Sentencia CIVIL Nº 740/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 740/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 345/2020 de 10 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 740/2020

Núm. Cendoj: 30030370042020100727

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1628

Núm. Roj: SAP MU 1628/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00740/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2018 0024255
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000345 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.2 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000109 /2019
Recurrente: Belen
Procurador: OLGA NAVAS CARRILLO
Abogado: PILAR RODRIGUEZ CORDOBA
Recurrido: Cornelio
Procurador: JUSTO PAEZ NAVARRO
Abogado: MARIA DOLORES PELLICER JORDA
S E N T E N C I A NÚM. 740/2020
Sección Cuarta
Rollo de Sala 345/2020
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORE NO MILLÁN
PRESIDENTE
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a diez de septiembre del año dos mil veinte.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Divorcio
Contencioso que inicialmente se ha incoó ante el Juzgado de Primer Instancia número 15 (Familia 3) con el
número 1390/2018, que se inhibió a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia,
donde se registró con el número 109/2019, entre las partes, como actor y ahora apelado D. Cornelio ,
representado por el Procurador Sr. Páez Navarro y defendido por la Letrada Sra. Pellicer Jordá, y como
demandada y ahora apelante Dª. Belen , representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendida por la
Letrada Sra. Rodríguez Córdoba, ambas del turno de oficio. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader
que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer citado con fecha 3 de enero de 2020 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a D. JUSTO PAEZ NAVARRO, en nombre y representación de Cornelio , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Cornelio Y Belen , así como la revocación de los consentimientos y poderes que se hubiesen otorgado, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y firme que sea esta sentencia producirá, respecto de los bienes del matrimonio la disolución del régimen económico, con el siguiente contenido: 1.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Aljucer a Belen quien residirá en el mismo durante tres años.

2.- No procede la fijación de pensión de alimentos para la hija mayor de edad Eufrasia .

3.- No procede la fijación de pensión compensatoria a favor de Belen .

4.- Todo ello se acuerda sin hacer expresa condena en costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Belen , solicitando su revocación parcial.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 345/2020. Tras personarse las partes, por providencia del día 1 de septiembre de 2020 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Cornelio interpuso demanda de divorcio contencioso contra Dª. Belen , con quien había contraído matrimonio el 6 de octubre de 1989, interesando la disolución del vínculo, que no se fijaran alimentos a favor de la hija, al ser mayor de edad y estar independizada, que no se atribuyera el uso de la vivienda a la esposa al ser propiedad de los padres del actor, liquidar la sociedad de gananciales y no fijar pensión compensatoria a favor de la demandada.

Una vez emplazada la demandada, solicitó la suspensión del procedimiento mientras se le nombraban profesionales del turno de oficio, y tras dicho nombramiento, interesó la inhibición del procedimiento a favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 donde se siguió procedimiento penal por violencia de género, acordándose la inhibición al mismo por auto de 26 de junio de 2019.

Recibidas las actuaciones en dicho Juzgado, se incoó el correspondiente procedimiento en el que la demandada contestó pidiendo también el divorcio, así como que se fijaran a cargo del padre alimentos por 300 € al mes para la hija, por carecer de independencia económica, se le concediera a ellas el uso del domicilio familiar, aunque fuera privativo del actor, se procediera a la liquidación de la sociedad de gananciales y se le fijara a su favor una pensión compensatoria de 150 € al mes, con carácter indefinido.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia que declara disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes, se concede a la demandada el uso de la vivienda familiar por un periodo de tres años, se rechaza liquidar en este procedimiento la sociedad de gananciales y fijar alimentos a favor de la hija, que ya tiene 26 años de edad y acceso al mercado laboral desde los 16 años, aparte de no tener relación alguna con el padre. Tampoco concede pensión compensatoria a la demandada porque no ha probado que concurran los requisitos exigibles para fijarla. No impone costas.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la demandada, que denuncia error en la valoración de las pruebas, al limitar a tres años la atribución de la vivienda familiar y al no fijar pensión compensatoria ni alimentos para la hija, por lo que interesa su revocación parcial.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de los pronunciamientos impugnados, cuya íntegra confirmación interesa.



SEGUNDO.- Del uso de la vivienda familiar Entiende la apelante que la sentencia recurrida no ha valorado correctamente las pruebas practicadas al fijar una limitación temporal de tres años en la atribución del uso de la vivienda familiar, pues no ha tenido en cuenta que el suyo es el interés más necesitado de protección, ni ha motivado el por qué ese periodo tan breve, cuando él tiene otra vivienda donde habitar, mientras que ella y la hija común carecen de otra vivienda y de medios económicos para sufragar su coste, por lo que debe fijarse como periodo de uso hasta que la hija tenga su propio domicilio o se liquide la sociedad de gananciales.

