Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 843/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 740/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100682
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2605
Núm. Roj: SAP Z 2605/2018
Encabezamiento
SENTENCIA núm 000740/2018
Presidente
D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 17 de octubre del 2018
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000090/2014 - 02, procedentes del JUZGADO DE LO
MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN)0000843/2018 , en los que aparece como parte apelante , Aquilino y Visitacion , representados
por la Procuradora de los tribunales, MIRIAM BOROBIO LAGUNA ; y asistidos por el Letrado NURIA SOUTO
ABAD ; y como parte apelada , BIARGE, GARCÍA Y BRU DE SALA S.L.P. asistidos por el Letrado D. JUAN
PEDRO VALDIVIA RAMIRO y CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LA REBOLLOSA S.L. representado por
la Procuradora de los tribunales, Sr. ROBERTO POZO PARADIS y como parte apelada ADMINISTRADOR
CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LA REBOLOSA actuando como Administrador
economista D. VALERO BIARGE SAN JOAQUIN Y como Administrador Letrado D. JOSE LUIS BRU DE
SALAS OMS siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 14 de febrero de 2018 , cuyo FALLO es del tenor literal: ' Estimando parcialmente la demanda incidental interpuesta por administración concursal de la entidad CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LA REBOLLOSA, SL contra la concursada, representada por el Procurador Sr. Pozo Paradís y contra Aquilino Y Visitacion , representados por la procuradora Sra.
Borobio Laguna, declaro la resolución del contrato de compraventa de 23 de diciembre de 2010 suscrito entre la concursada CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS LA REBOLLOSA, SL Y Aquilino Y Visitacion con las consecuencias inherentes a tal pronunciamiento de restitución y entrega de la posesión de las fincas registrales NUM000 , NUM001 y NUM002 a la concursada y restitución y entrega de la posesión de la finca registral NUM003 a Aquilino Y Visitacion y al reconocimiento de un crédito contra la masa a favor de Aquilino Y Visitacion por importe de 53.590 €. Sin especial pronunciamiento en costas.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Aquilino Y Visitacion ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- En el seno del Concurso de acreedores de la constructora ' Construcciones y Contratas La Rebollosa, S.L.', la Administración Concursal ( AC) solicitó del juzgado la resolución del contrato de 23-12-2010 , por ser de interés del concurso. Dicho incidente se dirige frente a la otra parte del citado contrato, el matrimonio formado por D. Aquilino y Dª Visitacion El Auto de declaración de concurso necesario fue de fecha 9-4-2014.
SEGUNDO.- Dicho matrimonio se opuso. Alegan que, en todo caso, el incumplidor del contrato fue la concursada, por lo que no puede pedir la resolución del contrato, que ha de cumplirse. Y subsidiariamente, en caso de resolución, las devoluciones de bienes inmuebles han de ir acompañados de la restitución del precio satisfecho en metálico por el matrimonio, con la calificación de crédito contra la masa.
TERCERO.- Este último es el criterio que sigue la sentencia incidental. Resuelve el contrato. Pero considera que la cuantía a devolver a los demandados tiene la condición de crédito contra la masa.
CUARTO.- Recurren estos últimos. Insisten en que no procede la resolución concursal. La única que ha incumplido es la concursada. Pero, en todo caso, el cumplimiento del contrato sería más beneficioso para el concurso que la resolución.
Primero, porque no consta que una de las fincas objeto del contrato se haya adjudicado en firme a una entidad financiera en la fase de liquidación en la que se sustancia el presente incidente.
Segundo, porque la A.C. únicamente tendría que elevar a escritura pública el contrato privado de trasmisión de inmueble, pero recibiría a cambio 30.410,60 Euros, resto del precio que le quedaba por pagar, que acrecería la masa activa.
Tercero, porque las cantidades que los recurrentes han ido pagando a la concursada y los bienes transmitidos en el contrato privado de 2010 no aparecen en la masa activa ni pasiva del informe definitivo de la A.C.
QUINTO.- Contrato privado de 23-12-2010.
El negocio jurídico que está en el origen de este incidente, más que atípico, es un contrato complejo. Es un contrato de permuta y compraventa, pues parte del precio de la transmisión de unos inmuebles lo constituye otro inmueble y la diferencia en dinero. Como éste es escasamente superior al valor del inmueble permutado, se calificará el pacto como de compraventa ( art. 1446 C.c .), aunque las consecuencias serían las mismas que si se calificara de permuta ( art. 1541 C.c .).
