempo dedicado a la casa por parte de la actora, serían como una contribución a las cargas del matrimonio, lo que combate, porque se trató de una deuda contraída para la adquisición de un inmueble común y por tanto, el pago de la hipoteca cuando eran cónyuges no puede ser impuesta a uno solo de ellos.
Según ha quedado acreditado, los hoy litigantes compraron el 12 de noviembre de 2003 una vivienda para establecer en ella su domicilio. La vivienda se adquirió por el precio de 72.000 euros, pero estaba en muy malas condiciones y necesitaba ser rehabilitada, por lo que solicitaron el préstamo hipotecario que ahora es objeto de controversia.
La compra de la vivienda se llevó a cabo con el producto obtenido por Doña Carmen de vender a su hermana el 10 de julio de 2003 la mitad indivisa del piso que ambas habían heredado, que fue de 90.000 euros, y para rehabilitar la vivienda los cónyuges solicitaron el préstamo hipotecario.
Lo anterior ha quedado acreditado a través de la declaración testifical de Doña Loreto , hermana de la demandada reconvencional, corroborada por los documentos obrantes en autos.
Al parecer, también se invirtieron en las obras el producto obtenido por la venta de un terreno que era propiedad de ambos cónyuges, así como 3.000.000 pesetas que donaron a la pareja los padres de Don Alexander , según declaró Doña Carmen .
Por lo que se refiere a las cuotas del préstamo hipotecario, las mismas se pagaron mientras convivió el matrimonio con cargo a una cuenta corriente donde los ingresos eran principalmente ingresos en efectivo cuya procedencia se desconoce. Es decir, no había ninguna nómina domiciliada en dicha cuenta.
No obstante lo anterior, la propia demandada reconvencional ha reconocido que su ex-esposo siempre ganó más que ella, que hacía, cuando podía, trabajos esporádicos.
La situación descrita pone de manifiesto que la compra y posterior rehabilitación de la vivienda se llevó a cabo por los cónyuges sin tomar en consideración cuál de los dos había invertido más dinero de su propio peculio, porque se trató de gastos que, con independencia de que fuesen destinados a la adquisición de un bien inmueble, no se diferenciaron de los otros que se destinaron al levantamiento de las cargas familiares.
Prueba de ello es que la inversión inicial más importante se llevó a cabo con dinero procedente de la herencia de Doña Carmen , la cual jamás ha reclamado a su esposo el reintegro de la mitad.
Así las cosas, no resulta procedente la reclamación que ahora le hace a ella Don Alexander de la mitad de los recibos del préstamo hipotecario pagados mientras vivieron juntos, porque amén de que tampoco consta que fueran pagados íntegramente con dinero procedente del trabajo de Don Alexander , ya que Doña Carmen también trabajó durante la convivencia, aun cuando así hubiera sido no puede ahora pretenderse la revisión de una situación consolidada, máxime cuando sólo se pretende la revisión de solo una parte, -el pago de los recibos de la hipoteca-, y no del todo, -incluido el pago inicial-.
A lo anterior ha de añadirse, que esos pagos, cuyo reintegro se reclama ahora, gozarían, en cualquier caso, de la presunción de donación establecida en el art. 39 del Codi de Família de 15 de julio de 1998, que era la norma vigente en aquel momento.
Procede, por todo lo anterior, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO. Costas.
Las costas de la alzada han de ser de cargo del apelante ( art. 398.1, en relación con el 394.1 LEC).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Igualada en los autos de que este rollo dimana, la cual confirmamos íntegramente, con imposición al apelante de las costas de la alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
