Sentencia Civil Nº 741/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 741/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1569/2014 de 23 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 741/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100659


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0202090

Recurso de Apelación 1569/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Fuenlabrada

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 162/2014

APELANTE: D. Jesús Ángel

PROCURADOR: D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ

APELADO: Dña. Melisa

PROCURADOR: D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 162/14, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, entre partes:

De una, como apelante, don Jesús Ángel , representado por el Procurador don Javier Rumbero Sánchez.

De otra, como apelada, doña Melisa , representada por el Procurador don Ignacio Requejo García de Mateo.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuenlabrada, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Estimo en parte la demanda presentada D. Jesús Ángel representada por el Procurador Sr. Rumbero contra Dª Melisa representada por la procuradora Sr. Arcos con intervención del Ministerio fiscal.

Declaro la disolución del vínculo matrimonial por divorcio que une a las partes.

La patria potestad se ejercerá por ambos progenitores.

2) Se atribuye la guarda y custodia del menor a la madre. El uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario se atribuye a la madre y al hijo.

Los gastos fijos de la vivienda: IBI, seguros, impuestos y tasas que graven la propiedad se sufragaran por mitad entre los propietarios de la misma, al igual que la hipoteca.

Los gastos ordinarios serán sufragados por el usuario de la vivienda: gastos de suministro, cuotas ordinarias de la comunidad y tasa de basuras. Las derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios por mitad.

El seguro de vida del que es titular el demandante será abonado por él

4).- Se establece el siguiente régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del padre:

a) El progenitor paterno tendrá a su hijo un fin de semana cada dos, entendiéndose desde el fin de semana desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio. Las 20,00 horas. Si no hubiera colegio desde las 17,00 horas del viernes hasta el lunes a la hora de entrada, salvo acuerdo de las partes en otro sentido. En este caso la recogida y entrega será en el domicilio del menor

b) Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana, o unida a éste por un puente reconocido por el colegio, se considerara este periodo agregado al fin de semana con el progenitor al que corresponda dicho fin de semana. Asimismo, para el caso, de que durante alguna anualidad existiere desproporción en el disfrute de los puentes entre los progenitores, se establece que se repartirán entre ellos de forma equitativa, y si no hubiere acuerdo en el reparto, será al 50%, teniendo preferencia en le elección en los años pares la madre y en los impares el padre.

c) Un día entre semana con pernocta, Miércoles desde la salida del colegio hasta la entrada al colegio los jueves. Si no hubiera colegio la entrega será a la misma hora el jueves por la mañana, salvo acuerdo de las partes en otro sentido. En este caso la recogida y entrega será en el domicilio del menor

d) Las vacaciones escolares de Navidad, el hijo estará la mitad con cada uno de los progenitores. El primer periodo empezará el día 22 de diciembre desde las 12,00 horas o desde la salida del colegio, y hasta las 13,00 horas del día 31 de diciembre; el segundo periodo comprenderá desde las 13,00 horas del 31 de diciembre y hasta las 20,00 horas del día 6 de enero.

Vacaciones de verano se distribuirán por quincenas alternas desde el comienzo de las vacaciones escolares en el mes de junio hasta su terminación, en el mes de septiembre. Eligiendo en caso de discrepancia en año pares la madre y en impares el padre.

Las vacaciones de Semana Santa se disfrutaran alternativamente por entero, correspondiendo elegir a la madre los años pares y al padre los impares

Durante los periodos de vacaciones se interrumpirán las estancias de fines de semana.

e) En el caso del cumpleaños de los padres, el hijo la pasará con aquel a quien corresponda celebrar su fiesta. Si el menor no se encontrará con el progenitor que cumple años y no hubiera colegio ese progenitor tendrá derecho a estar con el menor desde las 10,00 horas y hasta las 20,00 horas y si hubiera colegio ese progenitor tendrá derecho a estar con el menor desde la salida del colegio y hasta las 20,00 horas.

