Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 740/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 11/2020 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 740/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100667
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1147
Núm. Roj: SAP A 1147/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 11 (M-6) 20.
PROCEDIMIENTO: incidente concursal n.º 716/18 (concurso n.º 567/18).
JUZGADO DE LO MERCANTIL n.º 2 de ALICANTE.
SENTENCIA NÚM. 740/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a treinta de junio del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba expresados, ha
visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo
Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por
D. Roman , parte apelante, por tanto, en esta alzada, interviniendo con su Procurador D.ª FRANCISCA BIECO
MARÍN, con la dirección letrada de D. JOSÉ ALBERTO ESCRIVÁ FABRA; siendo la parte apelada, impugnante
asimismo de la sentencia, EDIFICACIONES ARTEMISA GRANATENSIS, SL, actuando con su Procurador D.
ENRIQUE DE LA CRUZ LLEDÓ, con la dirección letrada de D. JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ GUTIÉRREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 6 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' ESTIMO PARCIALMENTE la demanda incidental interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Enrique de la Cruz Lledó, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil Edificaciones Artemisa Granatensis, S.L., en oposición a la rendición de cuenta, contra el miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Luxender, S.L. en liquidación, don Roman , y en consecuencia, debo: 1) DESAPROBAR Y DESAPRUEBO las cuentas rendidas por don Roman en fecha 5 de septiembre de 2018, por no ser adecuadas, completas y exhaustivas.
2) CONDENAR Y CONDENO a don Roman a la inhabilitación para ser designado administrador concursal durante 6 meses.
3) ABSOLVER Y ABSUELVO a don Roman de la totalidad de pedimentos contenidos en la demanda incidental.
Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las causadas a su parte y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 27 / 5 / 20, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación que se ha interpuesto, la parte recurrente persigue que se revoque la resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del juzgador de instancia, sin que de lo alegado en el escrito de interposición del recurso se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida, la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89, y 956/88) la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la resolución apelada.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda incidental que tenía por objeto la oposición a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de LUXENDER, SL, EN LIQUIDACIÓN, al considerar, dicho sea muy en síntesis, que tal rendición no ha sido completa, pues ha sido en trámite de contestación a dicha demanda cuando por el administrador concursal se ha intentado subsanar el defecto de información denunciado, mediante la presentación ya de una rendición de cuentas estructurada y explicada. Entiende el juzgador a quo que no es posible subsanación alguna en dicho trámite procesal porque la rendición de cuentas, cuando es presentada, ha de ser completa, y si es necesario explicar, aclarar o aportar nuevos datos (que es lo que se hace en la contestación a la demanda) es porque dicha rendición no lo era, lo que basta para desaprobar las cuentas presentadas.
SEGUNDO.- Aduce el administrador concursal recurrente, como primer motivo de recurso, que la sentencia dictada es nula porque la mercantil concursada también se opuso a la rendición de cuentas presentada por aquél, lo que motivó un incidente concursal (n.º 767/18) que concluyó con sentencia desestimatoria de la oposición que, habiendo sido apelada, ha sido confirmada mediante sentencia de este Tribunal, n.º 1024/19, de 19 de septiembre. Añade que no es posible que haya una sentencia que apruebe las cuentas presentadas y otra que no, por lo que alega que nos encontramos ante un supuesto de nulidad de actuaciones conforme a los arts.
227.1 y 228.1 LEC, habiendo sido infringido el art. 181.3 y 4 de la Ley Concursal (LC).
El motivo impugnatorio no puede tener acogida, por las razones que se dirán.
En primer término, se trata de una alegación absolutamente nueva, no planteada en la contestación a la demanda, ni con posterioridad en la primera instancia, a pesar de que el administrador demandado sabía de la existencia de las dos oposiciones a la rendición de cuentas presentada. No es correcto, por tanto, el alegato vertido por el apelante, en el sentido de que ha tenido conocimiento de la nulidad que se invoca con motivo de la notificación de la sentencia n.º 1024/19, de este Tribunal, ya que el administrador conocía de la existencia de ambos incidentes concursales. Al ser una alegación nueva, la sentencia apelada nada razona al respecto. El art.
