Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 842/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100265
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:987
Núm. Roj: SAP AL 987:2019
Encabezamiento
SENTENCIA 740/2019
En la ciudad de Almería a 5 de noviembre de 2019.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, según redacción LO 1/2009 de 3 de noviembre, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 842/18, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, seguidos con el nº 374/17, entre partes, de una como parte actora apelante Dª. Fidela, representada por el Procurador D. José Miguel Gómez Fuentes y dirigida por el Letrado D. Justo Parra Giménez, y como demandada apelada la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora Dª. María Trinidad Jiménez Martínez y dirigida por el Letrado D. Pedro Torrecillas Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 20 de febrero de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
' Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gómez Fuentes en nombre y representación de Fidela contra Palmira Y GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A, ABSUELVO A LOS DEMANDADOS DE TODAS LAS PRETENSIONES EJERCITADAS CONTRA ELLOS, con expresa imposición de costas a la parte actora.'.
TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.
CUARTO.-El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición a la actora de las costas de la alzada.
QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado 5 de noviembre del año en curso.
SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia no acoge, ni siquiera parcialmente, las pretensiones indemnizatorias formuladas en la demanda, como resarcimiento por los daños corporales sufridos por Dª. Fidela, en el accidente de circulación ocurrido el día 23 de diciembre de 2016 en el municipio de Pulpi, cuando circulaba como conductora del vehículo Ford Fiesta, matricula ....KDR, y fue impactado en la su parte trasera por el vehículo Volkswagen Golf, matrícula UP-....-EK, asegurado por la entidad Generali, contra la que se dirige la acción. Se interpone por la parte actora recurso de apelación para que se revoque la resolución impugnada, entiende la recurrente que existe un error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del baremo dispuesto en la Ley35/2015, de 22 de septiembre, aplicable al siniestro producido.
La resolución combatida fundamenta el rechazo de la pretensión sobre la base de la escasa entidad del impacto, del que no se puede predicar ni secuelas ni lesiones temporales, no se acoge la demanda con el siguiente tenor literal: ' Por tanto no se considera acreditado el dolor cervical sufrido por la actora como secuela ni como lesión temporal a la vista de no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 135 de la Ley 35/2015 . En cuanto a los días de estabilización de la lesión, la parte actora reclama 85 días de periodo de incapacidad calculado en virtud de los partes de baja y seguimiento de la misma efectuados por la Seguridad Social. El concepto indemnizatorio no son los días de baja laboral, sino aquellos días durante los cuales el lesionado estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales (en relación causal con el accidente), pudiendo no coincidir tales conceptos. Así es dable distinguir entre el 'alta laboral', cuando se recupera la funcionalidad suficiente para desarrollar el trabajo habitual, propio del ordenamiento laboral, refiriéndose a la existencia de una situación jurídica de suspensión de la prestación laboral; y el 'alta sanitaria', cuando se estabilizan las lesiones, propia del ordenamiento civil y restringido a las situaciones en que los padecimientos físicos o psíquicos justificadores de la suspensión de la prestación laboral o de la actividad habitual, aparecen causados por el hecho generador de la responsabilidad civil del demandado; pudiendo producirse la primera sin que se alcance la segunda, pues en ésta se indemnizan los días en que se precisó asistencia hospitalaria, los días impeditivos y los no impeditivos en los que se precisó asistencia médica, esto es aquellos días en que tardaron en estabilizarse o consolidarse las lesiones, duración del tratamiento, dándose una incapacidad de carácter estrictamente curativo. Mientras que el resto de los días de incapacidad laboral pueden prorrogarse por situaciones de tratamiento rehabilitador, paliativo o farmacológico pero que no implican más días de incapacidad, sino que entrarían, en su caso, en el concepto de secuelas. Atendiendo a estos criterios, la demandante recibió el alta sanitaria el mismo día que acudió al servicio de urgencias por las molestias sufridas. No obstante, no habiendo considerado la dolencia sufrida como lesión temporal por no cumplir los requisitos del artículo 135 de la Ley 35/2015 ni como secuela, no se ha acreditado la existencia de periodo de curación alguno.'. Por consiguiente, concluye que la demandante no ha probado el nexo casual entre las lesiones que manifiesta padecer y el impacto trasero que sufrió su vehículo, protagonizado por el automóvil asegurado con la demandada. La cuestión sometida a la sala debe centrarse en los daños personales reclamados, si son consecuencia del accidente o por el contrario son lesiones que ya padecía la actora previas al siniestro. En definitiva, no se discute, ni que la Sra. Fidela tenga esas lesiones, ni la realidad del golpe, ni la responsabilidad de indemnizar, que recae sobre la demandada. El asunto que nos ocupa es determinar si las lesiones están acreditadas y son consecuencia del accidente. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la resolución combatida.
