Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 741/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 52/2020 de 05 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 741/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100660
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9383
Núm. Roj: SAP B 9383:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188096197
Recurso de apelación 52/2020 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 421/2018
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio -, Virginia
Procurador/a: Lluc Calvo Soler, Lluc Calvo Soler
Abogado/a:
Parte recurrida: Jesús
Procurador/a: Pedro Barri Pajaro
Abogado/a: IRENE RIFATERRA GARCIA
SENTENCIA Nº 741/2020
Magistrados:
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de octubre de 2020
Ponente: Mireia Rios Enrich
Antecedentes
PRIMERO.En fecha 22 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 421/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Lluc Calvo Soler, en nombre y representación de Inocencio Y Virginia contra Sentencia - 17/10/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Pedro Barri Pajaro, en nombre y representación de Jesús.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'Estimo la demanda presentada per Jesús davant Inocencio i Virginia i condemno els demandats esmentats a pagar al demandant 907,50 €, més interessos legals de demora meritats des del 29 de desembre de 2017 i les costes.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/09/2020.
Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .
CUARTO.En la deliberación no se alcanzó la unanimidad y el Magistrado, D. Jordi Lluís Forgas Folch, mostró su disconformidad con el parecer de la mayoría, por lo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 203.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procederá a formular voto particular.
QUINTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.
DON Jesús presenta demanda de procedimiento ordinario contra DON Inocencio y DOÑA Virginia en reclamación de resto de fianza arrendaticia por importe de 907,50 euros. Expone que, resuelto el contrato de arrendamiento y devuelta la posesión de la vivienda arrendada, recibió un correo electrónico de la agencia inmobiliaria, en relación a la fianza, por el que le comunicaba que, de la fianza depositada en su día por importe de 1.100 euros, procedían a devolverle 136,24 euros, tras descontar los siguientes gastos:
- Suministro de luz: 5,61 euros.
- Suministro de gas: 18,56 euros.
- Suministro de agua: 32,19 euros.
- Factura de pintura, arreglo de baldosas de la cocina y limpieza: 907,50 euros.
Muestra su conformidad con la deducción del coste de los suministros de la fianza, y solicita se dicte sentencia por la que, tras los trámites legales oportunos, estimando íntegramente la demanda, se acuerde condenar a los demandados a abonar al actor la cantidad de 907,50 euros, en concepto de devolución de fianza, más los intereses que se generen desde el mes siguiente al desalojo de la vivienda y las costas del procedimiento.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Jesús contra DON Inocencio y DOÑA Virginia y condena a los demandados a pagar al actor la cantidad de 907,50 euros, más los intereses legales devengados desde el día 29 de diciembre de 2017, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DON Inocencio y DOÑA Virginia interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Nueva valoración de la prueba.
Valorando de nuevo en esta alzada la prueba practicada en autos, discrepamos de la valoración que realiza la magistrada juez de primera instancia.
En este sentido, constatamos que con la demanda inicial de juicio verbal, presentada por DON Jesús de acuerdo con el modelo normalizado de juicio verbal, posteriormente archivada, el demandante acompañaba, al folio 12, un correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2017 en el que la empleada de DON PISO, DOÑA María Luisa, tras la entrega de las llaves, le indicaba: 'ha venido Virginia (copropietaria) a la oficina y nos comenta que la devolución de la fianza se demorará debido a que ha detectado lo siguiente:
- Hay dos baldosas rotas en la cocina.
- Las paredes del salón y de los dormitorios están muy manchadas.
Va pedir presupuesto del coste que tiene la reparación de las baldosas rotas y la pintura del salón y de los dos dormitorios. En cuanto nos lo pase, te lo hacemos llegar'.
Asimismo, acompañaba, en el propio folio 12, la respuesta del demandante consistente en un correo electrónico de fecha 25 de diciembre de 2017, remitido por DON Jesús a DOÑA María Luisa, en el que el actor manifestaba:
' Muchas gracias por avisar. De acuerdo sobre las baldosas.