Este motivo del recurso no puede prosperar. Como reconoce la propia parte recurrente el art. 96.3 CC establece respecto a la atribución del uso de la vivienda familiar: ' No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Este es el supuesto que concurre en el presente caso, pues la vivienda familiar se reconoce por la apelante que es propiedad exclusiva del actor y que no hay hijos menores de edad, por lo que el hecho de que la hija mayor de edad (nacida el NUM002 de 1992) viva en la vivienda carece de relevancia alguna en el presente caso.

Conforme a la sentencia del Pleno del T. S. de fecha 5 de septiembre de 2011 (Rec. 1755/2008), se viene negando relevancia a la convivencia de los hijos mayores de edad con uno u otro progenitor para decidir a cuál de ellos se ha de atribuir el uso de la vivienda familiar en los supuestos de crisis de convivencia.

La citada sentencia establecía: ' «[...] la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC , que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».

Y añadía: «La controversia que se suscita versa sobre si esta forma de protección se extiende al mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente, tampoco al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar.

Como primer argumento a favor del criterio contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría de edad se encuentra la propia diferencia de tratamiento legal que reciben unos y otros hijos. Así, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores, a salvo de una Ley que así lo establezca. Este distinto tratamiento legal ha llevado a un sector de la doctrina menor a declarar extinguido el derecho de uso de la vivienda, adjudicado al hijo menor en atención a esa minoría de edad, una vez alcanzada la mayoría, entendiendo que el artículo 96 CC no depara la misma protección a los mayores.

Como segundo argumento contrario a extender la protección del menor que depara el artículo 96.1º CC más allá de la fecha en que alcance la mayoría debe añadirse que tampoco cabe vincular el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia prevista en el artículo 93.2 CC , respecto de los hijos mayores que convivan en el domicilio familiar y carezcan de ingresos propios. A diferencia de lo que ocurre con los hijos menores, la prestación alimenticia a favor de los mayores contemplada en el citado precepto, la cual comprende el derecho de habitación, ha de fijarse (por expresa remisión legal) conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del CC que regulan los alimentos entre parientes, y admite su satisfacción de dos maneras distintas, bien incluyendo a la hora de cuantificarla la cantidad indispensable para habitación o bien, recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.

Que la prestación alimenticia y de habitación a favor del hijo mayor aparezca desvinculada del derecho a usar la vivienda familiar mientras sea menor de edad, se traduce en que, una vez alcanzada la mayoría de edad, la subsistencia de la necesidad de habitación del hijo no resulte factor determinante para adjudicarle el uso de aquella, puesto que dicha necesidad del mayor de edad habrá de ser satisfecha a la luz de los artículos 142 y siguientes del CC , en el entendimiento de que la decisión del hijo mayor sobre con cual de los padres quiere convivir, no puede considerarse como si el hijo mayor de edad ostentase algún derecho de uso sobre la vivienda familiar, de manera que dicha elección conllevara la exclusión del otro progenitor del derecho a la utilización de la vivienda que le pudiera corresponder. En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 CC , según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».' Lo que permite el precepto es que, si concurren determinadas circunstancias, excepcionalmente, pueda atribuirse el uso de la vivienda familiar al cónyuge no titular de la misma, pero siempre por un periodo temporal 'prudencial', y eso es lo que ha hecho la sentencia de primera instancia.

Se le reprocha que el plazo sea de tres años, pidiéndose otro indeterminado: hasta que la hija tenga un domicilio propio o se liquide la sociedad de gananciales, pero la exigencia del precepto es, como se ha señalado, que sea un tiempo prudencial, lo que implica concreción, pues el derecho de propiedad no puede verse limitado con carácter indefinido haciendo ilusorios los derechos del propietario en función de circunstancias ajenas (adquisición de una vivienda por la hija mayor o liquidación de la sociedad de gananciales, de la que no consta qué relevancia económica tiene).

El plazo señalado por la Juez a quo es prudencial, incluso superior a los que habitualmente se vienen fijando en casos similares, por lo que debe desestimarse este motivo del recurso.

En cuanto a la falta de motivación, es cierto que el art. 120.3 CE establece el deber de motivar las resoluciones judiciales, lo que viene igualmente regulado en la LEC (art. 218.2).

Aunque el art. 24 C.E. no contiene una referencia expresa a tal requisito, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las decisiones de los Tribunales es una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva.