181.3 LC no prevé el supuesto de que se formulen varias oposiciones, pues indica que ' si hubiese oposición, la sustanciará por los trámites del incidente concursal...'. Parece que lo más adecuado, en tales casos, sería la acumulación de las distintas oposiciones, para que todas se ventilaran y resolvieran en una única resolución; sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no se ha producido y se han tramitado dos incidentes concursales de oposición a la rendición de cuentas De otra parte, y aunque los dos incidentes versaban sobre la oposición a la rendición de cuentas del administrador concursal, se comprueba claramente que los motivos de oposición no son coincidentes. En el caso que nos ocupa, el primero de los motivos de oposición (que es el acogido por el juzgador en su resolución) se titula ' Total ausencia de una verdadera rendición de cuentas'. En el incidente concursal n.º 767/18, que concluyó con la sentencia n.º 1024/19 de este Tribunal, los motivos de oposición fueron distintos, como se indicó en su primer fundamento de derecho: ' Los motivos aducidos para oponerse a la rendición de cuentas presentada por el que fue miembro de la Administración Concursal de LUXENDER, S.L., Don Roman , eran los siguientes: i) no haber facilitado información sobre el uso de sus facultades en relación con la Sección de Calificación; ii) no haber facilitado información ni justificación completa y exhaustiva sobre los pagos que se han autorizado a favor de terceros como 'gastos imprescindibles para concluir la liquidación'; iii) no haber facilitado información sobre la entrada y registro ilícitas en la finca rústica 'Masía Vilaplana' que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017; iv) no haber facilitado información referida al período comprendido entre el 27 de septiembre de 2017 y el día 9 de julio de 2018 '. Lo que significa que el objeto de ambos incidentes ha quedado conformado de modo diferente, en atención a los concretos motivos de oposición a la rendición de cuentas presentada.
Por último, no es exacta la alegación de que las cuentas ya fueron aprobadas y no cabe ahora su desaprobación. De un lado, porque ya hemos dicho que el motivo por el que ahora se desaprueban no fue esgrimido en el otro incidente; de otro, porque el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil Núm. 2 de Alicante, de fecha veintiuno de enero de dos mil diecinueve, no estableció la aprobación de las cuentas, sin que conste que se solicitara aclaración alguna: ' DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por Procurador de los Tribunales don ..., actuando en nombre y representación de don Jesús María ,,,, en oposición a la rendición de cuenta, contra el miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Luxender, S.L.en liquidación, don Roman , y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO al miembro de la Administración Concursal de la entidad mercantil Luxender, S.L. en liquidación, don Roman , de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda incidental '.
En definitiva, la sentencia no incurre en la causa de nulidad invocada.
TERCERO. El contenido de la rendición de cuentas.- Anticipamos que confirmaremos la sentencia de instancia pues basta con ver la 'rendición de cuentas' presentada para comprobar, como más adelante se razonará, que no merece tal calificativo.
Parece necesario recordar, en primer término, qué es la rendición de cuentas, su contenido y qué extremos pueden ser objeto de oposición.
El art. 181.1 LC (' Rendición de cuentas', dentro del Título dedicado a la conclusión del concurso) dispone que ' Se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas'. Los requisitos, pues, de la rendición de cuentas son los siguientes: i) ha de ser completa, en el sentido de contener una información absoluta acerca de la utilización de las facultades de administración conferidas, en los informes presentados antes de la conclusión de concurso.
Ello significa que la rendición de cuentas es autónoma respecto de los informes trimestrales de liquidación, y su contenido debe ser comprensible con independencia del contenido de éstos; ii) en cuanto a su contenido, debe informar de las operaciones realizadas durante el concurso, indicando su resultado y el saldo final. De la regulación legal se desprende que la rendición de cuentas se encuentra inspirada por los principios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad La rendición de cuentas, por tanto, y como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos, debiendo consistir en una relación detallada de las actuaciones llevadas a cabo, tanto en la fase común o en liquidación -especialmente en ésta-, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación o, en su caso, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa.
El cumplimiento de dichos requisitos se erige en garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado.
De lo que resulta que la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, si relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada.
CUARTO. La rendición de cuentas presentada.- El apelante alega que es posible complementar la rendición de cuentas, pues la Ley Concursal no establece un régimen tan severo como la desaprobación cuando dicha subsanación se ha producido.
No compartimos tales razonamientos.
La rendición de cuentas presentada consta de poco menos de siete páginas.
Las tres primeras se dedican a delimitar el ámbito temporal de actuación del administrador concursal.
En la página 4, se dedican 17 líneas a describir la utilización de las facultades de administración conferidas.
De ahí al final de la rendición se copia literalmente un escrito presentado en su día en el Juzgado, detallando los motivos que llevaban al administrador concursal a 'abstenerse en sus funciones'.
Como ya se anticipó en un anterior fundamento, la rendición de cuentas presentada no merece, a opinión del Tribunal, ni siquiera ese calificativo.