Con referencia a las paredes, en el contrato está escrito que la fianza cubre las eventuales reparaciones. Ya que la pintura no es una reparación, pero una cosa de mejora, me gustaría que yo lo discuto con los propietarios. Tengo el derecho a pedir organizar la pintura yo mismo ¿verdad? Además me parece, que es una práctica común, que el inquilino pinta las paredes al salir del piso ¿no? No lo he hecho, porque no me han pedido, pero no hay problema en hacerlo'.
En la contestación espontánea a la trabajadora de la agencia inmobiliaria contenida en este primer correo electrónico, DON Jesús reconocía de manera expresa la existencia de dos baldosas rotas en la cocina, y tácitamente, reconocía que las paredes de las habitaciones y del salón estaban manchadas, ofreciéndose él mismo a pintar el apartamento.
Dicho correo electrónico de fecha de 25 de diciembre de 2017 no se incluye en el listado de correos electrónicos aportado como documento número 4 con la demanda de juicio ordinario.
Asimismo, con el documento 2 de la contestación a la demanda, se aporta un 'pantallazo' de una conversación de WhatsApp del mismo día 25 de diciembre de 2017 en la que DON Jesús escribió: ' Recibí aviso de DON PISO sobre las reparaciones. Entendí que vosotros queréis pintar las paredes. Es verdad que hay unas manchas, lo siento. Lo siento, que no pude dejar todo como lo he encontrado. Me gustaría proponer que organizo yo mismo la pintura. Pienso que es una práctica común que el inquilino lo hace al salir...'
Estos documentos de fecha 25 de diciembre de 2017, no fueron impugnados en el acto de la audiencia previa, ni el correo electrónico, ni el WhatsApp, según hemos constatado al minuto 00:04 de la grabación de la audiencia previa.
Este reconocimiento inicial del estado en que se devolvió la vivienda por parte de DON Jesús hay que ponerlo en relación con la declaración prestada en el acto del juicio por el demandado, DON Inocencio, quien afirmó que ' todas las paredes estaban manchadas, que entregaron el piso recién pintado porque lo acababan de comprar, y era el primer inquilino, que una cosa es que la pintura se haya envejecido, que de blanco pase a color crema, que haya un cuadro y queden marcas del cuadro, eso se entiende, pero no todas las paredes manchadas con marcas de pie, con un balonazo en el techo, todas las paredes manchadas a un metro ochenta'.
También debe valorarse el documento número 4 aportado con el escrito de contestación a la demanda en el que DON PISO hace constar:
' Tercero. Al retomar la posesión del inmueble, el estado del mismo no se correspondía con las condiciones en las que se entregó al inicio del contrato. La obligación de entregar la vivienda en el mismo estado en que se recibió está específicamente recogida en el contrato de alquiler y se explica que la fianza se devolverá cuando se haya verificado tal punto y liquidado los suministros, y así quedó firmado en el mencionado documento de renuncia.
Cuarto. Al ser informados del estado de la vivienda por los propietarios, nuestro perito se desplazó al inmueble para verificar las condiciones en las que se encontraba y ya en ese momento dejó claro que era imposible ponerlo en el mercado de alquiler en ese estado.
.../...
Séptimo. Desde el primer momento el Sr. Jesús mostró su desacuerdo en este punto y se ofreció a realizar él mismo las gestiones oportunas para arreglar los desperfectos que dejó en la vivienda para lo cual solicitó que se le dejaran de nuevo las laves. Se le informó que no era posible y a partir de ahí se inició un periodo de comunicación entre ambas partes a través de burofax donde la parte arrendadora los recogía todos y, por el contrario, el Sr. Jesús ninguno.
Existen documentos que reafirman todo lo detallado anteriormente.
No es nuestra función tomar partido por nadie en un conflicto como éste, habida cuenta que ambas partes son clientes de nuestra empresa, sólo podemos ceñirnos a los hechos que hemos verificado y eso es lo que hemos hecho con lo que concluimos lo siguiente:
Los propietarios adquirieron la vivienda con nosotros y posteriormente hicieron los arreglos necesarios para prepararla y dejarla lista para alquilar. El primer, y único, contrato de alquiler es el que se hizo con el Sr. Jesús. Con lo que no hubo inquilinos anteriores a los que pudiera atribuirse alguno de los desperfectos encontrados.