El día del cumpleaños del hijo, el progenitor no custodio podrá disfrutar de una visita que comprenderá desde la salida de colegio o desde las 17 horas hasta las 19,00 horas y si no hay colegio (festivo) desde las 17,00 horas y hasta las 19,00 horas

Las comunicaciones del progenitor no custodio con su hijo respetaran siempre el horario del menor y su descanso pero serán continuas y regulares.. Cualquier dolencia o enfermedad grave será comunicada de inmediato al otro progenitor, facilitando las visitas del no custodio si se tratase de una situación especial sin más limitaciones que las prescripciones facultativas y en caso de ingreso hospitalario del menor ambos progenitores acordarán libremente cuál de ellos pernoctará en el centro hospitalario y a falta de acuerdo la pernocta se hará por días alternos

5) El padre, deberá contribuir en concepto de pensión de alimentos con una cantidad de 250 euros mensuales para el hijo. Cantidad que deberá ingresar mensualmente en la cuenta bancaria designada por la madre, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Dicha cantidad se actualizará anualmente con efectos de primero de enero, conforme al incremento que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el INE u organismo que le sustituya.

Ambos progenitores deberán hacer frente al 50% gastos extraordinarios siempre que ambos decidieran de común acuerdo la realización de los mismos o decida el juzgado en su caso.

Se ordena la inscripción en el registro civil de la sentencia dictada en el presente proceso

Líbrese mandamiento para su inscripción en el Registro Civil correspondiente

No procede la condena en costas.

Líbrese mandamiento para su inscripción en el Registro Civil de Madrid

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia provincial

La parte/s que pretenda/s recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la preparación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de cincuenta euros (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este Juzgado nº 2374 0000 03 0740 10, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.

Así lo pronuncio, mando y firmo

Pedro José Puerta Lanzón

Juez del juzgado instancia nº 2 de esta localidad.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesús Ángel , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Melisa , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 16 de julio del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don Jesús Ángel , demandante-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio 1 de julio de 2014 , que estimando parcialmente la demanda, acuerda la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, y las medidas en relación con el hijo menor, José , nacido el NUM000 de 2010, de 5 años en la actualidad, atribuyendo la custodia a la madre; la patria potestad compartida; el régimen de visitas con el padre de fines de semana alternos de viernes a la salida del colegio al lunes por la mañana que lo reintegrara al colegio, una tarde a la semana con pernocta, a falta de otro acuerdo los miércoles, llevando al menor al colegio el jueves por la mañana; los puentes o festivos se unirán al fin de semana; el reparto por mitad de las vacaciones escolares de verano por quincenas y navidad, y las de Semana Santa alternas por años; concretando determinados días por su especialidad; el uso de la vivienda familiar al menor y a la madre; la forma de pago de los gastos de la vivienda; y se fija una pensión de alimentos de 250 € mensuales, con cargo al padre a favor del menor, actualizable anualmente conforme al IPC, y los gastos extraordinarios por mitad, siempre que ambos lo hayan decidido de común acuerdo o lo decida el Juzgado.

El recurrente alega como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicable a la modalidad de custodia; segundo, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo y jurisprudencia aplicable a la pensión alimenticia del menor. Solicita que se dicte Sentencia que revoque la sentencia dictada y que acuerde 1) La atribución de la custodia compartida del hijo menor, con alternancia semanal con cada progenitor y en el uso y disfrute de la vivienda familiar, manteniendo la patria potestad compartida. 2) La atribución del uso de la vivienda familiar al menor por constituir el interés más necesitado de protección. 3) No haber lugar a fijar una pensión de alimentos, cada progenitor se hará cargo de los gastos del menor de alimentación y vestido, cuando se encuentre a su cuidado; y ambos contribuirán al 50% de los gastos fijos del menor, escolares médicos farmacéuticos ...etc., así como los de naturaleza extraordinaria. Subsidiariamente para el caso de que no acuerde la guarda y custodia compartida, que se fije una pensión de alimentos para de 125 € para el menor, y el 50% de los gastos extraordinarios.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia, y se opone al recurso, considerando la sentencia conforme a Derecho, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de la normativa legal.

Conferido traslado a la contraparte, se opone a las medidas solicitadas en el recurso, solicitando que se esté a las medidas interesadas en su recurso.

SEGUNDO.- Interés del menor.

