Última revisión
12/11/2009
Sentencia Civil Nº 741/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 18/2009 de 12 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 741/2009
Núm. Cendoj: 08019370142009100731
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12263
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 18/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 505/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº 741/2009
Ilmos. Sres.
D./Dª. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
D./Dª. CARMEN VIDAL MARTINEZ
D./Dª. MARTA FONT MARQUINA
En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 505/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de J.A. CAMACHO CONSTRUCCIONES, S.L., contra INICIATIVAS CIVITAS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad J.A. Camacho Construcciones S.L. contra la entidad Iniciativas Civitas, S.L., condenando a esta última a pagar a la actora la suma de quince mil ochocientos veinticuatro euros con cincuenta y dos céntimos (15.824,52 euros), más los intereses establecidos en el artículo 7 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , sobre lucha contra la morosidad, computados desde los treinta días siguientes a la fecha de la factura (28/02/06), hasta la fecha de esta sentencia, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento íntegro de la misma. Se imponen las costas procesales de la demanda principal a la demandada Iniciativas Civitas, S.L. incluídas las del monitorio (997/06).
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de la sentencia, salvo en los que se dirá a continuación.
PRIMERO.- La sociedad actora reclama la cantidad de 15.824,52 euros según las facturas aportadas a la demanda de documentales 1, 2 y 3, por los trabajos de albañileria realizados en las obras sitas en Terrassa, Martorell y Sánt Vicenç de Castellet que llevaba a cabo la sociedad constructora demandada.
La demandada se opone a la demanda alegando que los metros facturados y las horas de trabajos no se corresponden a la realidad y que las partidas de tabique del 4 no se ha realizado. Según sus mediciones fija el importe de las facturas en las sumas de 1.239 euros, 2.078,31 euros y 1.071,70 euros respectivamente que asciende a un total de 4.339,01 euros. Esta cantidad ha de ser compensada con la suma de 5.602,40 euros por la reparación de las obras realizadas defectuosamente.
La juzgadora de instancia estima la demanda integramente. Fija los intereses de conformidad a la Ley 3/04 de 29 de diciembre sobre lucha contra la morosidad, a patir de los 30 días desde la fecha de las facturas, de 28 de febrero de 2006 hasta sentencia a partir de la cual regirán los procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Condena en costas a la demandada, incluidas las devengadas del proceso monitorio al que se opuso.
Apela la sociedad demandada alegando incongruencia en relación a la imposición de los intereses conforme a la citada Ley 7/2004 , que no fueron solicitados en la demanda. Asimismo alega incongruencia por la imposición de las costas derivadas del procedimiento monitorio. En cuanto al fondo alega error en la valoración de la prueba. A su entender correspondía a la actora aportar prueba pericial de los trabajos efectivamente realizados. Añade en el recurso que no debieron imponerse las costas puesto que la cantidad reclamada en el presente procedimiento ordinario, se ha rebajado reespecto a la solicitada en el proceso monitorio.
SEGUNDO.- Ha de ser estimado el recurso de apelación en relación a la aplicación de los intereses de conformidad a la Ley 7/04 toda vez que, en efecto, se incurre en incongruencia extra-petita (no es preciso, como se sostiene por la apelada en el escrito de oposición, que se indique si la incongruencia es infra-petita o extra-petita), al aplicar un interes no solicitado en la demanda rectora de la litis. El principio iura novit curia permite a los tribunales decidir dentro de los limites de las alegaciones de las partes, aplicando las normas procesales a tales alegaciones, aunque las partes no las invoquen. Ahora bien no cabe alterar la causa de pedir aplicando fundamentos de derecho distintos que las partes no han querido hacer valer.
La petición de los intereses legales desde la interpelación judicial esta sujeta a las normas generales de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , de forma que si la parte no solicita expresamente la aplicación de norma distinta ha de ser impuestos los intereses de conformidad al suplico de la demanda, que no ofrece duda alguna, los intereses solicitados son desde la interpelación judicial en procedimiento monitorio.
No puede prosperar el recurso en relación a las costas impuestas del procedimiento monitorio. Conforme al artículo 814 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el procedimiento monitorio no exige valerse de procurador y abogado de manera que no conlleva imposición de costas. Si la parte actora se ha valido de los profesionales y la oposición a la demanda de juicio monitorio conlleva la interposición de la demanda de juicio ordinario las costas devengadas en el monitorio se computan en la sentencia.
TERCERO.- En cuanto al fondo de la demanda no pueden prosperar los alegatos defensivos de la demandada, habida cuenta que no se conculca el principio de la carga probatoria que se establece en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Aceptado por la demandada el contrato de obra para la realización de trabajos de albañileria corresponde a esta probar que la facturación excede de los trabajos efectivamente realizados.
