Sentencia CIVIL Nº 741/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 741/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 930/2016 de 15 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL

Nº de sentencia: 741/2016

Núm. Cendoj: 30030370042016100699

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2745

Núm. Roj: SAP MU 2745:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00741/2016

N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

002

N.I.G.30030 37 1 2016 0000593

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000930 /2016

Juzgado de procedencia:JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen:PZ.INC.CONC. CALIF./PAGO CRED.CONTRA MASA 0000339 /2013

Recurrente: ADMINISTRACION CONCURSAL DE ESCUDERO PROMOTORES

Procurador:

Abogado: FELICIDAD ALCARAZ BERNAL

Recurrido: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Procurador:

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 741

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal registrado como I-154 339/2013 (1) derivado del concurso nº 4339/2013 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria , representada y defendida por el Abogado del Estado, y como demandada y ahora apelante, la concursada Escuderos Promotores en Liquidación SL, representada por la Procuradora Sra. Galindo Marín y asistida del Letrado Sr. Núñez Oyarzabal y la Administración Concursal. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 11 de diciembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Que estimando la pretensión deducida en la demanda promovida por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA declaro que procede reducir los honorarios del letrado de la concursada fijándolos en SETENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (71.180,38 €)

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la concursada y la administración concursal interesando la primera la revocación de la sentencia y que se fijen los honorarios del letrado de la concursada en la cifra de 106.779,55€ y la segunda que los honorarios del letrado de la concursada de la fase común no se reduzcan, y alternativamente, que no se reduzcan en un 30% sino en un 10%. Se dio traslado a las partes, formulando oposición la Agencia Estatal de la Administración Tributaria

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 930/2016, señalándose para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2016.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.- Planteamiento

1.La sentencia estima la demanda presentada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) en la que se impugnan por excesivos los honorarios reconocidos al letrado de la concursada, que ascendían a 106.779,65 € por la fase común y 64.067,76€ por la fase de liquidación (a razón de 10.677,96€ mensuales), en iguales cantidades que las fijadas para la Administración Concursal ( AC en adelante).

La sentencia estima oportuno reducir los honorarios del letrado, con exclusión de los 64.067,76 € reconocidos por la fase de liquidación, y minoración en un tercio de los de la fase común, al no haber ningún incidente concursal y ceñirse su labor básicamente a la presentación del concurso, de manera que los fija en 71.180,38 €

2. Frente a ello se alza la concursada y la AC

La primera pide su revocación por infracción del art 217 LEC en relación con el art 84.2.2LC alegando una pluralidad de actuaciones que justifican la suma reconocida por la AC, y que sintéticamente son: i) solicitud de concurso necesario de Horadada Golf Center SL , con petición de medidas cautelares y cesión de crédito mediante la que se puso fin al proceso concursal; ii) borrador de demanda de impugnación de acuerdos sociales de Horadada Golf Center SL, no presentada; iii) intervención en dos causas penales (una en nombre de una herencia yacente) , iv) escrito pidiendo la suspensión con arreglo al art 55LC de la ejecución seguida contra la concursada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier y v) intervención en la venta de fincas, con reuniones y estudio de su situación registral y contractual

La AC impugna la reducción de honorarios del letrado de la concursada por la fase común por los siguientes motivos: 1º) la AEAT no pedía reducción de honorarios de la fase común, y 2º) infracción del art 84.2.2 y art 217LEC y 3 y 4CC y ser huérfana la sentencia en argumentación, siendo correcta la equiparación de honorarios de la AC para esa fase porque el fallecimiento del que fuera administrador único de la concursada tres años antes de la solicitud de concurso, y que gestionaba de forma muy directa y personal ha provocado un vacío de información colmado 'tras laboriosas búsquedas y largas horas de estudio'

3. A ello se opone la AEAT que solicita la confirmación de la sentencia

Segundo. La ausencia de legitimación de los recurrentes

1. En el caso de los créditos por asistencia y representación del deudor concursado, ha dicho este Tribunal de forma reiterada (sentencias de 3 de diciembre de 2015 y 2 de junio y 17 de noviembre de 2016 , entre otras) que el legitimado para su reclamación y defensa es el profesional que los presta, no la concursada

'(n)o hay que perder de vista que el deudor de los créditos es el propio concursado, ya que no puede individualizar otro sujeto pasivo, siendo satisfechos estos créditos con los bienes que integran la masa activa del concurso que pertenecen al deudor (artículo 154).

Dado que no se trata de un pronunciamiento en costas no es posible su tasación, por lo que el titular de los créditos (abogado y procurador) se deberá dirigir a la administración concursal para que efectúe el pago o lo intervenga, con aportación de las facturas y justificantes de gastos. En el supuesto de que la administración concursal entienda que no son ajustados o que no dispone de criterios fiables para asumir el pago de la suma reclamada, una razón de prudencia impone que no atienda la reclamación, o solo en aquella parte que considere ajustada, ya que en todo caso deberá rendir cuentas de todos los pagos realizados, pudiendo el resto de acreedores exigirle responsabilidad por pagos indebidos o excesivos. '

No parece que las partes hayan entendido estas consideraciones generales, y hasta simples, pues la AEAT no dirige su demanda contra el letrado (si bien es conocedor de la misma, al ser el firmante de la contestación de la concursada, por lo que pudo defenderse directamente, como correctamente lo entendió el juzgado a quo en el proveído de 25/9/2015, al considerarlo demandado) y es la concursada, quien a pesar de ser la obligada al pago (pues es con su patrimonio con el que se deben atender esos créditos) la que se opone pretendiendo pagar más, cuando con arreglo al art 10LEC era el Letrado Sr. Núñez Oyarzabal quien era el titular de los créditos impugnados, y por ende, el que en nombre propio debía litigar directamente para que no se redujera al suma reconocida

