Sentencia CIVIL Nº 740/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 904/2017 de 02 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 740/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100624

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6208

Núm. Roj: SAP B 6208/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120158028947
Recurso de apelación 904/2017 -B1
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 179/2015
Parte recurrente/Solicitante: Justino
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: ESTHER BORRAS PEREZ
Parte recurrida: Zulima
Procurador/a: Juana Mª Menen Aventin
Abogado/a: Maria Merce Mira Cortadellas
SENTENCIA Nº 740/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Doña Raquel Alastruey Gracia
Barcelona, 2 de julio de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 15 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 179/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de Justino contra la Sentencia de 15/04/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Juana Mª Menen Aventin, en nombre y representación de Zulima .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Justino contra Dña. Zulima y en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por El Juzgado de primera instancia nº 6 de Terrassa en fecha 25 de febrero de 2013 en los autos seguidos bajo el nº 765/2011, salvo lo siguiente: - LA CUANTÍA DE LA PENSIÓN COMPENSATORIA QUE EL SR. Justino DEBE ABONAR MENSUALMENTE A LA SRA. Zulima QUEDA FIJADA EN LA CUANTÍA DE 1.000 EUROS.

DICHA CANTIDAD SERÁ ABONADA EN LA CUENTA CORRIENTE QUE DESIGNE LA SRA. Zulima DURANTE LOS 10
PRIMEROS DÍAS DEL MES Y SE ACTUALIZARÁ CADA 1 DE ENERO CONFORME A LAS VARIACIONES DE IPC.

Todo ello sin efectuar un ronunciamiento expreso en materia de costas procesales.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/06/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Ilma. Magistrada Doña Raquel Alastruey Gracia, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

No se admiten los de la sentencia apelada, por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.

Se recurre por la parte demandante la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 25 de febrero de 2013 , reduciendo la prestación compensatoria a favor de la Sra. Zulima a 1.000 € mensuales, cuando se pretendía la reducción a 300 € mensuales o la extinción. En su demanda alegaba que de los bienes que a él le correspondían en el inventario realizado cuando el divorcio, en junio de 2015, sus ingresos corrientes se habían reducido pues había pasado a cobrar 2024,88 € al mes de pensión, frente a los ingresos de 4500 € que tenía antes, su parte de la vivienda familiar de Viladecavalls estaba embargada y la mercantil Talles Metalúrgico Esquivel SL estaba en liquidación y que muchas de las deudas sociales las tenía avaladas personalmente y además debía procurarse una vivienda y su propio sustento.

En el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba pues ni era previsible para él que el concurso de la empresa fuera a liquidación, ya que siguió trabajando hasta el último momento y su voluntad era levantar el concurso, que a consecuencia de las garantías personales prestadas en los préstamos de la sociedad se le había embargado todo el patrimonio, que actualmente sólo percibía la pensión de jubilación de 2074,88 € por 14 pagas y pagaba alquiler mientras la Sra. Zulima ocupaba el domicilio familiar sin pagar cantidad alguna y realizaba trabajos de servicio doméstico cuyos ingresos no declara.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.-SOBRE LA REDUCCION DE LA PRESTACION COMPENSATORIA A FAVOR DE LA DEMANDADA.

La sentencia de instancia, toma en consideración lo dispuesto en el art. 233.14 y 233.19 del Código civil de Catalunya que regulan la extinción de la pensión compensatoria pero considera que no cabe tomar en consideración la situación concursal de la empresa porque tuvo lugar inmediatamente antes del acuerdo de las partes fijándola en 1200 € mensuales y aunque tiene en cuenta la situación nueva de jubilación del deudor y que ello supone una variación de los ingresos, considera que los trabajos de la acreedora son esporádicos y reduce la pensión únicamente a 1000 € al mes.

Tras una nueva valoración de todo el material probatorio obrante en autos, la Sala concluye como el Juez de instancia que no se ha justificado ninguna de las situación determinantes de la extinción de la pensión, conforme al art. 233.19 CCCat , pues aunque hay una variación económica a peor del deudor no hay certeza de que la mejora de la situación económica de la acreedora justifique la extinción de la medida.

Ahora bien, lo que sí resulta de las pruebas practicadas y de los hechos nuevos puestos de manifiesto en la alzada referidos a la liquidación de los bienes comunes, más la transacción alcanzada respecto de las pensiones atrasadas, que ha determinado que la Sra. Zulima percibiera 179.431,75 €, que ha reinvertido en la compra de una vivienda y aún le queda un remanente, es que se ha producido un empobrecimiento del deudor y una mejora de la situación de la acreedora, ya que el demandante ha reducido sus ingresos en casi un 50%, pues su disponibilidad dineraria al tiempo de la demanda es de 2362,36 € al mes (2024,88 x 14:12), mientras que al establecer la pensión se consideraron unos ingresos del Sr. Justino de 4517,17 € mensuales; que frente a lo afirmado por el Juez de Instancia la presentación de un concurso empresarial (circunstancia paralela al divorcio) no determina necesariamente la liquidación (circunstancia posterior), pues ésta sólo es una posibilidad y la liquidación determina la activación de todos los avales personales prestados en este caso por el demandante, lo que a su vez le ha llevado al embargo de su patrimonio; y que la Sra. Zulima por razón de las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial ha visto mejorada su posición económica, sin poder descartarse que la Sra. Zulima tenga ingresos de sus trabajos en el ámbito del servicio doméstico, cuyo alcance se desconoce, porque ella misma no los ha manifestado y es imposible que la parte contraria los pueda probar dado que no son transparentes a efectos fiscales.