Las medidas en relación con el cuidado, la custodia, la corresponsabilidad parental, las estancias y relaciones del hijo menor, se han de adoptar siempre en beneficio e interés del menor, principio que ha de prevalecer en las medidas que se acuerden, ya sea por acuerdo de las partes, o en caso contrario por resolución judicial, principio que al no estar definido en nuestra legislación, ha de ser valorado teniendo en cuenta todas las circunstancias que resulten acreditadas y que concurren en cada grupo familia, para acordar una modalidad concreta de custodia y demás medidas. Principio que se pone de manifiesto la STS de 29 de junio de 2012 , en el art. 2 de la Ley Orgánica de Protección del Menor , en consonancia con el artículo 39.2 de la Constitución Española , el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792; en el Convenio de la Haya , relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho en La Haya el 19 de octubre de 1996 (BOE 2-12- 2010), entre otros instrumentos internacionales; y en materia sustantiva, entre otros, en los arts. 91 , 92 , 93 , 94 , 156 , 158 todos del CC . En la Observación General nº 14 (2013), sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, articulo 3, párrafo 1, aprobada por el Comité de los Derechos del Niño en su 62ª periodo de sesiones (14 de enero a 1 de febrero de 2013), entre los elementos que deben de tenerse en cuenta al evaluar el interés superior del niño, destaca: a) la opinión del niño, b) la identidad del niño, c) la preservación del entorno familiar y mantenimiento de las relaciones, en cuyo p. 67 establece"'El Comité considera que las responsabilidades parentales compartidas suelen ir en beneficio del interés superior del niño. Sin embargo, en las decisiones relativas a la responsabilidad parental, el único criterio debe ser el interés superior del niño en particular. Es contrario al interés superior que la ley conceda automáticamente la responsabilidad parental a uno de los progenitores o a ambos. Al evaluar el interés superior del niño, el juez debe tener en cuenta el derecho del niño a conservar la relación con ambos progenitores, junto con los demás elementos pertinentes para el caso'".

TERCERO.- Primer motivo del recurso, error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho sustantivo en relación con el establecimiento de modelo de custodia del hijo menor.

La discordancia de las partes se centra fundamentalmente en la medida de custodia del menor, el padre interesa la custodia compartida de su hijo, por periodos semanales, alternando siempre el menor y el cuidador en el mismo domicilio familiar. La madre se opone a una custodia compartida. La sentencia atribuye la custodia solo a la madre.

No debemos olvidar como la jurisprudencia del TS, que desarrolla lo dispuesto en el art. 92 CC , y que se centran la elección de la modalidad de custodia en el interés del menor en cada supuesto concreto, así entre otras, STS 19 de julio 2013 , manifiesta que ha de primar el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , definen ni determinan, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel. La STS 2 de julio de 2014 , que expresamente recoger:"'la interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma"'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la practica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'( STS 25 de abril de 2014 )'". Concretando además la Sentencia de 29 de abril de 2013 ,"... la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'".

La guarda y custodia compartida, como se deduce de la reiterada jurisprudencia de la Sala Primera, se concibe como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, y no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ), sino en el marco de la normalidad.

La STS de 25 de noviembre de 2011 , declara como doctrina jurisprudencial la siguiente:"'la interpretación de los artículos 92. 5, 6 y 7 debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se debe tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales, los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se llevaba a cabo cuando los progenitores conviven". Respecto de las relaciones entre los progenitores, la STS de 22 de julio de 2011 , y sucesivas, ponen de manifiesto como"'las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor'".

Partiendo de la anterior doctrina jurisprudencia y jurisprudencia procede examinar por esta Sala toda la prueba obrante, interrogatorios de las partes, documental, y pericial psicosocial, para valorar los hechos y circunstancias que concurren y las medidas que se han de adoptar, en base a lo dispuesto en los arts. 92 , 93 , 94 y 96 del CC buscando el mayor interés del menor José , de cinco años de edad, debiendo destacar:

Ambos progenitores se han ocupado del cuidado del menor, y están capacitados para ello, habiendo sido cuidadores principales, José reconoce como cuidadora principal a su madre, y está vinculado afectivamente con ambos progenitores. Ambos tienen conocimiento de la vida sanitaria y escolar del menor. Ambos progenitores necesitan apoyo externo, por sus horarios laborales.