La vivienda se entregó en plenas condiciones de habitabilidad y, al finalizar el contrato, se devolvió en condiciones muy distintas que no se correspondían con el compromiso suscrito en el contrato de alquiler y que hacían imposible volver a alquilarlo en esas condiciones...'
Y se acompaña como documento número 5 de la demanda de juicio ordinario, la factura de fecha 15 de enero de 2018, aportada, asimismo, con la demanda de juicio verbal, al folio 15, que incluye las partidas de pintura de dos habitaciones y comedor, reparación de azulejos en el suelo y limpieza general del piso, que asciende a 750 euros, más IVA: 907,50 euros.
En el presente supuesto, no sólo hay una presunción legal (ex art. 1.562 CC) de que la vivienda se entregó en buen estado, y acabada de reformar sino que, además, hay prueba de ello.
Así, en el acto del juicio, la testigo DOÑA Esperanza, trabajadora de DON PISO, afirmó que los demandados compraron la vivienda a DON PISO para reformarla y alquilarla, que se habilitó para alquilar, que una vez arreglado lo pusieron en alquiler, se hicieron fotos, etc., y que era la primera vez que se alquilaba.
En cuanto a los testigos aportados por la parte demandada, debemos tener en cuenta que DOÑA Isabel es la pareja de DON Jesús. La testigo afirmó que ayudó a hacer la mudanza, que no vio baldosas rotas y que el estado general, según su opinión, era bueno; que no había manchas en las paredes y que estuvo ayudando a limpiar y que, según su opinión, estaba perfectamente limpio, nada irregular, todo era como ella conocía el piso y que los últimos días se limpió aún más. Hay que tener en cuenta que DOÑA Isabel es la pareja del DON Jesús y que su declaración contradice el propio reconocimiento de DON Jesús efectuado en el correo electrónico y en el WhatsApp de 25 de diciembre de 2017, documentos, recordemos, que no fueron impugnados en la audiencia previa.
Lo mismo hay que decir respecto del testigo DON Jesús quien dijo ser amigo de DON Jesús, quien afirmó que estuvo con el actor, tanto cuando recibió el piso como cuando lo devolvió; que cuando el SR. Jesús lo arrendó él le ayudó a subir colchones, etc.; que el piso estaba limpio pero que se notaba que no se había reformado desde hacía años, que las baldosas estaban muy gastadas, que no se había hecho reforma alguna desde hacía muchos años, le faltaba la 'borada', que la cocina sí se había reformado; que cuando le ayudó con la mudanza al dejar el piso, no apreció desperfectos, no había baldosas rotas, que no había mancha alguna. Debemos reiterar lo indicado respecto de la declaración de DOÑA Isabel y es que la declaración de DON Jesús contradice el propio reconocimiento de DON Jesús efectuados tanto en el correo electrónico como en el WhatsApp de 25 de diciembre de 2017.Además, su declaración contradice abiertamente la declaración de la empleada de DON PISO que afirmó que esta vivienda se reformó ante de ponerla en alquiler.
Finalmente, consta acreditado, a través de la declaración testifical de DOÑA Esperanza, que la vivienda no se devolvió en las mismas condiciones en las que se recibió al celebrar el contrato.
En efecto, la trabajadora de DON PISO, DOÑA Esperanza afirmó en la declaración prestada que ' el piso estaba sucio, para volver a alquilar había que volverlo a pintar; que no era un desgaste, había que limpiar y pintar, había manchas en la parte del sofá; había dos baldosas agrietadas; que no estaba en este estado cuando se empezó el alquiler, y que no hubo ninguna queja por parte del inquilino. En cuanto al tema de la limpieza, para ella se tenía que limpiar más a fondo pues para alquilar el piso tiene que estar limpio. Lo que se veía más sucio era encima del sofá pero, en general, para volver a alquilar la vivienda, había que pintarla'.
