Sentencia CIVIL Nº 741/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 741/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 995/2017 de 19 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 741/2018

Núm. Cendoj: 08019370132018100698

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12406

Núm. Roj: SAP B 12406/2018


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120168032247
Recurso de apelación 995/2017 -5
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 148/2016
Parte recurrente/Solicitante: Daniela
Procurador/a: Ana De Orovio Jorcano
Abogado/a: Marta Rubio Lleonart
Parte recurrida: Ernesto , Elisabeth
Procurador/a: Roser Llonch Trias
Abogado/a: MARTA SANTAULÀRIA GIRIBETS
SENTENCIA Nº 741/2018
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 19 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. Se han recibido en esta Sección de la Audiencia Provincial los autos de Procedimiento ordinario 148/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ana De Orovio Jorcano, en nombre y representación de Daniela contra Sentencia - 18/04/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Roser Llonch Trias, en nombre y representación de Ernesto , Elisabeth .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta ainstancia de Ernesto Y Elisabeth , ambos represntaos por el procurador de los Tribunales Roser Llonch Trías y asistidos por la letrada Marta Sataeularia Giriberts y, en consecuencia, DECLARO RESUELTO el contrato de compraventa con pacto de arras suscrito entre las partes en fecha 23 de abril de 2015 y su prórroga de 1 de julio de 2015. HACIENDO SUYAS LA PARTE DEMANDANTELAS CANTIDADES ENTREGADAS A CUENTA POR LA DEMANDADA, Y DEBIENDO RETORNAR la parte demandada a los demandantes la posesión de la vivienda objeto del contrato. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Daniela se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sabadell en fecha 18 de abril de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 148/2016 y por la que se estimaba la demanda instada por Dª Elisabeth y D. Ernesto contra la ahora recurrente.

En la demanda inicial de las actuaciones los actores solicitaban que se declarasen resueltos, tanto el contrato de compraventa con pacto de arras suscrito entre las partes en fecha 23 de abril de 2015, como su prórroga firmada en fecha 1 de julio de 2015, con fundamento en el incumplimiento contractual que imputan a la compradora, Dª. Daniela , por cuanto ésta no acudió a la cita ante notario para la escrituración de la compraventa y no abonó, en consecuencia, la parte del precio que aun restaba por pagar.

Los demandantes interesaban, como consecuencias jurídicas que de esta resolución se derivan, que se les autorizase, en tanto que vendedores, a hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta por la demandada y que se condenase a Dª Daniela a retornar la posesión de la finca objeto del contrato que le fue entregada a la firma del mismo.

La demandada, Sra. Daniela , reitera en esta alzada las alegaciones que ya le llevaron a oponerse a la demanda, y así, aduce: (I) que son nulos los contratos de compraventa suscritos por las partes, tanto el de 25 de abril de 2015 como su renovación el 1 de julio de 2015, por estimar que en ellos actúa D. Ernesto sin contar con la suficiente representación y sin que conste la debida ratificación de sus actos, lo que, en última instancia, supone la falta de consentimiento contractual.

(II) Que algunas de las cláusulas de los contratos deben considerarse nulas por abusivas, al contravenir la normativa de protección el consumidor de Catalunya, debiendo tenerse en cuenta, para fundamentar la aplicación de este régimen jurídico de protección, que nos hallamos en presencia de unos contratos de adhesión redactados por el profesional agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió en la venta.

(III) Por último, defiende la apelante que las arras pactadas en el contrato no tenían el carácter de penitenciales y que, en todo caso, no fue la parte demandada, la compradora, la que incumplió, sino los vendedores quienes no cumplieron los plazos previstos para la escrituración, de lo que concluye que hubo un mutuo disenso.

Subsidiariamente solicita se proceda a la moderación de la cláusula penal.

