Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 457/2017 de 21 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 740/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100745
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14986
Núm. Roj: SAP M 14986/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0113055
Recurso de Apelación 457/2017
O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
8/2016
Apelante/Demandante: DON Eduardo
Procuradora: Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado
Apelada/Demandada: DOÑA Flora
Procurador: Don Ignacio Batllo Ripoll
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 740/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández Layos /
En Madrid, a 21 de septiembre de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES seguidos bajo el nº 8/2016, ante el Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, entre partes:
De una como apelante, Dº. Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Mónica de la Paloma Fente
Delgado.
De otra como apelada, Dª. Flora , representada por el Procurador Dº. Ignacio Batllo Ripoll.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de octubre de 2017, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de D. Eduardo , contra Doña Flora , representada por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, debo acordar, como medidas derivadas de la cesación de la unión de hecho, las siguientes: Primero.- Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Humberto a su madre Doña Flora , permaneciendo compartida la patria potestad.
Segundo.- D. Eduardo , podrá visitar a su hijo menor y tenerlo en su compañía los domingos alternos, de 10 a 13 horas, y las tardes de todos los martes, de 17 a 19 horas, en las dependencias del Punto de Encuentro Familiar correspondiente que designen los servicios sociales, siempre en presencia de los profesionales del mismo y siguiendo las instrucciones del referido Centro.
El PEF deberá informar a este Juzgado al menos una vez al mes, del desarrollo de dichas visitas y de las posibles incidencias que detecten, de modo que, si las visitas se desarrollan correctamente y los profesionales del PEF informan favorablemente, el padre podrá solicitar el establecimiento de un régimen de visitas normalizado con su hijo.
En cuanto a las vacaciones, de verano, Semana Santa y de Navidad, el padre podrá estar con su hijo, además de los domingos alternos en el mismo horario señalado, dos días entresemana de 17 a 19 horas, que, a falta de acuerdo, serán martes y jueves.
Todo ello sin perjuicio de flexibilizar dicho régimen siempre de común acuerdo entre las partes y en interés del menor.
Tercero.- D. Eduardo en concepto de contribución a las cargas y a favor de su hijo, abonará la cantidad de 100 Euros mensuales, pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto designe la actora.
Esta cantidad se actualizará conforme al IPC publicado por INE u Organismo que lo sustituya. En caso de incumplimiento de esta prestación podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.
Asimismo será de su cargo el 50% de los gastos extraordinarios que genere la manutención del hijo común, siempre previa justificación documental.
No ha lugar a especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC, cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a interponer ante este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación del mismo.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Eduardo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Flora , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de fecha 21 de octubre de 2.016, recaída en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con el menor de edad Humberto , hijo común de los litigantes, establece un sistema de visitas restringido y supervisado en Punto de Encuentro Familiar (P.E.F.
para lo sucesivo), e interpone frente a la misma recurso de apelación la representación procesal de Dº.
Eduardo , allí actor, interesando de la Sala su parcial revocación para la ampliación del sistema de contactos y supresión de la supervisión por meritado recurso.
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.- Al constituir objeto de recurso el sistema de comunicaciones paternofiliales, se hace necesario precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a la consideración del Tribunal, que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC), se desdobla en dos nuevas funciones: La atribución de la custodia a un progenitor, y El establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor.
Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas.
Es decir, después de la separación o el divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no deben mezclarse con el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Hay que tener en cuenta que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el art.
161 del CC, no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno, o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio procurando que a los niños no les afecte gravemente la separación.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los arts.
92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro régimen de visitas del menor con su padre, que le permite ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede ser una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos.
En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Por tanto, el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Dicho ello, quiere en esta misma línea añadirse por la Sala que en esta materia de visitas debe atenderse principalmente al interés del menor, principio esencial básicamente en aplicación del artículo 39.3 de la Constitución Española. Como dice en su preámbulo la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre 1990, en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen por las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, se atenderá, como consideración primordial, al interés superior del niño (expresión esta que se repite reiteradamente a lo largo del texto), asegurándole la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (artículo 3).