Así las cosas y teniendo en cuenta la duración del matrimonio y la dedicación de la Sra. Zulima a la familia y la cuantía que el Sr. Justino percibe actualmente por jubilación, la pensión compensatoria debe mantenerse, pero reduciendo su cuantía, en forma de pensión mensual, a la de 500 € mensuales, a partir del 3 de febrero de 2017, en que se materializó la liquidación del patrimonio común.



TERCERO.- Lo dicho hasta ahora supone la estimación del recurso formulado y ello determina la no imposición de costas de la alzada, conforme se deriva del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto,

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO No se admiten los de la sentencia apelada, por lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- PLANTEAMIENTO.

Se recurre por la parte demandante la sentencia que estima parcialmente la demanda de modificación de las medidas adoptadas en sentencia de divorcio de 25 de febrero de 2013 , reduciendo la prestación compensatoria a favor de la Sra. Zulima a 1.000 € mensuales, cuando se pretendía la reducción a 300 € mensuales o la extinción. En su demanda alegaba que de los bienes que a él le correspondían en el inventario realizado cuando el divorcio, en junio de 2015, sus ingresos corrientes se habían reducido pues había pasado a cobrar 2024,88 € al mes de pensión, frente a los ingresos de 4500 € que tenía antes, su parte de la vivienda familiar de Viladecavalls estaba embargada y la mercantil Talles Metalúrgico Esquivel SL estaba en liquidación y que muchas de las deudas sociales las tenía avaladas personalmente y además debía procurarse una vivienda y su propio sustento.

En el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba pues ni era previsible para él que el concurso de la empresa fuera a liquidación, ya que siguió trabajando hasta el último momento y su voluntad era levantar el concurso, que a consecuencia de las garantías personales prestadas en los préstamos de la sociedad se le había embargado todo el patrimonio, que actualmente sólo percibía la pensión de jubilación de 2074,88 € por 14 pagas y pagaba alquiler mientras la Sra. Zulima ocupaba el domicilio familiar sin pagar cantidad alguna y realizaba trabajos de servicio doméstico cuyos ingresos no declara.

Al recurso se ha opuesto la parte contraria.



SEGUNDO.-SOBRE LA REDUCCION DE LA PRESTACION COMPENSATORIA A FAVOR DE LA DEMANDADA.

La sentencia de instancia, toma en consideración lo dispuesto en el art. 233.14 y 233.19 del Código civil de Catalunya que regulan la extinción de la pensión compensatoria pero considera que no cabe tomar en consideración la situación concursal de la empresa porque tuvo lugar inmediatamente antes del acuerdo de las partes fijándola en 1200 € mensuales y aunque tiene en cuenta la situación nueva de jubilación del deudor y que ello supone una variación de los ingresos, considera que los trabajos de la acreedora son esporádicos y reduce la pensión únicamente a 1000 € al mes.

Tras una nueva valoración de todo el material probatorio obrante en autos, la Sala concluye como el Juez de instancia que no se ha justificado ninguna de las situación determinantes de la extinción de la pensión, conforme al art. 233.19 CCCat , pues aunque hay una variación económica a peor del deudor no hay certeza de que la mejora de la situación económica de la acreedora justifique la extinción de la medida.

Ahora bien, lo que sí resulta de las pruebas practicadas y de los hechos nuevos puestos de manifiesto en la alzada referidos a la liquidación de los bienes comunes, más la transacción alcanzada respecto de las pensiones atrasadas, que ha determinado que la Sra. Zulima percibiera 179.431,75 €, que ha reinvertido en la compra de una vivienda y aún le queda un remanente, es que se ha producido un empobrecimiento del deudor y una mejora de la situación de la acreedora, ya que el demandante ha reducido sus ingresos en casi un 50%, pues su disponibilidad dineraria al tiempo de la demanda es de 2362,36 € al mes (2024,88 x 14:12), mientras que al establecer la pensión se consideraron unos ingresos del Sr. Justino de 4517,17 € mensuales; que frente a lo afirmado por el Juez de Instancia la presentación de un concurso empresarial (circunstancia paralela al divorcio) no determina necesariamente la liquidación (circunstancia posterior), pues ésta sólo es una posibilidad y la liquidación determina la activación de todos los avales personales prestados en este caso por el demandante, lo que a su vez le ha llevado al embargo de su patrimonio; y que la Sra. Zulima por razón de las atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial ha visto mejorada su posición económica, sin poder descartarse que la Sra. Zulima tenga ingresos de sus trabajos en el ámbito del servicio doméstico, cuyo alcance se desconoce, porque ella misma no los ha manifestado y es imposible que la parte contraria los pueda probar dado que no son transparentes a efectos fiscales.

Así las cosas y teniendo en cuenta la duración del matrimonio y la dedicación de la Sra. Zulima a la familia y la cuantía que el Sr. Justino percibe actualmente por jubilación, la pensión compensatoria debe mantenerse, pero reduciendo su cuantía, en forma de pensión mensual, a la de 500 € mensuales, a partir del 3 de febrero de 2017, en que se materializó la liquidación del patrimonio común.



TERCERO.- Lo dicho hasta ahora supone la estimación del recurso formulado y ello determina la no imposición de costas de la alzada, conforme se deriva del art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de lo expuesto, FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Justino contra la sentencia de 15 de abril de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa dictada en los autos de modificación de medidas nº 179/15, en el que ha sido parte demandada y recurrida Zulima y, en consecuencia, REVOCAMOS dicha resolución y ESTABLECEMOS que la prestación compensatoria establecida a favor de la Sra. Zulima y a cargo del Sr. Justino , a partir del mes de marzo de 2017, lo es en la cuantía de QUINIENTOS EUROS MENSUALES (500 €), que deberá actualizarse cada primero de año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE para el conjunto de Catalunya. Todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.

Firme esta resolución remítanse los autos al juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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