La representación de los demandantes se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Para la resolución del recurso conviene partir por enunciar los hechos que estimamos acreditados, bien por no resultar controvertidos, bien de la prueba practicada, conforme se irá detallando al exponerlos. Son los siguientes: 1.- En fecha 26 de julio de 2011, D. Modesto y DOÑA Rosana , padres de los demandantes, otorgaron a su hijo D. Ernesto , aquí codemandante y apelado, poderes facultándolo para vender la casa, propiedad entonces de aquéllos, sita en Sabadell en la CALLE000 nº NUM000 . ( vid. escritura de poder aportada como documento nº 3) 2.- El día 11 de marzo de 2015 falleció el padre de los demandantes, D. Modesto , dejando como heredera universal a su mujer Dª Rosana , quien aceptó la herencia de su esposo mediante escritura otorgada el día 6 de junio de 2015 (vid. doc. nº 4 de la demanda).

3.-El día 23 de abril de 2015, D. Virgilio , actuando como hijo y representante de su hermana, la codemandante, Dª Elisabeth , y en representación de la propiedad de la mencionada casa, concertó, como vendedor, contrato privado de compraventa con la demandada, Dª Daniela , como compradora ( acompañado a la demanda como doc. nº 6). Contrato en que intervino como mediador el agente de la propiedad inmobiliaria, D. Jesus Miguel . En dicho contrato se advertía del fallecimiento anterior de D. Modesto .

De dicho contrato conviene resaltar las siguientes previsiones: (i)conforme resulta del pacto segundo, se acordó un precio por la venta de 50.000.-euros, de los cuales, 25.000€, se entregaron en la propia fecha de la firma del contrato, y los otros restantes 25.000€ se habían de abonar el mismo día del otorgamiento de escritura publica; (ii) conforme resulta del pacto tercero, la escritura pública debía llevarse a término en un plazo de 60 días, prorrogables previo aviso en caso de demora de los trámites de herencia; (iii) por su particular relevancia, transcribiremos el contenido de los párrafos segundo y tercero del pacto quinto de dicho contrato: ' si la part compradora es repensés de la compravenda i no desitgés continuar endavant amb aquest contracte de compravenda, aquest restarà resolt fent els venedors seves les quantitats rebudes en concepte de pagament per la compra.

Igualment si al part venedora es fes enrere en al venda de la finca, com també qualsevol causa, inclosa força major, estaria obligada a tornar a la part compradora la quantitat lliurada doblada, tot això queda emparat igualment amb l'article 1.504 del Capítol V del codi Civil' Y (iv) conforme al pacto octavo, la comparadora manifestó recibir en ese momento una llave de la finca, haciéndose responsable de su uso con carácter de traditio.

4.-El día 1 de julio de 2015, cuando ya Dª Rosana había aceptado la herencia de su esposo y había renovado los poderes concedidos a su hijo, D. Ernesto (Vid. escritura de 5 de junio de 2015 ( doc. nº 3 de la demanda), este último, actuando en representación de la propiedad y de su hermana, suscribió con la apelante, Dª Daniela , un acuerdo de renovación del anterior contrato (doc. nº 7 de la demanda). De este documento cabe destacar las siguientes menciones: (i) en el pacto segundo se mantenía el precio total de la venta y se consignaba la entrega de la vendedora de otro pago parcial por la suma de 8.000€.

Sobre los 15.000€ pendientes de pago se estipuló en este nuevo acuerdo, que en este extremo venía a sustituir al anterior, que se entregarían en el momento de escriturar, precisándose literalmente que 'la part compradora està informada que independentment del termini de data d'aquestes ARRES si la part venedora no pogués efectuar la compravenda degut al traspàs de la SRA. Rosana haurà d'esperar a poder tenir la documentació en regla per tramitar la compravenda sense cap dret a indemnització a la part compradora'; (ii) en el pacto tercero se estableció como termino máximo para la elevación a escritura pública el día 15 de septiembre de 2015; (iii) en el pacto quinto se mantuvo en los mismos términos que el documento anterior, antes transcrito, y (iv) en el pacto séptimo, se hacía constar que la compradora llevaba en posesión de la finca desde el 23 de abril anterior.

5.-El día 7 de julio de 2015 murió Dª Rosana , la madre de los actores, y éstos aceptaron su herencia mediante escritura otorgada el 21 de agosto de 2015 ( doc. nº 5 de la demanda), con lo que pasaron a ser copropietarios de la finca de autos, a cuyo nombre consta inscrita (doc. nº 1 de la demanda).