Los Jueces y Magistrados en el ejercicio de su potestad jurisdiccional están sometidos al imperio de la Ley, como dispone el art. 117.1 y 3 CE ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero; 35/2002, de 11 de febrero; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio). Ahora bien, no estamos sólo ante un requisito formal de las sentencias, sino que tal exigencia responde a la naturaleza de la propia función jurisdiccional y a la estructura del Estado de Derecho, así como al derecho de los litigantes a que se les dé razón de las conclusiones fácticas y jurídicas a las que ha llegado el Tribunal, de ahí que se encuadre dentro del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Tal exigencia es la garantía de la interdicción de la arbitrariedad en las actuaciones de los Tribunales de Justicia como poderes públicos, proclamada por el art. 9.3 de la Constitución, siendo también instrumento para posibilitar la impugnación de la sentencia ante los órganos competentes.

Como señalaba la STC 159/1992, ' la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas, en su caso, han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones'. La actuación de los Tribunales no puede ser arbitraria, ni basarse en una mera declaración de poder, pues su función es la de dar respuestas fundadas en derecho para convencer a los litigantes de que la solución adoptada es la prevista en el ordenamiento jurídico.

Lo que ha de hacer el Tribunal es una valoración de las pruebas practicadas, razonando las conclusiones fácticas que ha alcanzado, y también una exposición razonada de la aplicación e interpretación del derecho.

Además, la motivación cumple una función para facilitar la revisión de las resoluciones judiciales cuando son objeto de recursos a resolver por un Tribunal diferente.

Ahora bien, la exigencia de motivación no puede entenderse como la necesidad de una respuesta exhaustiva a todos los argumentos empleados por las partes. No es un requisito cuantitativo, sino cualitativo. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el requisito de motivación de las sentencias no impone que la resolución ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni un determinado alcance o entidad en el razonamiento empleado, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada; para cumplir con este requisito basta que la argumentación vertida, con independencia de su parquedad o concentración, cumpla la doble finalidad de exteriorizar el motivo de la decisión, su ratio decidendi ( SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero; 184/1998, de 28 de septiembre), excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, y que permita su eventual revisión jurisdiccional a través del efectivo ejercicio de los recursos establecidos (por todas, la STC 25/1990, de 19 de febrero).

En el presente caso no se admite el reproche de falta de motivación que se hace por la apelante a la resolución recurrida, pues de su simple lectura se evidencian las conclusiones probatorias alcanzadas que señalan el motivo por el que declara atribuir a la demandada el uso de la vivienda familiar propiedad del fallecido padre del actor (de donde concluye que pasará a ser propiedad de éste y que no es ganancial, lo que ese aceptado por la apelante), y que no puede tener relevancia alguna que la hija mayor de edad conviva con la madre en dicha vivienda, pero aprecia una mayor necesidad de la madre dado que el actor tiene otra vivienda en propiedad donde vive y mayores ingresos que la demandada, por lo que le concede el uso por un plazo de tres años.

Ciertamente no se hace una expresa motivación de dicho plazo, pero como ya se ha señalado, es un término que incluso es superior al que en casos similares se viene fijando, un plazo razonable para que la ahora apelante puede, con sus propios recursos, buscar una vivienda donde residir.

En consecuencia, se ha de rechazar tanto la falta de motivación como el error en la valoración de las pruebas que invoca la recurrente y por ello se debe desestimar este motivo de su recurso

TERCERO.- De la pensión compensatoria En su contestación a la demanda la demandada interesaba que se fijara a cargo del actor y a favor de ella una pensión compensatoria de 150 € al mes, con carácter indefinido y ello porque ella carece de cualificación y ha dedicado su vida al cuidado de la casa e hija, reconociendo que ha tenido una vida laboral aunque discontinua y con trabajos sin cualificación, que ahora está jubilada con una pensión de 62027 € al mes, , mientras que él tiene un patrimonio (ha heredado de sus padres y tiene otra vivienda de su propiedad donde vive), un trabajo fijo y unos ingresos mensuales de 1.400 €, sin atender gastos de la vivienda familiar ni de la hija.

La sentencia de primera instancia rechaza tal pretensión porque no se trata de un derecho automático originado por el simple hecho de la ruptura de la convivencia, porque ella percibe una pensión de jubilación y porque no ha realizado prueba alguna sobre ninguno de los requisitos para la concesión de la misma.