Debe recordarse en relación con el régimen de visitas, por un lado, que el principio dispositivo resulta muy relativizado en esta materia por expresa disposición del art.751 LECV, y, por otro, que entiende la mayoría de la doctrina, a la vista del contenido de los arts. 39.3 de la Constitución Española, 94 y 160 esencialmente del Código Civil, que el derecho de visita del progenitor a sus hijos no convivientes con él, y, con carácter más general, el de comunicación con los mismos, se integra, como propio derecho de la personalidad, en el ámbito del deber asistencial, de contenido puramente afectivo y extrapatrimonial, que corresponde naturalmente a los padres respecto de sus hijos. Al respecto, la S.T.S. de 30-4-1991, se cuida de señalar que las recíprocas vinculaciones que constituyen la vida familiar pertenecen a la esfera del Derecho Natural, del que es evidentemente consecuencia ineludible la comunicabilidad que debe existir entre padres e hijos, una de cuyas manifestaciones es el derecho de los padres a ver a sus hijos menores, y ello aunque no ejerzan la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 160 del Código Civil. Tal naturaleza determina la imposibilidad de abandono, renuncia, prescripción por no uso, de transacción y compromiso, o de delegación de su ejercicio a un tercero.
Consciente el legislador de la delicadeza de la presente materia, reacia a una minuciosa reglamentación positiva, se conforma con establecer como criterio básico para la adopción de cualquier medida que pueda afectar a los menores, el interés o la conveniencia de los mismos. Interés que, como también reconoce el legislador, puede chocar con la postura o pretensión de alguno de los progenitores, abdicando el mismo o imponiendo un reto incondicionado, primándose pese a ello, en todo caso, el goce del derecho, al objeto de que, en la medida de lo posible, puedan cumplirse los fines asignados al núcleo familiar. En este sentido el derecho de visita incluye además de la visita propiamente dicha, la comunicación y la convivencia, concediéndose al Juez la regulación de los períodos de desarrollo de esta, frecuencia de la segunda así como lugar, modo y tiempo, expresado en fechas y horas, de práctica de la primera.
La doctrina es igualmente consciente de que el ejercicio de derecho de visitas, exige una colaboración de ambos progenitores presidida por el principio de la buena fe, gravitando sobre el progenitor que tiene al menor bajo su guarda el deber de comunicar al otro los cambios de domicilio, su estado de salud, el horario de asistencia al centro educativo, sus restantes actividades extraescolares, y, en general, cualquier situación de hecho que pueda impedir o dificultar su ejercicio; no pudiendo el titular del derecho, en justa correspondencia, ejercerlo de modo intempestivo, inapropiado o inadecuado a las circunstancias del caso, propiciando gastos, molestias extrañas o sacrificios no ordinarios al progenitor conviviente con el menor. Como se desprende de lo expresado, el derecho que estudiamos no es incondicionado en su ejercicio sino subordinado exclusivamente al interés y beneficio del hijo ( STS 21-7-1993) pues, como señala el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en cuantas medidas hayan de tomar los Tribunales con respecto a los menores, 'la consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'; estableciendo la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor , como principio general que debe informar su aplicación.
'el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir interés que debe referirse al desarrollo libre e integral de su personalidad, tal como señala los arts. 10 de la C.E. así como a la supremacía de todo cuanto le beneficie más allá de las apetencias personales de sus padres, tutores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural y entre ellos, desde luego, el derecho a no ser separados de cualquiera de sus progenitores salvo que sea necesario al interés del menor.
Tal interés, dado su carácter genérico y difuso, debe materializarse y determinarse a través de una valoración Judicial que debe tener como límites: la racionalidad en la apreciación de los hechos y la protección del bienestar espiritual y material del menor; atribuyéndose, por ello, al Juzgador, como antes hemos recogido, amplias facultades discrecionales para fijar el régimen de comunicación convivencia y visitas, así como para resolver en cada caso y momento concreto lo más conveniente para el menor: Esa resolución sería siempre de manera eventual y nunca definitiva, precisamente para poder modificar la solución acordada según las cambiantes circunstancias, el modo y manera en que vayan evolucionando las relaciones parentales (así STS de 22-5-1993, que a su vez cita la de la propia Sala de 9-3-1989) a virtud de la gran plasticidad de las actividades y comportamiento del ser humano, características de una realidad más rica que cualquier elucubración jurídica, a la que el Juzgador debe procurar dar la solución más idónea y proporcionada a los intereses puestos en juego, sobremanera el mantenimiento de la relación efectiva con ambos progenitores, evitando al menor (ex art. 158.3 del Código Civil) los evidentes perjuicios que se su falta se derivarían para el logro de un adecuado desarrollo de su personalidad en sazón. Es decir, el régimen de vistas debe de compaginar el adecuado sistema de relación del menor con ambos progenitores y el propio beneficio del menor.
