Sentencia Civil Nº 741/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 741/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 598/2011 de 15 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 741/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100774


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2011-0003195

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 598/2011- S -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000468/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA

Apelante: D. Jose Carlos .

Procurador.- DÑA. NATALIA DEL MORAL AZNAR.

Apelado: NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA.

Procurador.- D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ.

SENTENCIA Nº 741/2011

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

Magistrados/as

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

===========================

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario 468/2010, promovidos por D. Jose Carlos contra NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA sobre "reclamación de cantidad en el ámbito del contrato de seguro", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Carlos , representado por el Procurador Dña. NATALIA DEL MORAL AZNAR y asistido del Letrado D. SANTIAGO HONRUBIA MELLADO contra NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER AZNAR GOMEZ y asistido del Letrado D. JOSE VICENTE FERRER CANET.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE SUECA, en fecha 10 de febrero de 2011 en el Juicio Ordinario 468/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por Procurador D. Carlos Beltrán Soler en nombre y representación de Jose Carlos y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Compañía de Seguros Nacional Suiza de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Carlos , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de NACIONAL SUIZA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 25 de Octubre de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el plazo para dictar Sentencia .

Fundamentos

No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan a los siguientes y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inicio por la demanda en reclamación de la suma de 14.002,96 €., derivados del contrato de seguro existente entre las partes y de que con ocasión de las lluvias caídas el 7 de junio de 2009 se provocó el derrumbe parcial del cubierta provocando daños. Habiéndose dictado Sentencia en la que se desestimó la pretensión de la actora al concluir la Juez a quo que la causa de la caída del techo fue la corrosión de las varillas dada la oxidación que las mismas presentaban y que en el condicionado general no estaban cubiertos los daños producidos por la oxidación. Ante esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora en base a tres motivos: 1º) incongruencia omisiva de la Sentencia; 2º) error en la aplicación de la norma, vulneración del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros y jurisprudencia que lo interpreta; y 3º) error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-

En el primer motivo del recurso el recurrente bajo el epígrafe de incongruencia omisiva de la Sentencia" ha alegado en síntesis que: la Sentencia no ha fundamentado la desestimación respecto de la pretensión por impone de 2002,96 €., en concepto de gastos por desescombro planteada en la demanda, por lo que, en este sentido carece de motivación, de este hecho de la demanda se desprende que son dos los conceptos claramente diferenciados por lo que se reclamaron daños en el mobiliario y por desescombros en total 14.002,96 €., en la fundamentación jurídica no entra a resolver sobre la concreta pretensión por desescombros planteada por esa parte en su demanda y por ende, sobre la causa de oposición planteada con respecto a ella por la parte demandada, incurriendo con ello en una clara vulneración de lo dispuesto en el articulo 218 de la L.E.C ., lo que obliga a esta parte a reproducir sus alegaciones de instancia, ante la Sala para estimar la demanda y desestimar los motivos de oposición formulados por la parte contraria en su demanda, que como se ha visto anteriormente, se concretan en: limite máximo asegurado a primer riesgo y la condición de elemento común del edifico de la cubierta; respecto al limite asegurado, claramente debe desestimarse esta causa, pues tal y como se refleja en el clausulado particular de la póliza no está asegurado el riesgo en el continente a primer riesgo, y con relación a la condición de elemento común de la cubierta nada se ha probado en autos, más bien todo lo contrario, como se desprende de la testifical doña Zaida , Administradora de la C.P. del EDIFICIO000 ", donde queda sito el riesgo, a cuya declaración se remite esta parte en su integridad por economía procesal, y en la cual, básicamente, niega tal condición de elemento común, y aclara que dicha cubierta es de propiedad y uso exclusivo y excluyente de mi mandante corriendo este con todos los gastos que ello implique.