En definitiva, atendida la prueba practicada en autos, consideramos probado que en el momento de entrega de las llaves, la vivienda arrendada presentaba defectos imputables al arrendatario, por un uso inadecuado de la misma, que exceden de lo que debe entenderse por un menoscabo habitual ocasionado por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada.
En cuanto a la partida de baldosas rotas, ha sido reconocida por el propio arrendatario.
El coste de estas reparaciones, partidas de pintura de dos habitaciones y comedor, reparación de azulejos en el suelo y limpieza general del piso, ha quedado acreditado con la factura aportada por la parte actora como documento número cinco de la demanda, como factura recibida de los propietarios por importe de 907,50 euros (que no ha sido impugnada por ninguna de las partes, sin que sea un hecho controvertido que se trata de una factura y no de un presupuesto).
Finalmente, la ejecución de las reparaciones contenidas en la factura aportada queda corroborada por la declaración de la testigo DOÑA Esperanza, quien, en el acto del juicio, afirmó que la propiedad buscó presupuestos, y que le constaba que sí se habían llevado a cabo las reparaciones porque después de esta reparación se volvió a alquilar.
TERCERO.- Doctrina aplicable al caso. Decisión del tribunal.
Sentado lo anterior, debemos recordar que, con carácter general, venimos considerando que la limpieza y la pintura son partidas a cargo del propietario que pretende alquilar de nuevo el inmueble, si bien, se exceptúan aquellos casos especiales de abandono y suciedad.
Así, en la sentencia de 27 de marzo de 2019 dijimos: ' en cuanto a los conceptos de limpieza y pintura , tanto esta sección como la sección trece de esta misma A.P. (sentencia sección 13ª, de 18-12-2018) hemos indicado de manera reiterada que 'la limpieza general de la vivienda y la limpieza y pintura de las paredes son reparaciones necesarias derivadas del uso normal de la vivienda y deben ser acometidas por el arrendador por resultar necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, sin que en ningún modo puedan calificarse de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda que la Ley pone de cargo del arrendatario ( artículo 21.4 de la Ley 29/1994 de 29 de noviembre de Arrendamientos Urbanos )'.
En el caso de autos, conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, hay prueba suficiente de que cuando el arrendatario devolvió la vivienda arrendada no lo hizo en las mismas condiciones en las que la recibió.
Por ello, consideramos debe descontarse de la fianza a devolver al arrendatario la partida relativa a las dos baldosas rotas.
En cuanto a las partidas de pintura y limpieza, entiende este tribunal que no cabe imputar a la fianza el coste de la limpieza general del inmueble.
En cambio, sí procede imputar al arrendatario el coste de la partida de pintura de las paredes de la vivienda, teniendo en cuenta lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, pues el estado de las paredes excede de lo que puede ser un mero desgaste por el uso ordinario o normal de la vivienda.
En consecuencia, ascendiendo las tres partidas recogidas en la factura aportada a 750 euros, más IVA, debe aplicarse a la fianza dos terceras partes de la referida factura, lo que supone la cantidad de 500 euros más IVA (605 euros).
Por lo expuesto, debemos condenar a DON Inocencio y DOÑA Virginia a devolver a DON Jesús la cantidad de 302,50 euros, lo que supone la estimación parcial del recurso y de la demanda.
En cuanto a los intereses, consideramos no procede la condena al pago de los intereses generados desde el mes siguiente al desalojo de la vivienda pues ha sido necesario un procedimiento judicial a los efectos de determinar la existencia y el alcance los daños de la vivienda al tiempo de la devolución de la posesión a los arrendadores, por lo que procede la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, conforme a los artículos 1.108 y 1.109 del Código Civil.
CUARTO.- Costas.
Estimando en parte la demanda y el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias, de conformidad con lo previsto en los artículos 394.2 y 398.2 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Inocencio y DOÑA Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 49 de BARCELONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 421/2018, de fecha 17 de octubre de 2019, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha sentencia, y en su lugar, estimando en parte la demanda, condenamos a DON Inocencio y DOÑA Virginia a pagar a DON Jesús la cantidad de 302,50 euros, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda.
