Sentencia Civil Nº 741/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 741/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 733/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 741/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100730

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00741/2013

Rollo Apelación Civil núm. 733/13

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a doce de diciembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia, con el núm. 259/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, la 'Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)', en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín, siendo defendida por el Letrado D. Antonio Martínez Bodí; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: la mercantil 'Altes, S.L.', declarada en rebeldía hasta el dictada de la sentencia, representada por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendida por el Letrado D. Oscar Andrada Baños.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 28 de mayo de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. ANA GALINDO MARÍN, en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) frente a la entidad ALTES S.L., declaro:

1º.- Que la demandada ha incumplido la obligación contenidos en los contratos de fecha 1 de noviembre de 1999, referidos a las emisoras de 'Radio Ilusión' que se contienen en dichos contratos, consistente en la no presentación en el domicilio de la SGAE de la declaración-liquidación mensual de los ingresos obtenidos en las mensualidades comprendidas entre enero de 2.001 y septiembre de 2.003, ambos inclusive, conforme a la Estipulación Novena de los referidos contratos.

2º.- Que en consecuencia la demandada le adeuda los derechos de autor correspondientes al período de enero de 2.001 y septiembre de 2.003, ambos inclusive.

3º.- Que dichos contratos quedaron válidamente resueltos con efectos de fecha 15 de octubre de 2003 por incumplimiento de las obligaciones contenidas en las Estipulaciones Octava y Novena de los mismos.

4º.- Que, a pesar de ello y con posterioridad a la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada de sus obligaciones, ésta ha continuado efectuando comunicación pública de las obras musicales en las emisoras de radio de las que es titular hasta la actualidad.

Y, en consecuencia, condeno a la demandada:

1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones.

2º.- Al cese en la reproducción y comunicación pública de obras en las emisoras de 'Solo Radio Murcia' y 'Solo Radio Hellín', decretando la suspensión de dicha actividad y la prohibición de reanudarla mientras no se obtenga de nuevo la correspondiente autorización de la actora.

Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil 'Altes, S.L.', siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. Ana Galindo Marín en representación de la 'Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2013 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 733/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 10 de diciembre de 2013.

TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de la mercantil ALTES, S.L., la alegación previa se refiere a la nulidad de actuaciones por falta de notificación y emplazamiento, sin embargo, en el suplico del escrito de interposición del recurso, con carácter prioritario, se solicita la desestimación de la demanda, y para el caso de no estimarse dicha pretensión, se solicita la nulidad de actuaciones. Se indica que la entidad mercantil ALTES, S.L., no ha tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, ya que todas las notificaciones han resultado infructuosas y que sólo en algún caso concreto se pudo localizar a alguna persona relacionada con la empresa, pero en ningún caso con Doña Pura y D. Benjamín , quienes figuran como firmantes y representantes de ALTES, S.L. En definitiva se solicita la nulidad de actuaciones al amparo de lo dispuesto en el artículo 238.3 LOPJ .

No obstante los términos de las pretensiones formuladas en el escrito de interposición del recurso, hay que pronunciarse con carácter prioritario sobre la nulidad de actuaciones, pues de estimarse la nulidad habría que retrotraer las mismas al momento previo a la resolución que declaró la rebeldía de la entidad mercantil demandada.

Que tras el examen de los autos resulta que después de varias diligencias de emplazamiento negativas de la entidad demandada, folios 95 y 117, por consulta realizada al Registro Mercantil se tuvo conocimiento de que la apoderada y consejera de la mercantil ALTES, S.L. era Doña Pura , folio 111, y efectuada consulta a la Agencia Tributaria se comprobó que la referida estaba domiciliadas en el Carril de la Torre, Puente Tocinos, nº 25, Murcia, folio 122, acordándose el emplazamiento en este domicilio por la diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012, practicándose dicha diligencia con la persona encontrada en dicho domicilio, D. Fulgencio , folio 129. Con fecha 14 de diciembre de 2012 se dicta providencia declarando en rebeldía a la entidad ALTES, S.L., acordándose notificar esta resolución a Pura , la cual tuvo lugar en fecha 9/1/2013, practicándose la diligencia con la persona hallada en su domicilio, Doña Enriqueta , folio 137. La sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2013 y objeto de apelación, se notificó por correo certificado dirigido a Pura , al domicilio antes referido, siendo recibida la misma por una empleada, según el acuse de recibo en fecha 4-6-2013, folio 145, habiéndose personado la entidad demandada en fecha 7 de junio de 2013.

