Sentencia Civil Nº 741/20...re de 2007

Última revisión
26/12/2007

Sentencia Civil Nº 741/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 639/2007 de 26 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 741/2007

Núm. Cendoj: 29067370052007100364


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.

JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 639/2007.

SENTENCIA NÚM. 741

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª Inmaculada Melero Claudio

Dª María Teresa Sáez Martínez

En Málaga, a 26 de diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal

procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de

la entidad "Imatron S.A." contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "; pendientes ante esta Audiencia en virtud de

recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo desestimar y desestimo la deanda formulada por el Procurador Sr. Valdés Morillo, en nombre y representación de la entidad IMATRON, S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, ABSOLVIENDO a la referida demandada de las peticiones efectuadas en su contra e imponiendo las COSTAS causadas en este procedimiento a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de octubre de 2007.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase en su integridad la demanda iniciadora del proceso y condenase a la Comunidad demandada a abonar a la actora la cantidad solicitada más sus intereses legales y las costas. En su opinión por parte del juzgador se ha producido un manifiesto error en la valoración de la prueba practicada, en cuanto de unas premisas correctas obtiene conclusiones erróneas, pues se acredita y así se declara la producción del daño en el falso techo, también el origen del mismo en cuanto causado por las mordeduras de ratas en las cañas que lo sujetaban, y no se discute por la comunidad demandada que si los roedores hubieran penetrado en la cámara a través de los bajantes comunes la responsabilidad extracontractual le correspondería a la propia Comunidad. Con estas premisas el único punto de discusión es el lugar por el que penetraron las ratas en el hueco del falso techo. Y es lo cierto que, con base en un dictamen pericial, la demandante ahora apelante sostiene que el único lugar de penetración fueron los bajantes comunitarios; mientras que, sin ninguna base probatoria, la demandada sostiene que pudieron penetrar por cualquier punto menos por los bajantes comunes. La sentencia acoge la tesis de la demandada en base a un análisis incorrecto de las pruebas. Por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, añadiendo que no puede olvidarse que la Comunidad realiza periódicas operaciones de saneamiento y sellado, alguna a instancia del propio representante de la demandante, y que el local en cuestión está a pie de calle y, a diferencia de otros que se abren a diario porque se ejerce en ellos actividad comercial, se utiliza de trastero y ha estado cerrado durante mucho tiempo, sin mantenimiento y sin cierre hermético. Todo ello con independencia de que el perito de la actora no afirmase tajantemente que las ratas hubieran llegado necesariamente al local por los bajantes, sino que dedujo que habían entrado por allí por encontrarse el forjado con huecos, pero añadió que al examinarlo ya estaba el falso techo caído y no pudo saber si antes estaba herméticamente cerrado.

SEGUNDO.- Considerando que es doctrina constante de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reflejada con claridad meridiana en su sentencia de 4 de febrero 1997 , la que reitera el principio de la responsabilidad por culpa como básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1902 del Código Civil cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso; y, si bien es cierto que la jurisprudencia del Alto Tribunal ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Por tanto la aplicación del artículo 1902 del Código Civil descansa en un principio culpabilístico y, aunque se establece en supuestos referidos a actividades de riesgo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor de los daños - quien por inversión de la carga de la prueba es el llamado a presentar la prueba de su correcta actuación, si quiere exonerarse de responsabilidad - sin embargo, resulta evidente que, incluso en los casos en que debe primar la expresada presunción, se requiere la concurrencia de un principio de prueba a cargo del demandante que permita atribuir a uno de los sujetos intervinientes el resultado dañoso, pues la imputación debe sentarse sobre la base sólida de unos hechos plenamente acreditados y causalmente relacionados con el daño, de los que deducir conforme a la doctrina mencionada la culpa y la responsabilidad del agente. Del mismo modo en materia de valoración de la prueba tiene declarado reiteradamente esta Sala, siguiendo doctrina jurisprudencial que es pacífica, que ha de repararse en que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto del pleito con igual potestad con que lo hizo el Juez "a quo", y que por tanto no está obligado a respetar los hechos que éste declaró probados en cuanto no alcanzan la inviolabilidad que tienen en otros recursos como los extraordinarios, y en especial en el de casación. Ahora bien, conviene recordar del mismo modo que es también doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es, en definitiva, la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por dicho juzgador, a cuya presencia se practicaron; y ello porque es el Juez "a quo", y no el Tribunal de la alzada, el que goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse - en principio - el uso que haya hecho el Juez de su capacidad para apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas. Salvo en tales casos es plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios que a otros, y para poder otorgar mayor valor a una pericial que a otra, pues ello forma parte de lo que en definitiva es la valoración judicial de la prueba. Así las sentencias del Tribunal constitucional 169/90, 211/91 y 283/93 , entre otras.