6.- Desde entonces, y dentro del término de escrituración acordado, requirieron verbalmente a la demandada para que procediese al pago de la parte de precio pendiente (como así lo declara el agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió el contrato, Sr. Jesus Miguel , que ha intervenido como testigo cuyas manifestaciones no han sido desvirtuadas).

7.-Al no atender la demandada a los requerimientos de pago y haber transcurrido con creces el término previsto para elevar a público el contrato, remitieron a Dª Daniela un burofax el día 28 de noviembre de 2015, convocándola ante Notario para la escrituración el día 4 de diciembre de ese mismo año. Llegada esta fecha la demandada no se presentó, y, en consecuencia, ni abonó la parte del precio restante, ni se otorgó la escritura ( tal y como resulta del acta notarial acompañada y que obra a los ff. 28 y ss.), pese a mantenerse en la posesión de la vivienda de autos.



TERCERO.-Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .

En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

En este fundamento analizaremos las alegaciones relativas a la nulidad del contrato o de algunas de sus cláusulas.

1.-La contratación efectuada por D. Ernesto no puede reputarse nula ni por falta de representación ni por falta de consentimiento, con lo que no cabe apreciar que en la sentencia apelada se vulnere lo dispuesto en los artículos 1.738 y 1.261 del Código Civil.

Ello, en primer lugar, porque, ya en el contrato inicial, el suscrito el día 23 de abril de 2015, D.

Ernesto , quien actuaba en el mismo como representante de la propiedad, en virtud de los poderes que le habían concedido sus progenitores, y de su hermana, manifestaba que su padre había fallecido, dato que la demandada apelante no puede pretender ignorar. Por lo tanto, en dicho contrato la representación de D. Ernesto debe estimarse vigente y válida, desde luego, por lo que respecta a su madre, quien tenía un derecho propio sobre la finca objeto de la venta, como copropietaria de la misma, y un derecho en expectativa como designada heredera de su difunto esposo. Pero la actuación de D. Ernesto también era eficaz como mandatario de su hermana, aquí codemandante, quien ha ratificado el mandato, por razón de los derechos legitimarios que pudieran corresponder a ésta, y por su propio interés, también como legitimario de la herencia de su padre.

En segundo lugar, porque, en todo caso, la contratación resultó plenamente confirmada por dos veces.

Primero, porque en virtud del poder renovado por la madre del actor, Dª Rosana , el día 5 de junio de 2015 ( doc.nº 3 de la demanda), éste, mediante escritura de 6 de junio de 2015, aceptó en su nombre la herencia del esposo (y padre del actor), con lo que al tiempo de la llamada renovación del contrato compraventa con pacto de arras, firmada por las partes el 1 de julio de 2015, es indiscutible la representación que ostentaba D.

Ernesto , confirmando con este pacto el consentimiento al contrato inicial.

Y posteriormente, al producirse el fallecimiento también de Dª Rosana , consta acreditado que los actores, los hermanos Elisabeth Ernesto , aceptaron la herencia de su madre (documento nº 5 de la demanda) , deviniendo copropietarios de la vivienda de autos, que consta inscrita a su nombre ( doc. nº 1), estando plenamente capacitados para otorgar la escritura de compraventa para cuya firma emplazaron a la demandada.

Por otra parte, secundando los argumentos de la juzgadora de instancia, no es ocioso recordar que, efectivamente, como hemos expuesto en resoluciones precedentes, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2000 , 7 de febrero y 8 de marzo de 2001 , 10 de junio de 2003 , y 20 de marzo de 2007 ; RJA 3376/2000 , 1162 y 3975/2001 , 4598/2003 , y 1849/2007 ), que la venta de cosa ajena puede ser válida, en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino, por lo que no se trata de un supuesto de venta nula por falta de objeto. La venta es válida y puede llegar a ser eficaz, y esta doctrina es la proclamada claramente por la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007; RJA 723/2007 , por lo que la venta es válida y puede llegar a ser eficaz si el transmitente adquiere la propiedad de la cosa, o el adquirente lo hace de modo irreivindicable, de modo que no podría prosperar una pretensión de nulidad de la venta fundada en la ausencia de objeto.