Nos encontramos ante un escrito hueco, breve en grados sumo, huérfano de datos económicos o contables, que omite absolutamente guarismos, cifras o cantidades. Nada dice acerca de los fondos con que contaba la concursada a la fecha en que comenzó su actuación, ni sobre las operaciones realizadas, ni sobre lo obtenido con ellas, ni sobre los pagos. No contiene un saldo final. Realmente, reiteramos, la rendición de cuentas presentada es un documento vacío, que nada explica, que nada informa y que nada aclara acerca de lo que es relevante a tal fin.
También hemos anticipado que no es posible colmar esas importantes lagunas con la información que pudieran contener los informes trimestrales. De un lado, porque el propio art. 181 LC exige que la rendición sea completa, relativa al uso de facultades efectuado en los informes previos al auto de conclusión del concurso; de otro, porque la finalidad de los informes trimestrales y de la rendición de cuentas es distinta.
Tampoco es posible subsanar el déficit informativo con las alegaciones vertidas en un escrito de índole procesal, como es el de contestación a la demanda incidental.
Con estos antecedentes, y sin necesidad de mayores disquisiciones (pues basta con la lectura de la rendición presentada para ver como infringe, palmariamente, los requisitos de orden, claridad, exhaustividad y veracidad que le son exigibles), desestimaremos el recurso y confirmaremos la desaprobación las cuentas presentadas, al mantener la acogida del primer motivo de oposición planteado en la demanda incidental.
QUINTO.- La parte impugnante solicita que la inhabilitación tenga una duración superior a los seis meses, así como que se condene al demandado a reintegrar a la masa del concurso las cantidades que haya percibido con cargo a ella o, subsidiariamente, '... aquellas que por el Juzgador se entiendan que son indebidas o carecen de justificación...'.
Desestimaremos la impugnación porque, con relación al periodo de inhabilitación, nos parece proporcionado al tiempo en que ejerció su cargo de administrador concursal (unos ocho meses).
De otra parte, porque la pretensión de condena no tiene cabida en el seno del concreto incidente que nos ocupa, ya que la STS de 22 de julio del 2015, en su fallo, se limitó a desaprobar la rendición de cuentas y a acordar la inhabilitación, razonando en su fundamento de derecho tercero que otras peticiones subsidiarias (como la ordenación de pagos efectuados, o la reclamación a terceros a quienes se hubiera abonado indebidamente su crédito, para con ello pagar el del demandante) no están previstas en el art. 181.4 LC.
Concluir reseñando que la STS de 25 de octubre de 2016 (recaída en incidente concursal que tenía por objeto la declaración de existencia y titularidad de un crédito contra la masa, así como que su pago debía hacerse por orden de vencimiento) condenó a la administración concursal a reintegrar a la masa, si fuera necesario por no disponer ésta de dinero para ello, lo cobrado en concepto de honorarios de vencimiento posterior a otros créditos, para proceder al abono de los créditos contra la masa conforme al orden legalmente establecido; y ello, al quedar acreditado que la TGSS era titular de un crédito contra la masa preferente al pago de los honorarios de la administración concursal. Resolución que pone de manifiesto que son varias las vías que se ofrecen para atacar los pagos de créditos contra la masa. que la administración concursal haya podido efectuar En definitiva, ninguno de los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de apelación tiene entidad para que este Tribunal modifique el criterio y resolución adoptados por el juzgador de instancia, razón por la que, sin necesidad de mayores disquisiciones, se desestimará el recurso interpuesto.
La solución a la cuestión que plantea el demandante (en definitiva, inobservancia de normas concursales imperativas, que provocan como daño la insatisfacción indebida de un crédito contra la masa) deben encontrar respuesta en sede distinta de la concursal (la SAP de Valencia, de 8 de octubre del 2014 matiza que '... no puede concluir este incidente con razonamientos que tienen su ubicación en sede de responsabilidad del administrador concursal (el artículo 181.4 de la Ley Concursal establece que la aprobación o desaprobación de las cuentas no prejuzga la acción de responsabilidad de los administradores concursales) en donde deberá, en su caso, dilucidarse el incumplimiento que se le achaca y su resultado; pero ello no es apropiado tratarlo en trámite de las cuentas rendidas, sobre las que no hay nada que modificar... ').
SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ).
SÉPTIMO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2ºLEC-, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman y de la impugnación formulada por EDIFICACIONES ARTEMISA GRANATENSIS, SL, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Alicante, de fecha 6 de septiembre de 2018, en los autos de incidente concursal n.º 716/18, debemos confirmar yconfirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte apelante e impugnante Se acuerda la pérdida de los depósitos constituidos.Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha.
Certifico.