TERCERO.- Considerando que bajo este prisma ha de analizarse la declaración y previo informe del perito de parte Sr. Pedro Jesús, de profesión arquitecto técnico, quien en sus conclusiones manifiesta que el hundimiento del cielo raso de placas de escayola producido en el local de referencia se ha debido a la mordedura de ratas en los elementos de sustentación del falso techo; que dichas ratas obligatoriamente han llegado al mismo procedentes de zonas superiores del edificio a través de los conductos de instalaciones comunitarios puesto que éstos están sin sellar y no existe comunicación directa de la cámara que produce el falso techo con el local; y que la cámara existente entre el cielo raso y el forjado superior tiene la misión de permitir el paso de instalaciones comunitarias, por lo que lo considera un espacio comunitario de uso ajeno al local. Queda igualmente acreditado en autos que se trata de un local a pie de calle, que tiene como cierre una persiana metálica no hermética y que cuenta con una ventana al exterior cuyos cristales estaban rotos al tiempo de los hechos. Situado, por otra parte en una zona de la capital en la que en los últimos años se producen continuas obras, llevaba tiempo que era utilizado como trastero. Ello unido a la falta de limpieza y mantenimiento, así como que cuando el perito lo inspeccionó ya tenía parte del falso techo en el suelo tras el derrumbe, permite dudar al Tribunal de que la única vía posible de llegada de los roedores fuese la de las conducciones de la Comunidad, pues no se acredita en absoluto que el local fuese estanco respecto a sus otros accesos.

CUARTO.- Considerando que por lo expuesto en el presente caso no se puede hablar de una responsabilidad por culpa o negligencia de la Comunidad demandada por la simple razón de que de la prueba practicada en autos no se puede extraer la causa de los daños, pues, constatado que el desplome de parte del falso techo del local se produce sin duda por la acción de las ratas en las cañas y la estopa de sujeción de las placas de escayola, es lo cierto que el perito contratado por la actora no hace una minuciosa descripción de las distintas posibilidades de entrada de los roedores en el lugar, sino que se concentra en una de ellas cuando resulta que hay otras que también permitirían la entrada y actuación de los animales. Así llega esta Sala a la conclusión de que no queda acreditado que las ratas accedieran al falso techo del local necesariamente a través de los bajantes comunes como pretende la actora. Con ello se puede afirmar que falta un requisito esencial de exigencia de responsabilidad extracontractual frente a la demandada como es el de una acción u omisión por su parte negligente, y es preciso que concurra pues en casos como el aquí enjuiciado no cabe ni la presunción de la culpa, ni la inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, desde el momento en que aquí no se puede hablar de una actividad extrínsecamente peligrosa ni de un riesgo considerablemente anormal como en cambio se predica de la conducción de vehículos a motor en relación con los peatones. En definitiva, no se ha probado el hecho concreto y determinado causante del acceso de las ratas a la cámara sobre el falso techo, sin que sea posible limitarse a un simple juicio de probabilidad cuando no son suficientes las meras conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos, pero no descarten su ocurrencia de otro modo, sino que es necesaria la existencia de una prueba determinante relativa a ese nexo de causalidad, entre la conducta del agente - la Comunidad - y la producción del daño para que se produzca la obligación de repararlo. La sentencia debe ser confirmada con la absolución de la demandada.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad "Imatron S.A." contra la sentencia dictada en fecha cinco de febrero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de los de Málaga en sus autos civiles 690/2006, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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