Por todo lo expuesto debe rechazarse este motivo de recurso.

2.-En segundo lugar, se insiste en que se declare la nulidad de ciertas cláusulas contractuales por vulnerar la normativa de protección de consumidores.

Esta alegación debe correr la misma suerte desestimatoria, sencillamente, porque no resulta de aplicación al contrato de autos dicha normativa al no cumplirse los presupuestos para su aplicación, lo que determina la improcedencia del control de abusividad de las cláusulas contractuales que se interesa por la apelante.

Así, como bien argumenta la juzgadora de primera instancia, no nos hallamos en presencia de un contrato entre un consumidor y un empresario, sino ante un contrato entre particulares. En este sentido debe precisarse que el agente de la propiedad inmobiliaria que intermedió en el contrato no es parte del contrato de compraventa. La intervención de este profesional genera un tercer tipo de relación contractual, de mediación o corretaje, que incide en la relación entre las partes del contrato intermediado pero no se confunde con él y no convierte la relación enjuiciada en una relación de consumo.

En sustento de esta conclusión conviene recordar la doctrina jurisprudencial sobre la materia de la que son exponentes la STS 685/2012 de 19 de noviembre y la STS 228/2014 de 21 de mayo.

La primera de estas resoluciones, que, entre otros extremos, analiza los perfiles del contrato de mediación recuerda que la ' sentencia 878/2011, de 25 de noviembre , con cita de otras dos anteriores , ( sentencias de 348/2007, de 30 de marzo -en la que se apoya el recurso de casación- y 360/2009 , 25 de mayo), entiende que 'el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes , sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario. Constituye un contrato atípico, consensual, bilateral y aleatorio, puesto que su resultado es incierto, y se rige por las estipulaciones de las partes que no sean contrarias a la ley, a la moral o al orden público y, en lo no previsto, por los preceptos correspondientes a figuras afines, como el mandato, el arrendamiento de servicios o la comisión mercantil.



CUARTO.- A continuación haremos las precisiones pertinentes en relación con el contenido del contrato.

1.-Así, respecto de la naturaleza y funciones de las arras, en el recurso de apelación: (i) se niega el carácter penitencial de las arras y se señala la diferencia entre este tipo de garantía y la cláusula penal; (ii) se manifiesta que, pese a estar conformes en la resolución del contrato, al no existir conformidad en cuanto al destino de las arras, debe analizarse a quién de las partes es imputable el incumplimiento, estimando que los actores no fueron diligentes en el cumplimiento de sus obligaciones ; (iii) subsidiariamente, se solicita la moderación judicial por estimar que la demandada ha incurrido en un incumplimiento parcial, para concluir, que debe considerarse la concurrencia de un mutuo disenso, que, según alega, se habría producido 'mucho antes del requerimiento formal de escrituración efectuado por la parte vendedora'.

Partiendo de las disposiciones contractuales al respecto, suscribimos también en esta materia las conclusiones recogidas en la resolución recurrida.

Por lo que se refiere a la naturaleza y funciones de las arras, resulta oportuno recordar los argumentos recogidos en la STS 581/2013 de 26 de septiembre, citada por otras posteriores. Esta resolución señala que: ' Ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras , la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución. b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el artículo 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía, permite el artículo 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquél sentido, según declararon las sentencias de 24 de Noviembre de 1926 , 8 de Julio de 1945 , 22 de Octubre de 1956 , 7 de Febrero de 1966 y 16 de Diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado. ( sentencia de 10 de Marzo de 1986 ).

Sentado lo anterior, conviene apuntar que esta misma Sección, en sentencia del 15 de Diciembre del 2011, se hacía eco de la tesis invocada por los demandantes en sustento de sus pretensiones y en el escrito oponiéndose al recurso de apelación. Se decía entonces, en lo que ahora interesa, que 'debe señalase que es dable aplicar las consecuencias de las arras penitenciales , en los casos de incumplimiento si la conducta incumplidora equivale al desistimiento en el contrato. Así se deduce con claridad de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1984 y la de 23 de febrero de 1993 y sentencias de la AP Barcelona , secc. 16ª de 10 de octubre del 2.000 Secc. 17ª de 5 de mayo de 2.003 , 3 de diciembre del 2.003 ).