Su interpretación, a la luz de los arts. 1281 y sgs. C.c ., lleva a este tribunal a concluir que hay una perfección del contrato de compraventa de las fincas NUM000 , NUM004 y NUM002 (piso, garage y trastero). A su vez, se paga parte del precio por los compradores. La entrega de una casa con corral (finca NUM003 ), valorada en 85.000 Euros.
De tal manera que resta por pagar en metálico (170.000,6 €- precio de las fincas compradas- menos 85.000 € - valor de la finca permutada-) 85.000,6 Euros.
En el momento de la firma del contrato, además, se satisface en metálico 24.840 Euros. Quedando el pago de (85.000,6 - 24.840) 60.160,6 Euros.
SEXTO.- Esta parte del precio restante se pagará con la venta de una finca de los compradores (piso en C/ DIRECCION000 ), en un plazo máximo de un año (23-12-2011).
No obstante lo cual, con independencia de la venta de esta última finca, la vendedora (' DIRECCION001 ') alquila a los compradores la vivienda comprada. Pero con el precio del alquiler se irá satisfaciendo el resto del precio de la compra.
Esto permite plantear una doble interpretación jurídica de tal pacto. O bien la traditio aún no se había producido al entregarse la posesión a título de arrendamiento; o bien existió traditio propiamente dicha, pero quedando aún obligaciones recíprocas: el pago del resto del precio y la elevación a escritura pública del negocio jurídico-privado con la entrega de los inmuebles adquiridos libres de gravamenes ( arts. 1445 y 609 C.c .) SÉPTIMO.- En todo caso, de ese precio de pago mensual, a la fecha del incidente, se habían pagado 28.750 € (hasta julio de 2017); sin perjuicio de la existencia de pagos posteriores.
Por lo tanto, con independencia de que se vendiera o no la finca de los compradores (C/ DIRECCION000 ), el precio a pagar se había reducido y la deuda quedaba en 31.410,6 Euros.
OCTAVO.- Por lo tanto, el contrato de compraventa no estaba sometido a plazo esencial del 23-12-2011, puesto que la venta de la casa en c/ DIRECCION000 para pagar el precio no se consideró como un límite inaplazable. El propio contrato añade la frase : 'Se revisará el plazo'.
Pero es más. El 8-julio-2014 los compradores enviaron un burofax a la vendedora en el que le requerían para elevar el contrato a escritura pública o, en el caso de no poder hacerlo, procedieran a resolverlo. Al cual no hubo contestación, mientras aquellos siguieron ocupando la finca comprada y pagando la renta que minoraba el precio.
NOVENO.- De esta manera, al declararse el concurso quedaban obligaciones recíprocas de cumplimiento por ambas partes, por lo que el contrato era susceptible de resolverse o de seguir cumpliéndose ( arts. 61 y 62 L.C .). Esto último es lo que aceptó la vendedora con un comportamiento claro (acto propio).
DÉCIMO.- Por lo expuesto, no constan circunstancias que permitan hablar de 'frustación del fin negocial' y, por ende, de los presupuestos resolutorios del art. 1124 C. civil .
La propia sentencia apelada resuelve explícitamente que la ausencia de cumplimiento pleno del contrato, resultaba imputable a la concursada. De esta manera, no es ella (o la A.C.) la que puede pedir la resolución por incumplimiento.
UNDÉCIMO.- Por lo que únicamente quedaría por analizar la resolución en beneficio de concurso.
La razón fundamental que aduce la sentencia es que en fase de liquidación se transmitió la finca NUM000 (vivienda) a la entidad financiera hipotecante, con lo que nunca podría la administración concursal restituirla a los demandados.
Este hecho ha sido negado por la parte apelante sin que la apelada (A.C.) haya siquiera presentado escrito de oposición. De hecho, a 20-2-2018 la finca sigue inscrita a nombre de la concursada.
Además, también se expuso por los opositores y apelantes que sus derechos y obligaciones no constaban en la masa activa ni pasiva del concurso. Hecho tampoco desmentido. Por lo que resulta extraño que sin una resolución expresa del contrato de compraventa se ofreciera en adjudicación la finca objeto de tal contrato a un tercero. Extraño e ilícito, por clara infracción de un contrato vigente.
