Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1471/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 740/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100687
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1580
Núm. Roj: SAP MA 1580:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 2 DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO Nº 104/2017
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1471/2018
SENTENCIA Nº 740/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a diez de septiembre de 2019.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Divorcio Nº 104/2017, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, seguidos a instancia de Doña Bernarda, representada en el recurso por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz y defendida por la Letrada Doña María Ángeles Hernández Hernández, frente a Don Genaro, representado en el recurso por la Procuradora Doña Gema Amada Martín Rosa y defendido por el letrado Don Rafael Ignacio Muriel Navas, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga dictó sentencia el 20 de julio de 2018 en el Juicio de Divorcio Nº 104/2017 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz debo declarar y declaro el divorcio del matrimonio formado por Doña Bernarda y Don Genaro con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los esposos hubiera otorgado al otro, y sin que proceda la concesión de pensión compensatoria a favor de Doña Bernarda ni pensión de alimentos a favor del hijo común.
Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia,donde, al no haberse propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 25 de junio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda de divorcio formulada por la esposa solicita pensión compensatoria de 200 euros mensuales con carácter vitalicio, alegando que solo cuenta con una pensión por incapacidad permanente total por importe de 299 euros, a lo que se une que ha tenido cáncer por lo que no puede volver a realizar la labor de empleada de hogar, y carece de ingresos para poder realizar una vida independiente, es acreedora de una pensión compensatoria frente al demandado, cuyos ingresos ascienden a 1.400 euros mensuales.
La sentencia dictada en la anterior instancia considera que no concurren las circunstancias previstas en el artículo 97 del Código Civil para la concesión de la pensión compensatoria al estimar que no exista desequilibrio susceptible de compensación en base a las siguientes razones: a) el matrimonio ha durado 34 años durante los cuales Doña Bernarda siempre ha realizado labores de trabajo de hogar, y tal como ha manifestado durante el interrogatorio practicado, ha sido la que se ha ocupado de todas las necesidades de su familia, ya que el Sr. Genaro no contribuía económicamente, siendo ella la que se ocupaba de todos los gastos; b) la esposa ha padecido una grave enfermedad, cáncer de mama, por lo que en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente por importe de 299 euros, que se verá incrementada en unos meses en la cantidad de 350 euros mensuales; c) la esposa se encuentra incorporada al mercado laboral disponiendo además de recursos independientes y ajenos al vínculo marital ya que actualmente realiza labores de ayuda en el cuidado de una persona enferma y de labores domésticas, percibiendo una retribución especie, ya que tiene cubiertas en su totalidad sus necesidades de habitación y alimentos; d) la esposa ha manifestado su necesidad de habitación una vez su hijo salga de prisión, pero este es un hecho incierto puesto que se desconoce la fecha exacta de su puesta en libertad, teniendo pendiente el cumplimiento de otra condena, pudiendo iniciar en todo caso el hijo común una vida independiente de sus progenitores, por lo que Doña Bernarda puede continuar residiendo en la vivienda en la que realiza sus labores; e) Don Genaro percibe unos ingresos mensuales de 700 euros en la actualidad, aunque una vez consiga la jubilación previsiblemente aumentarán a unos 1.200 euros mensuales, debiendo abonar el alquiler de la caravana donde reside, manifestando que asciende a unos 150 euros mensuales, a lo que se unen los gastos de alimentos.
Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que se establezca pensión compensatoria a cargo del esposo.
SEGUNDO.-La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges -en tanto que éste va a compensar determinados desequilibrios- y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005) , por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTs posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial, y sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, añadiendo:'Y para este fin, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquella.'