TERCERO.- Atendidas estas premisas, del examen detallado de los autos, y en atención a las particulares circunstancias en concreto concurrentes, consideramos más adecuado en el presente para Humberto el desarrollo de las comunicaciones paternofiliales en los términos establecidos en la disentida, que no en otros amplios y sin supervisión del P.E.F., toda vez que se han acreditado en las actuaciones desajustes en el comportamiento de la figura paterna por consecuencia del consumo de sustancias de abuso, que dan lugar a que se muestre agresivo, lo cual supone un riesgo real para este niño, que por su edad carece de las suficientes estrategias defensivas como para afrontar una posible situación de desatención, negligencia o descuido.
Se ha emitido en el supuesto sometido a la consideración del Tribunal informe psicosocial a 22 de enero de 2.016, por las profesionales Psicóloga y Trabajadora Social que integran el Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, obrante a los folios 99 a 106 de autos, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido.
En dicho dictamen se hace referencia a los rasgos de personalidad de Dº. Eduardo caracterizados por impulsividad, expansividad, tendencia a la impaciencia, baja tolerancia a la frustración y escasa capacidad para la contención de impulsos, presentando situación de consumo de tóxicos prolongada en el tiempo con múltiples intentos fallidos de rehabilitación, detectándose alteraciones psíquicas asociadas al repetido consumo prolongado, por todo lo cual las peritos concluyen recomendando no se establezca sistema alguno de contactos por no concurrir en el padre el ajuste necesario para hacerse cargo del niño.
En estas circunstancias, los ulteriores informes obrantes en autos y el interés y esfuerzo demostrado por el padre, aun sumado a los apoyos extensos de que disponga, no nos determinan a revocar la sentencia de instancia para modificar mínimamente el sistema de contactos diseñado, que es en el presente suficiente a garantizar a Humberto una positiva y segura restauración, solidificación y mantenimiento del vínculo afectivo y el apego hacia su padre, de manera que no se le coloque en situación de peligro o riesgo.
La actual sumisión a tratamiento y adherencia que se va presentando al mismo el progenitor podrán dar lugar en el futuro a la ampliación de las comunicaciones paternofiliales, lo cual ya viene previsto en la disentida en función del curso de los acontecimientos, a petición del padre, si los informes de los profesionales del P.E.F., lo informan en sentido favorable; profesionales cuya intervención, por cierto, no perjudica la relación paternofilial ni el vínculo, bien al contrario, dotarán a padre e hijo de habilidades y recursos emocionales con el fin de que se restaure o en su caso mantenga la corriente afectiva.
Se ha dado en el supuesto de autos prevalencia al superior interés del menor frente a los del padre, por más que sean desde luego legítimos, de permanecer mayor tiempo con su hijo y sin supervisión, por lo que ha de ser confirmada la sentencia apelada, al ser absolutamente correcta, modulada, cautelosa y prudente, así como acorde al bonum filii, lo que conduce a la lógica desestimación del recurso.
Adviértase que el propio Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos, siempre en exclusivo interés del menor ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), con absoluta objetividad e imparcialidad solicita de la Sala la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, sin duda por entender que con el régimen de visitas instaurado se amparan suficientemente los superiores intereses de Humberto .
CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en atención a la naturaleza de la materia que se enjuicia, concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos y posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Eduardo frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2.016, dictada en el procedimiento de determinación de efectos paternofiliales número 8/2016, seguido por aquel contra Dª. Flora ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 11 de los de Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0457-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

