Sentencia CIVIL Nº 741/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 741/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 358/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: AGUADO MAESTRO, ANGELICA

Nº de sentencia: 741/2019

Núm. Cendoj: 18087370032019100718

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2107

Núm. Roj: SAP GR 2107:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN nº 358/2019

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 8 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL nº 717/2018

MAGISTRADA SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A nº 741

En Granada a 23 de octubre de 2019.

La Ilma. Sra. Dª Angélica Aguado Maestro, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, actuando como Tribunal unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 358/2019, en los autos de juicio verbal nº 717/2018 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, en virtud de demanda de don Alfredo,representado por la procuradora doña Mª Pilar Molina Sollmann y defendido por el letrado don Jorge Pfeifer López-Jurado; contra doña Flora,representada por el procurador don José Juan Peral Gómez y defendida por el letrado don Francisco Javier Hurtado Cuadros.

Antecedentes

PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña . María del Pilar Molina Sollman en nombre y representación de D. Alfredo debo absolver y absuelvo a DÑA . Flora de todos los pedimentos efectuados en su contra con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento'

SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso; una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 2 de abril de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de abril de 2019 se señaló fallo el día 17 de octubre de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.


Fundamentos

PRIMERO: En la demanda se ejercitan de manera subsidiaria dos acciones directamente vinculadas al derecho de propiedad, con fundamento en los arts. 591 y 592 del CC y se solicita que los propietarios del predio colindante sean condenados a talar los árboles por no respetar las distancias legales y, en otro caso, a talar las ramas de los citados árboles que invaden la propiedad del actor.

La sentencia ha sido desestimada en primera instancia con fundamento en el art. 1959 del CC, al considerar acreditado que han transcurrido más de 30 años desde que se plantó el seto sin que conste queja o reclamación y por no acreditar que las ramas de los árboles invadan la propiedad colindante; y frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación al considerar la parte actora que la sentencia no se ajusta a lo previsto en los arts. 591 y 592 de la LEC e incurre en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO:Para resolver las cuestiones que se plantean en este juicio debemos partir de los hechos que han resultado probados, bien por no discutirse por las partes o por así resultar de la prueba practicada:

1.- El actor, Sr. Alfredo, es propietario de una parcela situada en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Huétor Vega (Granada) y linda por el Sur con la parcela propiedad de la demandada, Sra. Flora, sita en CALLE001 nº NUM001.

2.- Entre ambas parcelas existe un importante desnivel, de tal forma que la finca de la Sra. Flora se encuentra situada en un plano inferior respecto a la finca del actor y ambas propiedades están separadas por un muro medianero que sirve de muro de contención de las tierras de la parcela del actor situada en un plazo superior; este muro separador tiene una altura de 5 metros.

3.- Las arizónicas están situadas en la finca de la demandada justo delante del muro medianero a una distancia de 90cm, según el informe pericial aportado con la demanda y otra hilera estaría a una distancia de 2, 5 metros; las arizónicas cubren la pared medianera y sobresalen de la misma una altura de 75 a 195 cms.

TERCERO.-Atendiendo a estos hechos y al margen de la fundamentación de la sentencia que se recurre, considero que la acción de condena destinada a que se talen las plantaciones existentes junto al muro de contención de 5 metros de altura no puede prosperar, pues dada la configuración del lindero entre las dos parcelas, difícilmente las arizónicas pueden invadir la propiedad del actor y por ello la plantación no infringiría ni el artículo 591 del CC ni las ordenanzas municipales.

La situación ante la que nos encontramos por su peculiaridad no está contemplada específicamente por la normativa que regula los linderos entre parcelas, que parte de parcelas que se encuentran prácticamente al mismo nivel o una diferencia de rasante que no supera el metro de altura; de hecho, la parte actora no ha podido concretar qué daño o perjuicio le ocasionan estas plantaciones, salvo que por sus dimensiones superen la altura del muro de contención; por el contrario, la altura de estas plantaciones se ajustaría a lo previsto en el art. 5.11.3 b) de las ordenanzas municipales en cuanto a linderos con otra propiedad privada, al establecer que si bien el cerramiento entre las fincas se hará con elementos ciegos de 180 centímetros de altura máxima, expresamente prevé que se complete mediante pantallas vegetales o soluciones similares hasta una altura máxima de 3 metros; sin embargo este artículo no tiene en cuenta el importante desnivel existente y el único caso que lo contempla es en relación a los cerramientos de edificaciones no aisladas y de existir diferencia de rasante entre los dos patios de más de 1 metro, el muro de separación de ambos no podrá exceder de 2 metros desde la rasante del patio más alto; en consecuencia, si trasladamos el problema de rasante al cerramiento de las edificaciones aisladas, el cerramiento vegetal realizado por la demandada en el lindero Norte de su parcela podría alcanzar hasta los 3 metros a contar de la rasante de la finca del actor que es la que se encuentra en el plano superior.

Teniendo en cuenta las ordenanzas municipales de Huétor Vega del año 2004, que establece que no se podrán plantar árboles a una distancia inferior a 1, 5 metros del límite de la parcela colindante y no se podrán plantar arbustos a una distancia inferior a 30 cm, de conformidad con la configuración especial del terreno que provoca que el tronco de las arizónicas estén situados a 5 metros de distancia de la rasante de la finca colindante y a 90 cm de la medianería, a lo que hay que añadir el grosor del muro medianero para llegar al subsuelo de la parcela del actor situado a 5 metros de profundidad, sin que el actor haya alegado que tenga servidumbre de vistas sobre la finca de su vecino, ni que las plantaciones le ocasionen daños concretos de algún tipo, me llevan a concluir que las arizónicas plantadas en la finca de la demandada no incumplen la distancia prevista en la normativa municipal, de conformidad con la sentencia del TS nº 512/2014 de 2 de octubre, pues en este caso se emplean como seto vegetal, sin que hayan superado la altura de 3 metros desde la rasante de la finca del actor que es la altura autorizada según las ordenanzas municipales.

Por el contrario, sí debe prosperar la acción subsidiaria que se ejercita con fundamento en el art. 592 del CC, al estar acreditado con las fotografías aportadas al informe pericial que se acompaña con la demanda, que las ramas de la arizónicas propiedad de la demandada invaden la parcela del actor, por lo que éste tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad.

CUARTO.-En cuanto a las costas de primera y segunda instancia serán de aplicación los arts. 394 y 398 de la LEC.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY,

Fallo

Estimo parcialmente el recurso de apelaciónpresentado por don Alfredo y revocando parcialmente la sentencia de 31 de enero de 2019, dictada en el juicio verbal nº 717/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, estimo parcialmente la demanda y condeno a doña Flora a que tale las ramas de las arizónicas que invaden la parcela titularidad del Sr. Alfredo, sin hacer expresa condena en las costas ocasionadas en ninguna de las dos instancias y la devolución del depósito constituido.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.


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