Entiende este tribunal que nada se comentaría a dicha entidad financiera respecto al contrato que ahora nos ocupa, pues -cuando menos- el inmueble tenía unos ocupantes; lo que no resultaría irrelevante al banco o caja presuntamente adjudicatario.
Lo que no procedería -en ningún caso- es consagrar mediante una resolución ex Art. 61-2 L.C . una adjudicación poco cuidadosa; infractora de un pacto vigente ( arts. 1089 , 1091 y concordantes C.c .).
Aunque no está expresamente prohibido en la L.C., sí resulta extraño que se acuda a ese recurso resolutorio en beneficio del concurso en plena fase de liquidación; cuando lo lógico es que se actúe en la fase de formación de masas activas y pasivas, previo -por tanto- a las de convenio y liquidación que han de contener ya los créditos y débitos de la concursada y su pertinente calificación.
DUODÉCIMO.- En este especial contexto es en el que hay que analizar y decidir qué es lo mejor para el concurso.
Y para ello hemos de situarnos en la contemplación de sus principios rectores. Uno de los cuales es que los contratos vigentes con obligaciones recíprocas han de seguir cumpliéndose, pero -obviamente- los derechos del no concursado habrán de ser satisfechas con cargo a la masa. Es decir, se trata de créditos prededucibles, no propiamente concursales. Por lo que ello ha de suponer la existencia de masa suficiente para el pago correspondiente. Así se desprende del art. 84-2-6º L.C .
En otro caso estaríamos en el escenario de conclusión por insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa ( art. 176 bis L.C .); situación que no consta a este tribunal.
DECIMO
TERCERO.- En segundo lugar, el concepto de resolución contractual más beneficiosa para el concurso, no significa que la concursada reciba la parte que le corresponda en el sinalagma contractual a costa del sacrificio económico de la otra parte del contrato.
El art. 61-2 párrafo segundo es claro al respecto y recoge el principio apuntado en el fundamento precedente: ' el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa'.
La resolución más beneficiosa se refiere a la inconveniencia de la continuación del contrato; no bendice el desequilibrio contractual.
El sacrificio de los acreedores procede de la concurrencia de los créditos concursales frente a la insuficiencia de masa activa. Con la especialidad citada del art. 176 bis L.C ., en su caso.
DECIMO
CUARTO.- Por tanto, este tribunal ha de resolver con los datos que posee y a la luz de los principios expuestos.
Lo razonable es que el contrato se consume. Es decir, que la concursada y los compradores eleven a escritura pública el pacto privado.
Que estos reciban libres de cargas el piso, garage y trastero y entreguen la finca permutada.
Y, a su vez, la masa activa del concurso reciba el resto del precio que, a salvo lo que se hubiera venido pagando durante y después del incidente que nos ocupa, supone la cantidad de 31.410,6 Euros.
DECIMO
QUINTO.- La otra opción supondría: sancionar al contratante in bonis; recibir el concurso unos bienes gravados y devolver a aquellos todo el precio pagado en metálico (53.590 Euros, más los pagos efectuados durante el incidente).
DECIMO
SEXTO.- Otra cuestión que no ha sido planteada en el incidente y que, por ende, no se ha valorado, es la imposibilidad real de cumplimiento de cualquiera de las dos opciones. Lo que, obviamente, debería tener otra respuesta jurídica si no hubiese acuerdo entre los afectados.
DECIMOSÉPTIMO.- Por ello, procede dejar sin efecto la resolución del contrato. Que es lo que plantea y regula el artículo 61-2 párrafo segundo L.C . Sin perjuicio de la ejecución o consumación del mismo (en el sentido recogido en el fundamento 14) o -en su caso- conforme a los acuerdos a los que pudieran llegar los interesados.
Sin que proceda determinarse por este tribunal en este incidente sino si la resolución planteada por la A.C. es la más favorable para el concurso.
Lo que supone la estimación parcial del recurso. Sin condena en costas en ninguna instancia ( arts.
394 y 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcial, pero sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Aquilino Y Dª Visitacion , debemos revocar la sentencia apelada. Dejando sin efecto la resolución del contrato de 23-12-2010. Sin perjuicio de la continuación o consumación del mismo si así procediere. Sin condena en las costas de ninguna alzada.Devuélvase el depósito..
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