SEGUNDO.-Sentado lo anterior, incumbe a la demandante la carga de la prueba del nexo causal entre el accidente y las lesiones y la realidad de estas, partiendo de tal aseveración considera la Sala que al menos las lesiones temporales han quedado acreditadas. La sentencia combatida no hace un interpretación correcta del baremo establecido en la Ley 35/2015, en concreto los arts. 37, 134 y 135, ya que la lesión temporal no tiene que cumplir los requisitos del art. 135. A saber sobre la falta de informe medico al que hace referencia el art. 37, hay que señalar que existen opiniones dispares sobre quien esta obligado a presentarlo, sostienen algunas Audiencias que es obligación de la entidad aseguradora que no del perjudicado SAP de Cáceres de 26-9-2018, por el contrario otras SAP de Vizcaya 17-5-2018 han entendido que la exigencia legal derivada del art. 37.1 no solo debe entenderse dirigida a la aseguradora sino también a la parte actora, considerando insuficientes los informes clínicos en los que no se especifican las razones médicas por las que el perjuicio deber considerado moderado, ni se describen secuelas que se ajusten a las categorías del sistema de valoración, ni se puntúan. Nuestra postura es coincidente con la primera, que dispone: ' los informes médicos que se acompañan a la demanda, acreditativos de la realidad y alcance de las lesiones, aun cuando no se ajusten en su literalidad a las reglas del citado artículo 37, sí son suficientes para acreditar las lesiones del actor, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos se pueda calcular la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas a fin de determinar el quantum de la indemnización, y lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones padecidas, no siendo aceptable la tesis de que, si los informes médicos no se ajustan a la literalidad de los preceptos citados, es obligatorio desestimar la demanda, porque habrá de estarse a las previsiones del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre las reglas de la carga de la prueba, de modo que, si bien es cierto que corresponde a la actora acreditar los hechos constitutivos de la pretensión, no lo es menos, que dicha prueba puede tener lugar con los medios probatorios previstos en la Ley, y no solamente con un exhaustivo informe que debe acompañar a su demanda, pues esa rigurosa interpretación y exigencia podría ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución .'.
Dicho esto, aun cuando consideráramos que los informes médicos que se acompañan a la demanda, partes de asistencia en urgencias, partes de baja y alta, seguimiento de las lesiones, a pesar de no ajustarse en su literalidad a las reglas del citado art. 37, no impide que puedan ser valorados por el órgano judicial para acreditar las lesiones de la demandante, así como la determinación y medición de las lesiones temporales, cuya indemnización se pretende, pues lo importante es que, a través de los correspondientes informes médicos, se pueda valorar la naturaleza y alcance de las lesiones sufridas, a fin de calcular el quantumde la indemnización, pues lo que exige dicho precepto es que exista la necesaria claridad a la hora de formular reclamaciones como consecuencia de las lesiones producidas. A mayor abundamiento, existe en autos un informe pericial médico de D. Carlos José, emitido a instancia de la parte demandada, que ha podido examinar a la perjudicada y analizar toda la documental, por lo tanto no podemos hablar de déficit probatorio. Es ilustrativa en este punto la SAP de Badajoz de 11-4-2019: ' El mencionado artículo 37.1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor dispone que la determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas del sistema de valoración. Ahora bien, el artículo 33 establece que los dos principios fundamentales del sistema de valoración son la reparación integra del daño y su reparación vertebrada. Hay que asegurar la total indemnidad de los daños perjuicios padecidos. Evidentemente, el informe médico es medio para determinar y medir las secuelas y las lesiones temporales. Y más cuando se trata de la secuela derivada de un traumatismo cervical. En esos casos, la indemnización solo será posible si concurre un informe médico concluyente que acredite su existencia tras el periodo de lesión temporal (artículo 135.2). Pero, en todo caso, la necesidad del informe médico ha de conjugarse con los propios fines del sistema de valoración. Dicho con otras palabras, el informe médico será necesario solo con carácter contingente. El informe es un medio para alcanzar un fin, no una condición. Tendrá relevancia cuando exista una discrepancia fundada. No puede pretenderse que en todo momento y ocasión sea preceptivo el informe médico, máxime en casos como este donde previamente la compañía aseguradora, en su oferta motivada, se mostró conforme con indemnizar a don Luis Carlos en la cantidad de 1.924 euros por las lesiones sufridas. Si aunamos el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la reparación íntegra que sanciona la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, debemos interpretar el artículo 37.1 no como un requisito de procedibilidad sino como una regla de la carga de la prueba. Una reclamación de este tipo no se puede desestimar de plano por el solo hecho de que falte el informe médico. No es requisito de la demanda, es solo un medio para el buen fin de la demanda. Los efectos de su omisión se desplegarán, en su caso, al resolver sobre el fondo del asunto. De ahí que este primer motivo de apelación no pueda acogerse, pues la sola ausencia del informe no comporta la mecánica desestimación de la demanda. Sería una sanción desproporcionada, difícilmente compatible con el artículo 24 de la Constitución .'.