Cabe resaltar que la demandada prescindió de los servicios de la actora por lo cual era preciso, como se produce en muchas ocasiones en las construcciones, llevar a cabo un estado de mediciones de lo realizado hasta la fecha del cese, o bien por la dirección facultativa de la obra o perito designado al efecto. No es objetivo el documento número 6 aportado a la contestación (folio 71), puesto que fue el propio legal representante de la demandada quien lo llevó a cabo, junto a su hijo, cuyo testimonio tampoco puede ser considerado objetivo.
Los metros que sostiene la demandada tampoco han sido constatados por los restantes testigos depuestos, destacando el Sr. Abilio , el cual desconoce las mediciones.
Respecto las horas trabajadas existe una practica coincidencia entre las partes y testigos que estimaron entre un mes o mes y medio trabajado, de manera que las horas facturadas no pueden considerarse excesivas, a falta de pruebas "objetivas" que avalen una versión u otra.
Respecto al tabique del 4 de Martorell no se ha desvirtuado que se llevara a cabo. El tabique del 4 de Conca asciende a 73,20 euros, pese a la declaración del Sr. Abilio de que no habia pared de 4, sino tabiqueria de pladur. Tal partida aparece justificada por el legal representante de la actora. Aunque sus manifestaciones no hacen plena prueba de la realidad cobra sentido, por su escaso volumen, que la misma tuviera por finalidad "tapar" los tubos de ventilación, y que se facturara por horas. En juicio no se efectuan preguntas específicas sobre tal aspecto, de suerte que la correcta interpretación es que se trató de una solución puntual al sistema de tabiqueria general.
En conclusión los testigos, todos empleados de las partes, cuyas palabras la parte apelante transcribe parcialmente como por ejemplo la declaración del Sr. Aquilino , el cual no afirma con rotundidad ni los metros y horas trabajados, afirma que era de importantes dimensiones, no son prueba suficiente para desvirtuar la efectividad de los trabajos llevados a cabo.
CUARTO.- La petición de compensación tampoco puede ser estimada.
Aunque no se comparte en su integridad el razonamiento desestimatorio de la excepción de cumplimiento defectuoso de la prestación y la compensación por los trabajos de separación, que es viable en la contestación de la demanda, sin necesidad de plantear demanda reconvencional, si se renuncia a la cantidad que exceda de la suma reclamada, lo es también que la petición no puede prosperar por falta de prueba fehaciente de la realidad del trabajo defectuoso.
Destaca la declaración del sr. Blas , el cual no sabe si la pared que reparó se corresponde con la pared levantada por la actora. Además del largo periodo de tiempo transcurrido desde su construcción hasta la fecha de la reparación (septiembre de 2006).
Los restantes testigos hablan de repasos y no recuerdan que la pared demolida fuera la llevada a cabo por la actora.
QUINTO.- La petición de que no se impongan las costas causadas en primera instancia por entender que la modificación de la cuantía reclamada en el proceso monitorio y la reclamada en este plenario constituye un desestimiento parcial de la demanda, no puede ser atendido.
En primer lugar tal petición no fue objeto de oposición a la demanda por lo cual es una alegación ex novo que no procede ser examinada por el Tribunal.
Si bien a los efectos de costas los Tribunales pueden, ex officio, apreciar dudas de hecho o de derecho que conlleve la no imposición de las costas a ninguna de las partes, tampoco por la vía del apartado 2º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cabe alterar la imposición de las costas causadas en primera instancia a la demandada al estimarse integramente la demanda.
Si bien es cierto que la actora rebaja la cantidad al interponer la demanda de juicio ordinario con fundamento al hecho de haber facturado las horas de trabajos a precio superior al pactado (documentos a los folios 18 y 19), también es cierto que la demandada ni al oponerse al procedimiento monitorio, ni en la oposición al ordinario, alega la excepción, ad hoc, a tal cuestión, que no es otra que la plus-petición.
Es irrelevante a los efectos del juicio plenario que la actora haya modificado la cuantia del juicio, puesto que esta reclamación es la que prevalece y tampoco se alega plus-petición. Se discuten los metros y horas realizados, pero no el precio por hora o metro, por lo cual no procede modificar la condena en costas de primera instancia.
Las causadas en esta alzada no procede imponerlas a ninguna de las partes a tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que, ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por INICIATIVAS CIVITAS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR la sentencia apelada, salvo en el pronunciamiento de imposición de intereses, los cuales serán los devengados desde la interposición de la demanda de procedimiento monitorio hasta el completo pago, todo ello sin expresa condena en costas de las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
