Sentencia CIVIL Nº 740/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 740/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 913/2019 de 10 de Julio de 2020

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 740/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100617

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:778

Núm. Roj: SAP CO 778/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120170015096
Recurso de Apelacion Civil 913/2019 - CC
Autos de: Procedimiento Ordinario 1164/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 740/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diez de Julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1164/2017, seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de Dª Violeta , representada por el
Procurador SR. GUTIÉRREZ VILLATORO y asistida del Letrado SR. GARRIDO GIMÉNEZ, contra AUTOBUSES DE
CÓRDOBA, S.A.M. (AUCORSA) y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que litigan unidas,
representadas por el Procurador SRA. REVILLA ÁLVAREZ y asistidas del Letrado SR. DEL REY ALAMILLO,
habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Violeta y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 24 de abril de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1164/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Violeta contra AUTOBUSES DE CÓRDOBA S.A.M (AUCORSA), absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Violeta en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de julio de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1164/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. La sentencia desestima la demanda, al no haberse acreditado la relación de causalidad que se indica en aquélla. La recurrente alega error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: CORRECTA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la de la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, sin que de lo alegado en el recurso se advierta error alguno que permita disentir de la decisión contenida en la resolución recurrida. Al respecto conviene recordar que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que, por tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

Examinada la prueba, esta Sala llega a la mismas conclusiones que el Juzgador de instancia respecto de la falta de acreditación de la relación de causalidad pretendida en la demanda, debiendo ponerse de manifiesto que en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual, sin promoverse la derivada del seguro obligatorio de viajeros. Se contraponen en autos dos versiones de los hechos radicalmente contradictorias: la sostenida en la demanda por Dª Violeta (brusco frenazo que provocó su caída) y la contenida en la contestación y en el acto del juicio por D. Valeriano , conductor del autobús en el momento en el que ocurrieron los hechos, que niega la existencia de frenazo alguno que pudiera haber generado la lesión y que apunta a que la causa pudo estar en que la actora se levantara de su asiento al pasar por el resalto. No podemos dar por probada la de la parte demandante, en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- Dª Violeta no ha mantenido de forma constante la misma versión de los hechos. Así, en el informe de alta de urgencia, fechado el mismo día que ocurrieron los hechos (documento nº 2 de la demanda), se describe la lesión, indicando: 'traumatismo en cadera izquierda al bajar del autobús', mientras que en el informe de alta del Servicio de Obstetricia de ese día (documento nº 3 de la demanda) se señala: 'acude por traumatismo abdominal tras sufrir frenazo en el autobús'. Por su parte, en un informe médico del Servicio de Traumatología y Rehabilitación, fechado el 23 de febrero de 2017 (documento nº 4 de la demanda) se señala: 'sufre traumatismo en cadera y región dorsal con la barra del autobús al intentar bajarse del mismo'. Igualmente, en informe de alta del Servicio de Obstetricia de 11 de marzo de 2017 (documento nº 5 de la demanda) se hace mención a 'refiere accidente al bajar del autobús'. Por último, en un informe correspondiente a una hoja de seguimiento en consulta de 21 de abril de 2017 (documento nº 7 de la demanda) se expone en la anamnesis: 'paciente que tuvo accidente al bajar del autobús'. Como vemos, en unas ocasiones sostiene que se produjo 'al bajar', otras 'al intentar bajar' y otras como consecuencia de un 'frenazo'.

2.- Dª Violeta falta a la verdad en el acto del juicio. Después de referirse a Dª Ascension (única testigo al margen del conductor del autobús) como una conocida del barrio, tuvo que reconocer a preguntas del letrado de la parte contraria que, en realidad, es la vecina del piso justo inferior al suyo (minuto 9), lo que pone de manifiesto una conducta poco clara de la demandante. Pero la cuestión no queda ahí. La actora manifestó que la testigo y ella habían asistido al acto del juicio cada una por un lado; ella en autobús y la testigo en un vehículo propio (minuto 9:30). Sin embargo, la testigo señaló que ambas había venido en el mismo autobús (minuto 15:45). Ese falseamiento de la verdad sobre un hecho colateral resta credibilidad a su testimonio.

3.- Dª Ascension manifestó que el autobús dio un fuerte frenazo antes de llegar a la parada. Esas manifestaciones generan serias dudas sobre su realidad y ello no solo por la relación existente con la actora, que siembra incertidumbre sobre su imparcialidad, sino por otros datos de sus propias manifestaciones. Por un lado, confirmó una parte de las manifestaciones del conductor: la existencia de unos resaltes en la calzada en una zona no lejana a la parada (el conductor fijó la distancia en 30 o 40 metros), lo que haría poco creíble un fuerte frenazo, pues es difícil que el autobús pudiera coger cierta velocidad. Por otro, la testigo reconoció que no se produjo ninguna incidencia en la circulación (irrupción de otro vehículo o un peatón, por ejemplo) que explicara dicho frenazo, debiendo de recordarse nos encontramos ante un conductor experto, habituado a realizar dicho recorrido.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Violeta contra la sentencia de 24 de abril de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 1164/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.