TERCERO.-Pues bien, para guardar la adecuada sistemática de la presente resolución, examinaremos en primer lugar los conceptos que no van a tener favorable acogida, para analizar en ultimo lugar aquellos que deben prosperar.
No puede tener favorable acogida la secuela reclamada, cervicalgia que la actora valora en un punto, se alega la existencia de error en la valoración de la prueba al considerar que se ha acreditado la existencia de nexo causal entre el accidente y la secuela, que consta acreditada con la documental aportada. Nos encontramos ante un supuesto de reclamación de lesiones correspondientes a traumatismos cervicales menores, por lo que resulta preciso examinar, para apreciar la existencia de nexo causal, si concurren los presupuestos de exclusión, cronológico, topográfico y de intensidad que exige el art. 135 según redacción introducida por Ley 35/2015, de 22 de septiembre. El perito Dr. Carlos José niega la concurrencia del presupuesto de intensidad, que, tal y como dispone el precepto citado, consiste en la adecuación entre la lesión sufrida y el mecanismo de su producción, teniendo en cuenta la intensidad del accidente y las demás variables que afectan a la probabilidad de su existencia. En este aspecto no se aporta informe medico concluyente que contradiga la afirmado por el perito de la demandada, siendo claramente insuficiente los partes aportados para determinar la existencia de la secuela de cervicalgia, esta Audiencia ya se ha pronunciado sobre la necesidad del informe médico concluyente en los supuestos de traumatismos menores de la columna vertebral, SAP de Almería de 8-10-2019 RAC nº 544/18. Por todo ello, dada la levedad de la colisión producida y al no aportarse con la demanda informes médicos que permitan concluir de forma indubitada la existencia del nexo causal discutido, debemos concluir que no ha probado la parte recurrente, a la que incumbe con base en el artículo 217 LEC, la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, lo que nos lleva a desestimar el recurso con relación a la secuela que se venia reclamando.
Distinta suerte debe correr la pretensión indemnizatoria por el periodo temporal de incapacidad, desde la fecha del siniestro, 23-12-2016, hasta el fecha del alta tras terminar la rehabilitación, 18-3-2017. Entendemos que el informe del Dr. Carlos José, al que la Juez ' a quo' otorga una potencialidad probatoria quizás excesiva, en orden a descartar cualquier resultado dañoso, no es determinante. Es conocido y destacado por los facultativos que un impacto trasero en un vehículo, por leve que sea puede provocar lesiones cervicales, cuestión distinta sera la intensidad o gravedad de estas, o si quedan o no secuelas consecuencia del latigazo cervical. Se debe tener presente que el mismo día del siniestro acudió a Urgencias con síntomas de un trauma cervical, y si bien no aceptamos la secuela por lo argumentado anteriormente, si deben apreciarse días de lesión temporal reflejados en los partes, así como la concurrencia de un tratamiento rehabilitador. Es por ello que fijamos, según la documentación medica, 85 días de perjuicio temporal de calidad de vida de carácter moderado, por lo que resulta según baremo 4.420 euros que debe percibir la actora.
En consecuencia, procede revocar la sentencia apelada en atención a la cantidad anteriormente reseñada, resultando la suma de 4.420 euros, más la aplicación del interés moratorio a cargo de la compañía aseguradora establecido en el art. 20 de la LCS.
CUARTO.-Dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas en ambas instancias, conforme a lo preceptuado en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que con ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Huércal-Overa, en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla expresada resolución, condenando a la entidad GENERALI a que la abone, en concepto de indemnización, a Dª. Fidela, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTE EUROS(4.420 €), mas el interés que será el moratorio señalado en el art. 20 de la LCS, sin hacer expresa declaración de las costas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Información sobre recursos.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
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