TERCERO.-

El recurrente dentro de este motivo se ha centrado en la reclamación dineraria relativa al importe del desescombro, y en ella ha alegado varias cuestiones:

1º) La incongruencia de la Sentencia, sobre la que debe indicarse que su lectura constata que la Juez a quo no ha entrado a analizar una por una las concretas reclamaciones dinerarias de la actora y por ello tampoco la concreta oposición formulada por la demandada a la reclamación del importe del desescombro. Pero también se observa, que esa omisión no implica calificar la Sentencia de incongruente dentro de los limites del artículo 218 de la L.E.C ., por cuanto de la apreciación de la exclusión contenida en la cláusula 3.3 del condicionado general de la póliza ha concluido que el riesgo estaba excluido de lo que derivaba la desestimación de todas las pretensiones del demandante, sin necesidad de un examen pormenorizado de cada una al faltar el presupuesto básico de la demanda, la cobertura del riesgo. Esta explicación, por demás evidente con la simple lectura de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, excluyen la incongruencia sin olvidar que el fallo en tanto desestimatorio de las pretensiones del actor se adecua a los planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), y sin que en la resolución se haya cambiado el objeto del pleito, ni se observe una incongruencia "extra petita", es decir no se ha ido mas allá de lo solicitado.

2º) Ahora bien en el análisis de la reclamación por el importe del desescombro, debe tenerse en consideración que si acudimos al articulo tercero de la póliza la aplicabilidad de las reglas delimitadoras del riesgo, ya no están en el apartado tercero, sino que están en el quince (folio 18), y en este se recoge "...el pago de los gastos en que incurra el asegurado por demolición y el desescombro, necesarios para la reconstrucción, reparación o reemplazo de los bienes asegurados..."; y en las condiciones particulares de la póliza se aseguraba tanto el contenido como el continente, definiendo éste en el articulo primero como, entre otros, "...el conjunto de muros, cimientos, suelos, paredes, puertas, ventanas, cubiertas o techos y otros elementos constructivos..."; estando por tanto incluido el techo del local dentro de esta definición y a su tenor dentro del seguro el importe del desescombro, al no poder incluirse a tenor del apartado quince del articulo tercero el siniestro dentro de ninguna exclusión para este supuesto pues el apartado tercero no se refiere a gastos de desescombro sino a daños y perdidas materiales. El demandado, al contestar la demanda, únicamente opuso contra estos gastos que el tejado pertenece a la comunidad de propietarios y por tanto carecía de cobertura en la póliza. Sin embargo debemos hacer nuestras las alegaciones del recurrente en cuanto que en la póliza, el artículo 1.1, delimita el continente con dos criterios "uso exclusivo y excluyente" y en este caso ha quedado probado este uso si tenemos en cuenta la descripción del inmueble según: el contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2009 (folios 93 a 96), la declaración de la Administradora de la Comunidad, el informe pericial de don Justino , en su punto segundo (folio 100) y el informe pericial de don Rogelio , que definió la construcción como "una edificación aislada" (folio 168). De todos ello se deduce el carácter de exclusivo que tenia el techo y por tanto en este extremo debe estimarse el recurso y condenarse a la compañía demandada al pago de la suma reclamada de 2002,96 €., importe fijado en el informe pericial don Justino ( folios 98 a 122) acompañado a la demanda atendiendo a los conceptos de desescombro y derribo y al desglose efectuado en el mismo y sin que éste exceda de los limites de las cuantías aseguradas según el condicionado particular del seguro.

Sobre esta cantidad no procede por demás imponer a la aseguradora el interés del artículo 20 de la L.C.S ., pues la finalidad perseguida por la norma, es la de evitar las maniobras dilatorias para retrasar o dificultar el pago de la indemnización. En este caso, no se aprecian, si tenemos en consideración la existencia de causa justificadora de la oposición de la aseguradora a tenor de la totalidad de la reclamación contenida en la demanda, el origen y la naturaleza del siniestro enjuiciado. Pero lo que si procederá es la imposición del interés del articulo 576 de la L.E.C ., desde la fecha del Sentencia de primera instancia.