El piso es el principal punto de conflicto entre los padres, al no haber llegado a un acuerdo entre ambos para liquidar la sociedad legal de gananciales, encontrándose su economía muy perjudicada con la ruptura pues han de hacer frente a un crédito hipotecario de 836 €, sin poder mantener el nivel de vida que tenían estando juntos, quedando ambos con unos ingresos reducidos descontando el abono de la hipoteca, que vienen haciendo frente por mitad, del préstamo hipotecario de la casa son avalistas los padres de ella. La comunicación entre los progenitores es cordial, aunque la madre y el padre presentan un discurso poco conciliador, defendiendo cada uno sus ideas, máxime en este punto.

El padre presenta un proyecto de custodia compartida semanal en el que alternen la estancia en el piso familiar, y con una propuesta de modificación de su horario laboral, certificando la empresa la posibilidad de adaptación de su horario a la compatibilidad de la vida familiar, lo que aún no se ha hecho efectivo, según el propio padre esperando la resolución judicial para que se lo autorizarán.

El informe psicosocial concluye que ambos están capacitados de igual forma para el ejercicio de la guarda y custodia del menor, pero consideran un punto de fricción la estancias en el mismo domicilio por semanas con cada progenitor, no valorando la opción del padre de custodia compartida, inclinándose por una custodia a la madre.

Valorada toda la prueba obrante, pericial, interrogatorios que se ha tenido oportunidad de visionar en el CD, y documental, esta Sala considera que lo más beneficioso para el menor es una custodia compartida, para la que ambos progenitores están perfectamente capacitados y dispuestos, teniendo el menor buena vinculación afectiva con ambos, sin embargo es cierto que la propuesta del padre no puede admitirse, la solución semanal en sí misma es buena, permitiendo al menor una gran relación con los dos progenitores, pero la ocupación alterna de la vivienda que ha sido familiar, constituye una fuente de conflicto que debe evitarse, además obliga a los progenitores a tener cada uno otra vivienda, en total tres casas, difícil en la economía familiar, esta solución que para una etapa inicial puede ser beneficiosa para el menor, se convierte a la larga en un problema más que en una solución; dicho esto, tampoco se debe perjudicar al menor no concediendo la custodia compartida, porque no se considere idónea la solución paterna propuesta respecto de la vivienda. Por todo ello, considerando beneficioso para José , atribuir la custodia compartida a ambos progenitores, entendida como una forma de ejercer ambos la corresponsabilidad parental, el cuidado, la atención, protección y guarda del menor, para lo que ambos progenitores están capacitados, además de que ambos dan a su hijo confianza, cariño y protección, lo que permitirá una mayor y mejor relación con ambos progenitores, de manera regular, más compartida, asumiendo ambos padres todas las obligaciones de la patria potestad, para que las puedan ejercer con mayor normalidad; procurando remontar la actual situación de judicialización, que ya por sí misma dificulta la relación e impide llegar a otros acuerdos; permitiendo con ello la adaptación y el apego del menor con los dos a su nueva relación familiar; estando ambos progenitores obligados a contribuir a ello por el bienestar de los menores, para que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores mantengan un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.

Se debe denegar la solicitud de alternar la vivienda familiar a cada uno de los progenitores con el menor, por lo que a falta de otro acuerdo entre las padres, se acuerda una custodia compartida semanal del menor con cada uno de los progenitores, de lunes a lunes, llevando el progenitor que tiene al menor a su cuidado al colegio y recogiéndolo del mismo el otro progenitor, en caso de no ser lectivo, el menor será entregado en el domicilio donde se encuentre el progenitor que comience el periodo semanal, o se recogerá del domicilio donde se encuentre en los mismos horarios del colegio. Este régimen quedará en suspenso durante los periodos vacacionales. Por la edad del menor, se acuerda también la estancia de una tarde con el otro progenitor, a falta de otro acuerdo los miércoles, desde la salida del colegio a las 20,30h.