No se hace expresa imposición de las costas de ambas instancias.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.
Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto
QUE FORMULA EL MAGISTRADO SR. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH
De acuerdo con el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial formulo voto particular divergente con la parte dispositiva de la presente sentencia, y ello con base a las siguientes consideraciones:
Si bien mi discrepancia lo es solo con relación a la valoración de la prueba considerada por el voto mayoritario, ya que entiendo que no existe una prueba objetivable que acredite que, cuando el actor entregó el piso alquilado, aquél presentaba un estado de suciedad y de desperfectos en las paredes tales que deba considerarse que existiera un desgaste anormal en las paredes del piso por el uso de la vivienda por parte del demandante que justificara el repintado total de la vivienda, mi decisión de formular este voto particular se debe relacionar, directamente, con la pacífica jurisprudencia que hemos mantenido y que se cita en el voto mayoritario respecto a que "la limpieza general de la vivienda y la limpieza y pintura de las paredes son reparaciones necesarias derivadas del uso normal de la vivienda y deben ser acometidas por el arrendador .... y sin que en ningún modo puedan calificarse de pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda".
A.- En primer lugar, en cuanto a la prueba documental, no existe prueba objetiva que revele o justifique la existencia de daños o desperfectos que justifiquen la estimación solo en parte de la demanda.
Así, la factura presentada sólo acredita en su caso que se han realizado trabajos en ella detallada, no que esos gastos se deben de imputar al arrendatario. Es decir, el pago de una factura no determina per sela responsabilidad del arrendatario.
No hay ninguna prueba documental que acredite el presunto deterioro del piso, (en las fotos, en blanco y negro, obrantes nada se visualiza no lo son, y sin que, salvo las que aportó el propio actor, se advere en ellas la fecha).
En este sentido, tampoco existe ninguna acta notarial de constancia sobre el estado del piso ni existe otro documento objetivo y objetivable que acredite el estado de piso cuando el demandante lo dejó.
Las comunicaciones e 'informe' elaborados por la inmobiliaria DON PISO, no pueden ser considerados de aquella naturaleza, ya que, en nuestro caso, se deben necesariamente contextualizar el seno de la relación empresa-cliente que la inmobiliaria mantuvo con los demandados. Además, aquéllos fueron a instancia de lo que señalaron los arrendadores y en el informe emitido por la inmobiliaria no hay constancia tan siquiera de qué perito o especialista lo elaboró, ni cuál fue el contenido de su examen y valoración.
En cuanto a los emails, es relevante el enviado por el actor de 25 de diciembre de 2017 así como el Whatsapp de la misma fecha, pero, diversamente a lo afirmado en el voto mayoritario, en momento alguno entiendo que se pueda concluir de ellos que el actor admitiese que las paredes piso presentaban un deterioro por uso indebido de la vivienda que lleve a necesitarse el repintado de todo el piso.
El demandante, de nacionalidad rusa, en ese WhatsApp, emitido un mes después de haberse ido del piso y entregado las llaves sin que se le hubiera devuelto la fianza, lo único que señaló con relación a la pintura es que es " verdad, que hay unas manchas", y todo ello en la duda de si era obligación del arrendatario la de pintar el piso después de dejarlo ["tengo derecho a pintar? ", que es la misma cuestión que formuló a la inmobiliaria en un email de la misma fecha que el Whatsapp] por lo que se ofreció él mismo a pintarlo.
El hecho de que el actor, el día de Navidad, ante desconocimiento de sus obligaciones, se aviniese en esas circunstancias a repintarlo obedece más a precisar (como queda constancia en autos) urgentemente el dinero de la fianza que a la objetivación de la existencia de un deterioro general y grave en todas las paredes de la vivienda arrendada, de lo cual, se insiste y resulta del todo transcendente, no hay documento objetivo alguno que lo acredite.
B.- En segundo lugar en cuanto a la prueba testifical depusieron dos testigos por parte del demandante ( Isabel, y Jesús) y una por la parte demandada ( Esperanza).