CUARTO.-

En el segundo motivo del recurso el recurrente bajo el epígrafe de "error en la aplicación de la norma, vulneración del artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguros y jurisprudencia que lo interpreta" ha alegado en síntesis que: la Sentencia que se recurre, como se desprende de sus fundamentos jurídicos, desestimó la demanda acogiendo la tesis de la demandada, respecto a que a los daños en el mobiliario reclamados, le era de aplicación la exclusión del riesgo prevista en el articulo 3.3 del condicionado general, tal y como recoge la Sentencia, esta parte opuso que la exclusión alegada tiene carácter limitativa de los derechos del asegurado, y como tal ha de venir expresamente firmada y aceptada por el asegurado, la Sentencia concluyó que no puede prosperar la falta de firma del demandante porque no se trata de una limitación de derechos al asegurado, es decir, es una cláusula meramente delimitadora del riesgo, siendo la diferencia fundamental entre ambas es que mientras para las primeras basta que estén destacadas y aceptadas de forma genérica, en cambio para las lesivas de los derechos del asegurado requieren la aceptación especifica y suscripción, conforme a las citadas sentencias del Tribunal Supremo, la exclusión del riesgo con base en la cláusula de oxidación es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues es una cláusula que se dirige a restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, pues en aquellos supuestos de hecho enjuiciados por el Tribunal Supremo se parte de que es el asegurado quien pesar de tener suscrita una póliza con la aseguradora y no negar su existencia y su vigencia, opone la no aplicación de una cláusula de exclusión que el asegurado no ha firmado, ni aceptado expresamente, como previene el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , y de la cual desconocía su existencia en el momento de concertar la póliza; éste es precisamente el mismo caso enjuiciado en los presentes autos, y, por tanto, resulta procedente oponerse a la cláusula limitativa no suscrita aún reconociendo la existencia de un contrato de seguro entre las partes como hace esta parte en su demanda.

QUINTO.-

Este motivo del recurso se ha centrado, en la vulneración del artículo 3 de la L.C.S ., referido a la cláusula 3.3 del general de la póliza. En aquella (folio16) se distinguen bajo el epígrafe de "lluvia, viento, pedrisco y nieve", los riesgos incluidos y los excluidos y dentro de los primeros, en su primer párrafo incluye: "...siempre que, en cuanto a la lluvia se registre una precipitación superior a 40 litros por metro cuadrado y hora; en cuanto al viento se registren velocidades superiores a 96 KM/h., y en cuanto a la caída del pedrisco o nieve cualquiera que sea su intensidad."; y en el ultimo párrafo: "...igualmente quedan incluidos los daños a los bienes asegurados que tengan su origen en goteras y filtraciones de agua a través de tejados, techos, muros y/o paredes, producidos por los fenómenos atmosféricos anteriores, independientemente de su intensidad, excluyéndose en todo caso la reparación de la causa. La indemnización por tales daños se satisfará una vez el asegurado justifique que se ha procedido a la reparación de la causa."; y bajo el, epígrafe de "daños excluidos: los daños y las perdidas materiales producidos por:", recogiéndose en una serie de apartados, desde la letra "a" hasta la "e", cada una de ellas; siendo la primera "...a) oxidación y humedades, cualquiera que sea su causa". Entiende el recurrente, en este motivo, que esta cláusula en tanto que es limitativa de derechos del asegurado para su aplicación debía estar expresamente firmada y por tanto aceptada por aquél, conforme la previsión del artículo 3 de la L.C.S .. Este Tribunal no comparte la alegación del recurrente, pues centrada la cuestión en determinar si esa cláusula delimita el riesgo o limita los derecho, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial, y por ello esta Sala, ha venido siguiendo la doctrina fijada con bastante claridad por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 1999 , sobre que "...la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las Sentencias de 9 de noviembre de 1.990 , 16 de octubre de 1.992 y 9 de febrero de 1.994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, por eso dice la sentencia citada de 16 de octubre de 1.992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3º de la Ley de Contrato de Seguro , no se refiere a cualquier condición general del seguro o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no les alcanza esa exigencia -de la aceptación expresa mediante suscripción- aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo"; y por ello, la cláusula discutida en tanto que afecta a la cobertura, hay que configurarla como delimitadora de riesgo y no limitativa de derechos. Conclusión que atiende a que las cláusulas limitativas de derechos restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto de seguro se ha producido, mientras que las cláusulas delimitadoras de riesgo, como la analizada, son aquellas en las que se específica que clase de ellos constituyen objeto del contrato, pues limitan objetivamente el riesgo asumido en la póliza, concretando bien aquellos cuya producción queda fuera de cobertura, bien aquellos cuya producción es únicamente objeto de la misma ( Ss. T.S. 9-2-94 , 18-9-99 , 16-5-00 , 16-10-00 , 17- 4-01 , 3-2-04 ...), o utilizando ambos medios, cual ocurre en la estipulación 3.3 de la póliza. Sus términos ponen de relieve que no contienen una limitación de los derechos del asegurado, dado que su función es la de objetivar el riesgo a que se extiende la cobertura de la póliza contratada, especificando aquellos casos en los que hay que entender incluidos y excluidos de cobertura, ( ss. Tribunal Supremo de 17 de marzo . 7 de julio , 11 de septiembre y 12 de diciembre de 2006 ).