El régimen de estancias de las vacaciones escolares del menor de navidad, semana santa y verano se repartirá por mitad entre los dos progenitores, con las mismas concreciones acordadas en la sentencia de instancia, igual que los restantes días señalados en la sentencia, de los cumpleaños, y las comunicaciones con el progenitor no custodia, concretándose también que las comunicaciones con el progenitor no custodio que se realizaran diariamente, por cualquier medio telemático, en horario entre las 20,00 a 20,30 h. debiendo facilitar ambos progenitores estas comunicaciones por teléfono o cualquier otro medio telemático.

El motivo del recurso del padre debe de ser estimado en parte.

CUARTO.- Medidas en relación con la vivienda y la pensión de alimentos.

Respecto del uso de la vivienda familiar, siendo la madre quien se encuentra en una situación económica peor, se atribuye al menor y a la madre el uso del domicilio hasta la mayoría de edad del menor, sin perjuicio de los acuerdos a los que antes puedan llegar las partes, y de lo que resulte de la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

Acordándose una custodia compartida se ha de acordar sobre la distribución de los gastos de la menor, la realidad actual es que el padre percibe unos ingresos netos que prorrateados todas las pagas mensualmente ascienden a unas 1.350 €, y la madre netas mensuales sobre los 1.234 €, también prorrateadas, cada progenitor atenderá a las necesidades del menor cuando se encuentren a su cuidado, y ambos por mitad harán frente a todos los gastos del menor, escolares, de comedor, libros, excursiones, y otros gastos habituales del colegio, también a los gastos médicos y farmacéuticos; y ambos harán frente a todos los gastos extraordinarios por mitad, debiendo contar con el consentimiento de ambos progenitores o con resolución judicial, excepto en los gastos urgentes y necesarios.

Estimándose en parte el motivo del recurso.

QUINTO.- Costas.

Estimándose en parte el recurso de apelación, no procede condenar en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Jesús Ángel , contra la Sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia, nº 2 de Fuenlabrada , en autos de divorcio contencioso, seguidos bajo el nº 162/14, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, acordando en su lugar la siguiente medida:

1º Se acuerda la custodia compartida del hijo menor José , y, a falta de otro acuerdo de los padres, entre los dos progenitores, desde la presente resolución, en periodos semanales, de lunes a lunes, debiendo el progenitor que ha tenido al menor a su cuidado entregarle el lunes por la mañana en el colegio, y el otro progenitor a quien le corresponde la semana próxima, recogerle el lunes por la tarde y así sucesivamente de forma alternada, suspendiéndose este régimen en los periodos vacacionales, una tarde a la semana el menor estará desde la salida del colegio a las 20,30 h. con el otro progenitor, debiendo esté de recogerle del colegio y entregarlo en el domicilio donde permanezca esa semana, a falta de otro acuerdo los miércoles.

Cuando los padres no puedan realizar personalmente las entregas o recogidas de los menores se realizarán por la persona de su confianza que designen, bajo su responsabilidad.

Se facilitara la comunicación diaria por teléfono o cualquier otro medio telemático del menor con el progenitor con el que no se encuentra, en la franja horaria comprendida entre las 20,00 y las 20,30 horas.

3º Se atribuye el uso del domicilio familiar al menor y a la madre, hasta la mayoría de edad del menor, sin perjuicio de lo que resulte en la liquidación de la sociedad legal de gananciales, y de los acuerdos a los que puedan llegar las partes.

4º Cada progenitor satisfará directamente los alimentos del menor cuando se encuentre bajo su custodia en su domicilio. Se abonaran por mitad entre los padres todos los gastos escolares ordinarios, matricula, libros, uniforme si lo hay, excursiones, comedor, etc., así como los gastos médicos y farmacéuticos, y serán por mitad los gastos extraordinarios, en los términos expuestos en la sentencia de primera instancia, siempre que exista acuerdo de los progenitores o resolución judicial, así como los gastos sanitarios necesarios y urgentes que no estén cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico.

5º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia de instancia.

No procede hacer condena en las costas procesales causadas en la esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, devuélvase al Sr. Jesús Ángel el depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1569 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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