En su recurso señala la apelante que ha practicado las pruebas que tenía a su alcance (documental, interrogatorio del oponente y testifical) y que ella no ha podido ser oída, dado que la parte contraria no pidió su interrogatorio, pero esa falta de interrogatorio de la demandada no puede ser reprochada a la parte contraria, pues sólo ella puede pedirla ( art. 301.1 LEC), no pudiendo en este caso acordarla de oficio el Juzgado porque no hay hijos menores de edad.

También sostiene la apelante que las pruebas practicadas acreditan la concurrencia de los requisitos de la pensión compensatoria, pues él tiene mayores ingresos que ella y el cese de la convivencia le ha supuesto a ella un empeoramiento económico (está jubilada) y tiene que mantener a la hija común ante la falta de atención del padre.

Como señalan las SSTS de 9 y 20 de febrero de 2014 ( Rec. 2258/12 y 2489/12), « ...desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge».

Ahora bien, el fundamento de esta institución, según señalas las SSTS antes mencionadas, radica en « ...colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia».

Por lo tanto, como requisito se exige que «...tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a éste en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'».

Y todo ello se ha de valorar atendiendo al momento de la ruptura. Como señala la STS de 30 de septiembre de 2014 (Rec. 3434/12): « es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, - que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio».

En el caso ahora examinado, no consta acreditado que la falta de una vida laboral más amplia en la apelante se haya debido a su mayor dedicación a la familia, máxime cuando sólo ha tenido una hija que desde los 16 años está capacitada para desarrollar trabajos por cuenta ajena, y nació en 1992, sin que haya acreditado que ha estado impedida durante la mayor parte de la vida común para desarrollar una actividad laboral. Se limita a hacer meras afirmaciones de que su dedicación a la familia le ha impedido tener una vida laboral más activa, pero no lo ha acreditado, como señala la sentencia de primera instancia y no se deduce de los datos objetivos que constan.

Por lo expuesto, no se aprecia el presupuesto básico para la concesión de la pensión pretendida, pues no hay un desequilibrio económico, sino una diferencia salarial, aparte de que la causa de ello no está en las limitaciones derivadas de su plena dedicación a la directa atención de la familia.



CUARTO.- De la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad También solicitaba la demandada que se estableciera una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de la hija mayor de edad, porque la misma no tiene independencia económica.

La sentencia rechaza tal pretensión porque dicha hija desde los 16 años cuenta con formación laboral, aparte de no tener la hija ninguna relación con el padre.

Frente a ello la apelante entiende que la sentencia incurre en error en la valoración de las pruebas, porque la hija sólo tiene 5 meses de vida laboral, pese a su formación en materia estética, pues sólo ha encontrado trabajos esporádicos de limpieza. Justifica que la hija no tenga relación con el padre por la infidelidad del mismo.

El derecho de alimentos a cargo del padre con el que no convive la hija mayor de edad, sólo se puede reconocer en el procedimiento de divorcio cuando el progenitor con quien convive lo interesa, pero siempre que esté en situación de necesidad y la misma no sea imputable al descendiente mayor de edad por su falta de dedicación a la formación o al trabajo o cuando el hijo no mantiene ninguna relación con el progenitor a quien se reclaman alimentos por causas no imputables a éste (STS104/2019, de 19 de febrero).

En el presente caso no consta por qué la hija no tiene más acceso al mercado laboral y la propia apelante reconoce que ha sido la hija la que ha roto relaciones por el padre por haber sido infiel a la madre, lo que implica, conforme a la sentencia del TS nº 104/2019, de 19 de febrero que atiende a que el Código Civil se remite a las causas de desheredación para declarar extinguida la pensión de alimentos, teniendo en cuenta la intensidad de la conducta del hijo mayor frente al padre, cuando quede probado que la falta de relación entre padres e hijos es imputable únicamente a éstos, de modo principal y relevante.

En el presente caso, aparte de la edad de la hija (actualmente de 28 años), de su capacitación laboral (desde los 16 años capacitada para el mundo laboral) y de que no está en periodo de formación, no consta si es demandante de empleo ni de que tenga una posición activa en la búsqueda de empleo, por lo que si situación de necesidad de recibir alimentos no está justificada, aparte de que se reconoce que no tiene ninguna relación con el padre a quien culpabiliza de la ruptura de sus padres, debe concluirse que no procede fijar alimentos a cargo del padre, por lo que se desestima también este motivo del recurso.



QUINTO.- De las costas del recurso La desestimación del recurso conlleva la imposición a la apelante de las costas causadas en esta segunda instancia ( art. 398.1 LEC) VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en nombre y representación de Dª. Belen , contra la sentencia dictada en el juicio de divorcio contencioso seguido con el número 109/2019 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Páez Navarro, en nombre y representación de D. Cornelio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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