Todos son testigos presenciales, pero el voto mayoritario da una injustificada relevancia a la testigo propuesta por los demandados arrendadores.
Efectivamente, Isabel se reconoce como pareja del actor, y Jesús, señaló que era conocido del demandante,ambos testigos afirmaron que, en el momento dejar el piso, ni existan daños, ni suciedad y que en las paredes piso no presentaban manchas ni desgaste alguno.
Ahora bien, si ponemos los dos testimonios del actor bajo las reglas de la sana crítica por las vinculaciones referidas, también se debe poner bajo las reglas de la sana la sola testifical propuesta por la parte demandada Esperanza.
Y las reglas de la sana crítica no nos deben hacer olvidar que Esperanza es empleada de la inmobiliaria DON PISO, inmobiliaria que en su día gestionó la compraventa de la vivienda de autos a los demandados; compraventa que se efectuó con el objeto de alquilarla, alquiler de autos que DON PISO gestionó para los demandados por parte de dicha inmobiliaria y sin que haya constancia de no fuera la referida inmobiliaria la que volviera a gestionar para los demandados otro alquiler de la misma finca después de que se resolviera el contrato de arrendamiento con el demandante. Es decir, la relación mantenida en el asunto que nos ocupa por parte de los demandados con DON PISO, inmobiliaria para la que trabaja referida testigo Esperanza, no deja de ser sino la de clientes e inmobiliaria.
De ahí que no pueda tener ese solo testimonio preponderancia o consideración de objetividad distinta, cuando menos, a la de los dos testigos de la parte demandante.
En cuanto al contenido de las testificales, entiendo que los dos testigos del actor, salvo la cuestión referente a lo de las dos baldosas de la cocina, ambos afirmaron que el piso estaba limpio cuando se dejó y que no había manchas en las paredes de la vivienda que justificaran una repintado a nuevo, ambos estuvieron en el momento en que el actor dejó la vivienda. Las declaraciones de Isabel y de Jesús, no contradicen al demandante, ya que éste, lo único admitió, lisa y llanamente, fue lo de las dos baldosas.
Los daños que en el acto del juicio refirió la testigo de DON PISO, Esperanza que son (i) dos baldosas agrietadas, (ii) respecto a la pintura solo concretó manchas por encima del sofá del salón, y que necesitaba (iii) limpieza a fondo, reiterando que " el piso había que pintarlo y limpiarlo a fondo para poderlo arrendar de nuevo".
En definitiva, la referida testigo de la parte demandada Esperanza solo situó unas manchas en el salón por encima del sofá, pero no se ha probado el alcance de las mismas, ni si existían o se generalizaban a todas las paredes del piso.
De ahí que, de todo ello, lo único que se ha podido objetivar es solo la existencia de unas manchas, que la propia testigo de la parte demandada, delimitó en una parte del salón-comedor de la casa, pero no existe una prueba que objetive un deterioro general en las paredes de la vivienda.
Asimismo, tampoco los gastos de limpieza de la vivienda resultan imputables al demandante, como ya advirtió el propio voto mayoritario.
La propuesta de aquella testigo de pintar y limpiar a fondotoda la vivienda obedece a un lógico interés de los arrendadores demandados y, en su caso, también de la inmobiliaria. Sin embargo, los gastos por esos conceptos, como tenemos reiterado, no necesariamente debe sufragar el arrendatario sino, diversamente, sólo cuando se le pueda imputar, a aquél, el deterioro debido a un uso anormal de la vivienda, circunstancia que, en definitiva, no se ha acreditado en las presentes actuaciones.
Por último, atendido que la factura presentada por la parte demandada, como pone de relieve el voto mayoritario, es del todo imprecisa e indefinida, no procede, aun la teniendo en cuenta la admisión por parte del actor sobre las baldosas, la estimación solo en parte de la demanda so pena de reflejar con ello incorrectamente la correlación del daño imputable con el que no lo es.
De ahí que se debería de haber desestimado íntegramente el recurso.
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