Por su parte, como señala la STS 507/2018 de 20 de septiembre, en cuanto al momento hasta el que se puede ejercer la facultad de desistimiento -con aplicación de la cláusula que establece la entrega de arras como penitenciales- hay que concluir que se ha de extender hasta la consumación del contrato (...). Resulta lógico entender que, en caso de que así hubiera sucedido, una vez otorgada la escritura pública, entregada la posesión de las fincas y pagada la totalidad del precio, la facultad de desistimiento desaparece, pero mientras esto no suceda -como es el caso- tal facultad - salvo que otra cosa se hubiera previsto en el contrato- ha de entenderse subsistente.

Proyectando las anteriores consideraciones doctrinales al supuesto de autos, y atendidos, de un lado, la claridad de los pactos contractuales antes transcritos, y de otro lado, la consideración de que el contrato no llegó a consumarse por causas imputables a la compradora quien no acudió al requerimiento de escrituración ni pagó la parte restantes del precio, es claro que los vendedores tienen derecho a retener las sumas percibidas. Y ello tanto si se estima que nos hallamos en presencia de una cláusula penal por incumplimiento de la compradora asociada a la resolución contractual interesada en la demanda- cuyas consecuencias económicas no consideramos que deban ser objeto de moderación habida cuenta que durante todo este tiempo la demandada se ha mantenido en al ocupación de la vivienda- como si se estima que nos hallamos ante unas arras penitenciales por hacer equivaler la conducta incumplidora al desistimiento del contrato, bien entendido que, conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial, antes expuesta, se puede ejercer la facultad de desistimiento -con aplicación de la cláusula que establece la entrega de arras como penitenciales- hasta la consumación del contrato, y que en este caso esa consumación no había tenido lugar por falta de pago de la totalidad del precio.

No cabe acoger las alegaciones de la apelante en orden a que existieron incumplimientos o irregularidades previas imputables a los demandantes. Primero, por cuanto los pretendidos incumplimientos de los plazos previstos en el contrato de 23 de abril de 2015 no son tales, ya que esos plazos quedaron sustituidos, por el acuerdo -no controvertido- de renovación suscrito por las partes el 1 de julio de 2015. Y, segundo, tampoco puede pretenderse incumplido el contrato por los demandantes por haber dejado transcurrir dos meses entre el plazo de escrituración fijado en el acuerdo de renovación ( 15/9/2015) y la fecha del burofax remitido a la compradora convocándola a la Notaría a tal fin ( 28/11/2015), pues, como bien argumenta la juzgadora de instancia, resultaría de aplicación lo dispuesto en el art. 1504 CC, pero, una vez practicado el requerimiento, sin que éste sea atendido (máxime teniendo la apelante la posesión de la vivienda), procede la resolución contractual sin que sea dable conceder un mayor plazo a la compradora para cumplir el contrato, contrato que estimamos correctamente interpretado por la jueza a quo.

2.-Una última precisión para apuntar que en ningún caso estimamos que se haya producido un mutuo disenso del contrato. Así, conforme resulta de la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, por la STS 169/2016 de 17 de marzo el mutuo disenso es una causa de extinción de las obligaciones no recogida en el art.

1.156 CC conforme al principio de autonomía de la voluntad, que requiere la constancia de un consentimiento de ambas partes (no puede imponerse unilateralmente) de signo contrario al constitutivo del vínculo De este modo, la extinción por mutuo disenso es una figura jurídica claramente diferenciable de la facultad resolutoria del contrato.

No se trata de consentir la ineficacia del contrato por razón del incumplimiento observado, sino de un auténtico acuerdo de las partes y, por tanto, un nuevo negocio jurídico dirigido a dejar sin efecto una relación obligacional preexistente plenamente válida y eficaz.

Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.



QUINTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer a la recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Daniela contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Sabadell en fecha 18 de abril de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 148/2016, CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Lo acordamos y firmamos.

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