2. En sede de recurso de apelación, con carácter previo, y al tratarse de una cuestión de orden público procesal, y por ende apreciable de oficio, aunque nada diga la apelada, ello supone que los apelantes carecen de legitimación para recurrir al carecer del gravamen, como impone el art. 448.1 LEC

Tras una extensa exposición, la STS de 30 de septiembre de 2016 sienta la siguiente doctrina

'... puede afirmarse que es presupuesto de admisibilidad del recurso en el proceso civil, y en concreto del recurso de apelación, que la resolución recurrida afecte desfavorablemente al recurrente, por lo general una parte del proceso aunque excepcionalmente pueda ser un tercero al que alcancen los efectos de la cosa juzgada; que ese gravamen ha de ser propio del recurrente, pues no puede recurrirse por el perjuicio causado a otro; y que, como regla general, el perjuicio ha de concretarse en la existencia de un pronunciamiento desfavorable en el fallo o parte dispositiva de la resolución, aunque excepcionalmente pueda recurrirse cuando las declaraciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución generen por sí solas un perjuicio para el recurrente, sin que la mera disconformidad de la parte con los razonamientos de la resolución constituya por sí misma un perjuicio.'

3.Ni la concursada ni la AC tienen legitimación para recurrir ya que es evidente que ni una ni la otra son perjudicadas por la sentencia, pues ese perjuicio ha de ser propio del recurrente. Como también afirma la STS de 29 de julio de 2010 , con cita de otras resoluciones anteriores,«tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate»,y aquí el único perjudicado es el referido letrado, al ver disminuidos los honorarios respecto de los inicialmente reconocidos

En definitiva, con arreglo al art 448LEC , y al no concurrir gravamen, el recurso debe ser desestimado

4. En todo caso, a mayor abundamiento, la sentencia se ajusta a las pautas jurisprudenciales sobre la exégesis del art 84.2.2 LC contenidas en las sentencias de 18 de julio y 21 de julio de 2014 de las que nos hicimos eco en nuestra sentencia de 1 de diciembre de 2016 .

Para la cuantificación de los honorarios del letrado de la concursada, habrá que ponderar la efectiva labor ejercitada y el grado de complejidad y dedicación, teniendo en consideración la verdadera trascendencia económica de la cuestión, todo ello con la facultad moderadora que se reconoce a los tribunales basada en criterios de libre arbitrio ( SSTS de 28 de septiembre de 2007 , 31 de octubre de 2008 o 19 de marzo de 2010 ) , aún más justificadas en el proceso concursal en el que los intereses en litigio trascienden de los meros intereses particulares del cliente y letrado ( SAP de Madrid, Sección 28ª , de 12 y 18 de marzo de 2010 )

5.En el caso presente los motivos invocados por los recurrentes están abocados al fracaso ya que:

i) aunque la demanda de la AEAT no es paradigma de precisión, la misma no reduce la impugnación a los honorarios de la fase de liquidación, pues no se está conforme con los reconocidos en su totalidad (párrafo segundo la alegación tercera), siendo los honorarios de la fase común de la AC un máximo, no un mínimo a reconocer (suplico)

ii) lo que es objeto de impugnación no es la demanda, sino la sentencia, y esta última, si bien de forma sucinta pero suficiente, sí está argumentada, dando las razones por las que descarta la equiparación de honorarios de la AC para esa fase, y excluye los de la fase de liquidación

iii) el fallecimiento del que fuera administrador único de la concursada tres años antes de la solicitud de concurso, y el vacío de información no es causa justificativa para incrementar los honorarios con cargo a la masa, pues además de que podía haberse suplido antes del concurso, se exige con la solicitud aportar una lista de acreedores e inventario ajustado y conforme a la realidad, por lo que si no se depuró en ese momento y se hace a posteriori, ello no implica un plus de actividad merecedor de retribución adicional

iv) la pluralidad de actuaciones invocadas por la concursada como justificadoras de la suma inicialmente reconocida por la AC antes desglosadas carecen de eficacia por lo siguiente

a) son introducida ex novo en apelación, al no indicarse ni identificarse en la primera instancia, por lo que ahora no pueden ser valoradas

Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS de 12 de julio de 2010 )

b) todas ellas, salvo el escrito pidiendo la suspensión con arreglo al art 55LC de la ejecución seguida contra la concursada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Javier y la intervención en la venta de fincas, con las reuniones y estudio de su situación registral y contractual, se refiere a procedimientos ajenos al concurso, por lo que no está dentro del ámbito del art 84.2.2 LC , que es a lo delimita el objeto del litigio, según la demanda

c) en cuanto a las que afectan a este concurso, nos remitimos a lo ya dicho sobre la depuración de activos y pasivos y situación registral de las fincas, sin que el simple escrito ex art 55LC pidiendo una suspensión de ejecución extraconcursal - que además es ex lege- por supuesto implica una labor compleja que justifique una mayor retribución

Tercero - Costas

1.Con arreglo al art 394 y 398 LEC , no obstante el rechazo del recurso no se efectúa imposición de las de costas de esta alzada a los recurrentes, pues la propia actuación previa de la AEAT al no dirigir su demanda contra el letrado ha coadyuvado a su erróneo planteamiento

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la concursada Escuderos Promotores en Liquidación SL y la Administración Concursal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº Uno de Murcia en fecha 11 de diciembre de 2015 en el incidente concursal ICO 154- 1 dimanante del concurso nº 339/2013, debemos confirmarla, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito para recurrir el destino legal

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012


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