A tenor de los hechos anteriores no hay lugar a declarar la nulidad de actuaciones, ya que el emplazamiento de la mercantil demandada, al resultar infructuoso el mismo en el domicilio social, se hizo en domicilio de la legal representante de ALTES, S.L., a través de la persona hallada en su domicilio, en los términos previstos en el artículo 161.3 LEC . Resulta, pues, que no se infringió lo dispuesto en la LEC ni se causó indefensión por causa imputable al órgano jurisdiccional, por lo que no concurre el supuesto previsto en el artículo 238 LOPJ ni 225 LEC .

SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto se alega prescripción de la deuda, indicándose que la gran mayoría de los pagos están prescritos de conformidad con el artículo 1996.3 del Código Civil , pues no ha existido interrupción de la prescripción, ya que el burofax de 19 de abril de 2006 sólo está dirigido a Radio Ilusión de Hellín; que esta comunicación no está referida a ninguna otra de las emisoras indicadas en los contratos de fecha 1 de noviembre de 1999; que la demandante sí procedió en cambio a reclamar a todas las emisoras incluidas en los contratos en el burofax de fecha 26 de septiembre de 2003 y que desde la fecha de este burofax hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido más de cinco años sin reclamar.

La otra alegación de fondo se refiere al carácter abusivo de la cláusula 15ª del primer contrato y 12ª del segundo y tercer contrato, así como a cualquier otra contenida en los contratos que establezcan la facultad de la SGAE de resolver unilateralmente los contratos por falta de presentación de una serie de documentación en su domicilio, como se trata en este caso de las declaraciones-liquidaciones de ingresos obtenidos por la emisora u obligar al cese del uso de las obras por este motivo. Se sostiene el carácter abusivo por la imposibilidad de negociar los contratos y por abuso de la posición dominante, indicándose que la entidad SGAE explota un repertorio amplísimo de obras y que una pequeña emisora no puede operar al margen del repertorio de la SGAE.

La prescripción alegada en el escrito de interposición del recurso debe desestimase, ya que la misma no fue planteada en instancia al haber sido declarada en rebeldía la demandada y no haber formulado escrito de contestación a la demanda, no obstante debe indicarse, a mayor abundamiento, que tampoco procedería la prescripción al haberse interrumpido el plazo invocado por el burofax de fecha 21-4-2006, pues a través de éste, y aunque dirigido a una de las emisoras perteneciente a la entidad mercantil demandada, se reclamaba las declaraciones de ingresos al objeto de proceder a la facturación correspondiente, por lo que no había transcurrido el plazo de cinco años a la fecha de interposición de la demanda, 24-2-2009.

En cuanto a la condición de abusivas de determinadas cláusulas, hay que indicar que esta cuestión tampoco fue planteada en instancia, debiéndose no obstante indicar que la entidad demandada no tiene la condición de consumidor con motivo de los contratos celebrados en fecha 1 de noviembre 1999, y además tampoco las cláusulas referidas crean un desequilibrio importante en las obligaciones asumidas por la entidad demandada, ya que son las propias que surgen de los contratos bilaterales y onerosos, siendo ajustada a derecho la resolución acordada por la entidad actora con efectos de fecha 15 de octubre de 2003, ello en tanto está acreditado que la entidad demandada había incumplido las obligaciones asumidas en la cláusula sexta de los contratos, relativa a la autoliquidación y pago del canon, por lo que era procedente la resolución a tenor de lo establecido en la cláusula decimosegunda de los contratos, y por otra parte, el cese en la reproducción y comunicación es consecuencia lógica de la falta de autorización de la entidad demandada una vez resueltos los contratos concertados con la entidad SGAE.

En atención a lo expuesto en éste y el anterior fundamento procede desestimar el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de la entidad SGAE .

TERCERO.-Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil en nombre y representación de la mercantil 'Altes, S.L.', debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 28 de mayo de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 259/09, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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