SEXTO.-

En el tercer motivo del recurso el recurrente bajo el epígrafe de "error en la valoración de la prueba" ha alegado en síntesis que: este motivo se opone de forma subsidiaria para el caso de que la Sala entienda de aplicación la cláusula de exclusión a pesar de no estar firmada por el actor conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro , el Juzgado consideró probado que el colapso y derrumbe de la cubierta se produjo como consecuencia de la oxidación de las viguetas, no es un hecho controvertido que el mobiliario siniestrado no estaba oxidado sino dañado por el colapso de la cubierta y lo que se está reclamando es el importe del mobiliario dañado, no la reparación o daños de la cubierta, que afectan al continente, que esos si se producen por la oxidación de las viguetas, por tanto, a los daños reclamados por el mobiliario no es de aplicación ninguna exclusión por oxidación, pues la causa de estos mismos es el colapso y caída de cascotes de la cubierta, al contrario de lo que se razona en la Sentencia, de los informes aportados por las partes en autos, y fundamentalmente, de la prueba pericial practicada en el acto del juicio oral de forma conjunta por ambos peritos, se desprende claramente que son dos las causas del siniestro: 1.- oxidación por aluminosis, planteada únicamente por la parte demandada causa principal; y 2.- oxidación por humedad, planteada por ambas partes aunque de forma subsidiaría por la parte demandada, respecto de la oxidación por aluminosis debe descartarse tal hipótesis puesto que ninguna prueba ha aportado la parte demandada, que acredite dicha causa, respecto de la oxidación por humedad, esta parte entiende que estamos ante una cláusula oscura que deja vació el contenido de la cobertura del artículo 3.3 del condicionado general, por lo que debe ser rechazada su aplicación al supuesto de autos, debe entenderse, por tanto, incluido el riesgo dentro de la cobertura e inaplicable la cláusula de exclusión planteada en el citado art. 3.3, que es lo que no ha hecho la Juzgadora de instancia al interpretar y valorar dicha cláusula. Por lo demás, esta parte se muestra conforme con la propuesta de la indemnización respecto de los daños en el mobiliario, que recoge la parte demandada en su contestación a la demanda, que los valoró en 8.91336 €., por aplicación de la regla proporcional por existir infraseguro.

SÉPTIMO.-

Ya en el fundamento tercero hemos analizado la reclamación referida al importe del desescombro, pero en la demanda, además de este importe, también reclamaba los daños en el mobiliario hasta al suma de 12.000 €.. Sobre esta segunda reclamación la Juez a quo en la Sentencia concluyó que le afectaba las exclusiones contenidas en la cláusula 3.3 y por tanto quedaban excluidos estos al haberse producido el derrumbe por la oxidación. El recurrente en este motivo utiliza una serie de alegaciones que van a ser desestimadas, en atención a:

1º) Que los daños por oxidación no son aplicables al mobiliario en tanto que éste no estaba oxidado.