TERCERO.-Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, y en base a los mismos hechos probados que recoge la sentencia de instancia, el recurso procede ser estimado al resultar acreditado la existencia de un desequilibrio económico en perjuicio de la esposa tras la ruptura conyugal ya que, por una parte, la esposa, durante los 33 años de matrimonio, es el único cónyuge que se ha dedicado a la atención y cuidado de la familia y los dos hijos, lo que compagina con trabajos de naturaleza no especializada (sector de limpieza y cuidados); en el momento de la ruptura conyugal acaecida en 2017 (con la salida del domicilio por parte de la esposa por hechos violentos enjuiciados en este Juzgado especializado de Violencia sobre la mujer), no constan bienes gananciales, la esposa tiene 53 años, y tras haber padecido un cáncer de mama, en la actualidad percibe una pensión por incapacidad permanente por importe de 299 euros, que se verá incrementada en unos meses en la cantidad de 350 euros mensuales; también actualmente, la esposa realiza labores de ayuda en el cuidado de una persona enferma y de labores domésticas, percibiendo una retribución especie, ya que tiene cubiertas en su totalidad sus necesidades de habitación y alimentos. Por otra parte, el esposo cuenta con un trabajo fijo en una empresa de limpieza, percibiendo en el momento de la ruptura conyugal unos 800 euros mensuales (por estar de baja por enfermedad), aunque una vez consiga la jubilación previsiblemente aumentarán a unos 1.200 euros mensuales.
Siendo estos los hechos, no habiéndose cuestionado o negado la exclusiva dedicación de la esposa durante los 33 años del matrimonio a la atención y cuidado de la familia y los hijos, esta Sala considera que, de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, resulta una situación de desequilibrio en perjuicio de la esposa pues durante el matrimonio, el esposo venía obligado a contribuir con sus ingresos a las cargas familiares (entre las que se encuentran los gastos propios de la esposa) pero, tras la ruptura, la esposa se ve privada de ese apoyo económico y carece de trabajo que le reporte ingresos, sin que pueda considerarse que el trabajo que realiza en la casa en la que vive y come suponga para la esposa una incorporación al mundo laboral que le permita una vida digna e independiente, sobre todo, porque en 2008, constante matrimonio, administrativamente se le ha reconocido en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, lo que en principio es suficiente para acreditar que continúa trabajando en cuidados de enfermos o labores del hogar en contra de su salud y reduciéndose sus ingresos a la pensión de 299 € mensuales (que pueden subir hasta los 350 €), tiene derecho a ser compensada económicamente ex artículo 97 CC a cargo del esposo que, tras la ruptura, continúa con unos ingresos fijos de unos 800 € mensuales que pueden llegar a los 1.200 € tras la jubilación, procediendo fijar en 200 € mensuales dicha obligación.
CUARTO.-En relación al límite temporal de la pensión compensatoria, las referidas Sentencias del Tribunal Supremo son unánimes en afirmar que para que pueda ser admitida la pensión temporal es preciso que constituya un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad -'ratio'- de la norma, pues no cabe desconocer que en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia, y, en orden a las pautas generales que permiten su aplicación, los factores a tomar en cuenta son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc., siendo preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente, añadiéndose'Se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado futurismo o adivinación. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección.'
Aplicando esta doctrina al caso enjuiciado, dadas las circunstancias concurrentes en ambos excónyuges ya analizadas, hace que no sea posible en el caso enjuiciado una previsión 'ex ante' de las probabilidades que tiene la esposa de obtener ingresos capaces de reequilibrar su situación económica tras el divorcio, en consecuencia, no procede establecer límite temporal a dicha obligación establecida a cargo del esposo .
QUINTO.-El artículo 774.5 de la LEC establece: 'los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta', por lo que cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Eva Bueno Díaz en nombre y representación de Doña Bernarda, con revocación parcial de la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 en el Juicio de Divorcio Nº 104/2017 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Málaga, debemos acordar y acordamos que a partir de la notificación de esta sentencia de apelación se establece pensión compensatoria en la cantidad de 200 € mensuales, con las correspondientes actualizaciones, a favor de dicha recurrente y a cargo de Don Genaro, confirmándose la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
DILIGENCIA.-Seguidamente se documenta la anterior Sentencia la cual es pública. Doy fe.
