Sentencia CIVIL Nº 741/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 741/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1417/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 741/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100713

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10667

Núm. Roj: SAP B 10667/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178037929
Recurso de apelación 1417/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 459/2017
Parte recurrente/Solicitante: Rafael
Procurador/a:
Abogado/a:
Parte recurrida: Miriam ., Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona
Procurador/a: Daniel Font Berkhemer, Santiago Cordoba Schwaneberg
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 741/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 24 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 459/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a, en nombre y representación de Rafael contra Sentencia - 27/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Daniel Font Berkhemer y Santiago Cordoba Schwaneberg, en nombre y representación de Patronat Municipal de L'Habitatge de Barcelona y Miriam respectivamente.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA de desahucio por precario interpuesta por la representación de PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE contra DON Rafael y DOÑA Miriam de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Barcelona y CONDENO a los demandados a DESALOJAR el inmueble, que deben dejar libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa en caso contrario, y con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

El PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE presenta demanda de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO contra DON Rafael y DOÑA Miriam , en relación a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 de BARCELONA. En la demanda expone que DON Rafael y DOÑA Miriam ocuparon la vivienda sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de BARCELONA, de forma ilegítima, de tal forma que la poseen sin título que lo justifique y sin pagar renta o merced alguna.

Alega la actora que la indicada vivienda presenta serios problemas estructurales, con posibilidad de colapso, alertando con ello, del riesgo de la ocupación por los demandados y sus tres hijos menores, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Comparecen DON Rafael y DOÑA Miriam bajo una misma defensa y representación, formulan contestación dentro del plazo legal. La parte demandada su opone a la pretensión de la actora, alegando falta de legitimación activa y en cuanto al fondo, exponen la precaria situación económica de los demandados, alegando, asimismo, que no se les ofrece una solución de vivienda social.

El día 21 de septiembre de 2017 se celebra vista.

El día 27 de septiembre de 2017, el juzgado de primera instancia dicta sentencia que estima la demanda de desahucio por precario interpuesta por la representación de PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE contra DON Rafael y DOÑA Miriam de la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de BARCELONA y condena a los demandados a desalojar el inmueble, y a dejarlo libre, vacuo y expedito a disposición de la parte demandante, bajo apercibimiento de ser lanzados a su costa en caso contrario, y con auxilio de la Fuerza Pública si fuera necesario.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Rafael interpone RECURSO DE APELACIÓN en el que alega que en la sentencia no se valoran todos los extremos alegados, en la de contestación de la demanda; que en dicho escrito, aparte de alegar la falta de legitimación activa de la actora, la cual se desestima en la resolución impugnada, como cuestión de fondo, se planteaba la situación de abandono de la finca, la cual excluye la acción posesoria del demandante de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 460.1 del Código Civil; que dicha finca padece, según los informes aportados por la actora, problemas estructurales, en concreto, por la existencia de termitas, insectos que afectan a las vigas de la vivienda al tratarse de una edificación de más de 200 años; que para acreditar la titularidad de la finca, la parte demandante aporta documentación de un juicio de desahucio que tuvo que interponer por falta de pago para desalojar al inquilino, y en el informe técnico se hace constar que dicha afección estructural ya apareció a finales de 2014; la vivienda estuvo desocupada más de un año sin que se produjeran las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de estructura que presenta la finca; dicha inactividad del demandante en realizar dichas reparaciones y, más aún al tratarse de una administración pública, implica la desidia de dicho titular en rehabilitar la vivienda para poder ser destinada a la bolsa de alquiler social de este municipio; por lo tanto, ha existido un abandono efectivo del expresado inmueble que impide a su titular reclamar ahora su posesión, de acuerdo con el precepto trascrito, por lo que procede revocar la sentencia de acuerdo con el artículo 218 de la L.E.C.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Incongruencia de la sentencia de primera instancia. No concurre.

Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia pues no se pronuncia sobre la alegación efectuada en la instancia relativa al abandono del derecho del PATRONAT MUNICIPAL DE L'HABITATGE.

En el escrito de recurso se sustenta la incongruencia alegada en que la sentencia de primera instancia no se pronuncia sobre la falta de ejecución de las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de estructura que presenta la finca, y que la inactividad del demandante en realizar dichas reparaciones y más aún, al tratarse de una administración pública, supone la desidia del titular en rehabilitar la vivienda para poder ser destinada a la bolsa de alquiler social de este municipio, por lo que ha existido un abandono efectivo del expresado inmueble que impide a su titular reclamar ahora su posesión, de acuerdo con el artículo 460.1 del Código Civil, por lo que procede revocar la sentencia de acuerdo con el artículo 218 de la L.E.C.

En primer término, debemos recordar que, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009, que dio una nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero). Al no haber agotado la parte apelante dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( artículo 459 de la L.E.C.). Si el Juzgado no se pronunció sobre el abandono del inmueble por falta de reformas estructurales necesarias para su conservación, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el artículo 215.

Pero es que además, como dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de diciembre de 2015: 'Con carácter general, venimos considerando que 'el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' ( sentencias 173/2013, de 6 de marzo, y 31/2014, de 12 de febrero). En particular, y en relación con la denunciada incongruencia omisiva, la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218 LEC 'exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente''.

En aplicación de la doctrina expuesta, en este caso, no cabe atribuir a la sentencia impugnada infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC.

La sentencia de primera instancia no es incongruente pues se pronuncia sobre las pretensiones ejercitadas que constituyen el objeto del proceso y que son que se declare que los demandados poseen la vivienda litigiosa en concepto de precario y se les condene a su desalojo.

Y ello por cuanto la congruencia existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin imponer un pronunciamiento sobre los razonamientos o argumentos que se hayan podido emplear por los litigantes como fundamento de sus pretensiones.

De tal forma que la falta de una respuesta expresa a la alegación de la falta de las reparaciones necesarias para solucionar los problemas de estructura que presenta la finca, y que la inactividad del demandante en realizar dichas reparaciones supone una desidia que conlleva un abandono efectivo del expresado inmueble que impide a su titular reclamar ahora su posesión, no constituye incongruencia alguna.

El objeto de este proceso se limita únicamente a si los demandados poseen o no un título que legitime su ocupación, oponible a la actora, que interesa la recuperación de su posesión.

Las alegaciones efectuadas por la parte demandada sobre la no ejecución de las obras de reparación del inmueble, y que ello supone un abandono efectivo del inmueble que impide a su titular reclamar su posesión, exceden del objeto del precario, por lo que su falta de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia no constituye ningún vicio de incongruencia omisiva, y no cabe negar que el tribunal de instancia haya resuelto sobre todas las pretensiones ejercitadas en la demanda.

Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que los demandados no justifican título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupan sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 459/2017, de fecha 27 de septiembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos'.

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