Esta alegación del recurrente nos sitúa en los límites de la exclusión contenida en la cláusula 3.3 del condicionado general, o mejor dicho en la interpretación de dicha cláusula. En este sentido no debe desconocerse que el principio "in dubio pro asegurado", que tiene su origen en la protección que conferían a los consumidores preceptos como el artículo 10.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, implica que en caso de duda sobre el sentido de una cláusula se debe aplicar la interpretación más favorable para el asegurado, criterio por demás sentado en los contratos de seguro, ( s. del T.S. de 4 de julio de 1997 ), con la clara finalidad de evitar abusos mediante la redacción de cláusulas o condiciones no muy concretas que puedan perjudicar al asegurado y al amparo de la obligación impuesta en el artículo 3 de la L.C.S .. Sin embargo, la cláusula analizada no esta incluidas en esas circunstancias por cuanto no admite diversas interpretaciones; pues, coincidiendo con la Juez a quo, la exclusión no se ciñe, a tenor de sus términos, a un efecto directo de la oxidación sobre el mobiliario sino a "los daños y/o perdidas materiales producidos por", que es lo ocurrido por cuanto en el siniestro enjuiciado, como en el apartado siguiente se indicará, según las pruebas periciales y la declaración de los técnicos, no dejan lugar a dudas de que el derrumbe se ha producido por el colapso del techo y en éste ha incidido la corrosión de las viguetas; por consiguiente estamos ante daño causados por la oxidación, no directamente sobe el mobiliario, sino sobre la causa de los daños en aquel el derrumbe del techo.

2º) Que las causas alegadas para el derrumbe la de oxidación por humedad, nos sitúa ante una cláusula oscura que deja vació de contenido la cobertura del artículo 3.3. no siendo posible aplicarla pues la cusa del siniestro son las filtraciones de agua.

La Sala no comparte que la cláusula 3.3 del condicionado general de la póliza sea oscura y por ello deba ser inaplicada, sino al contrario, aquellas es bastante prolija pues detalla con precisión que riesgo esta asegurado y dentro del mimo sus limites, cumpliendo la obligación de claridad y precisión del artículo 3.2 de la L.C.S .. Otra cosa es la interpretación y aplicación de esas exclusiones en la forma que la hace el recurrente para llegar a su inaplicación.

Por otro lado, sobre la causa del derrumbe, a pesar de las manifestaciones de recurrente, esta Sala coincide con las conclusiones sostenidas en la Sentencia ya que aquella se desprende de todos los informes periciales y del de los bomberos, sobre que fue el mal estado de las viguetas por su corrosión, así:

1º) En el informe emitido por don Apolonio (folios 89 y ss.), se incide como causa del desprendimiento y del techo "el incremento del volumen de la armadura de las viguetas conforme el forjado con el consiguiente colapso de las mismas".

2º) El informe del Consorcio Provincial de Bomberos (folios 165 y 166) que el derrumbamiento se produjo por "colapso de las viguetas de hormigón que soportaban el forjado..." y "... se observo que las varilla de hierro del interior de las vigas que soportaban el forjado presentaban un avanzado estado de corrosión...", conclusión además ratificadas por los miembros de este cuerpo que declararon en el acto de la vista.

3º) El informe de don Rogelio ( foios 167 y ss.), que como causa del sinistro señaló que fue " al mal estado de las viguetas, agravándose por el peso y las vibraciones del aparato de aire acondicionado suspendido del forjado, así como el falso techo de escayola, las luminarias eléctricas, etc... además de la filtración del agua de lluvia influyese también en el siniestro una patología grave del material (aluminosis) dadas las características de los defectos que presentaban las viguetas y la época en que se construyó la edificación...".

4º) Don Emiliano que explicó que: algunas viguetas presentaban oxidación.

OCTAVO.-

Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia del Moral Aznar en nombre y representación de don Jose Carlos , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca, el 10 de febrero de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el numero 468/2010 .

SEGUNDO.-

Revocar dicha resolución, y en su lugar:

1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por don Jose Carlos contra Nacional Suiza, Cia. de Seguros y Reaseguros, S.A..

2º) Condenar a la Compañía demandada a que abone al actor la suma de dos mil dos euros con noventa y seis céntimos (2002,96 €.), mas el interés del articulo 576 de la L.E.C . desde la fecha de la Sentencia de primera instancia.

3º) No hacer declararon sobre las costas de primera instancia.

TERCERO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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