Sentencia CIVIL Nº 741/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 741/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 602/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 741/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100618

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:779

Núm. Roj: SAP CO 779/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404342C20170000839
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 602/2019-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 363/2017
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTORO
S E N T E N C I A Nº 741/2020
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA
En Córdoba, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 363/2017, seguido ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 2 de Montoro, a instancia de D. Anselmo y Dª Nieves , representados por el Procurador
SRA. CANO CASTRO y asistidos del Letrado SR. ALONSO FERNÁNDEZ , contra D. Arturo y Dª Paula , que litigan
unidos, representados por el Procurador SR. LINDO MÉNDEZ y asistidos del Letrado SR. NOTARIO FERNÁNDEZ,
habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Anselmo y Dª Nieves y designado ponente D. Víctor Manuel
Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 18 de enero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 363/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro, cuya parte dispositiva establece: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta a instancia de Anselmo y Nieves contra Arturo y Paula absolviendo a éstos de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas a la parte demandante.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Anselmo y Dª Nieves en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 10 de julio de 2020.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 363/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro. Dicha resolución desestima la acción de retracto de colindantes formulada por los actores. Después de negar la caducidad alegada por la parte demandada y de establecer que concurren los presupuestos previstos en el art. 1523 CC, la sentencia considera que no existe interés público en el ejercicio del retracto y desestima la demanda. Los recurrentes insisten en el recurso en la falta de caducidad de la acción y el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 1523 CC, a pesar de que sus alegaciones al respecto habían sido acogidas en la instancia, por lo que la Sala no va a entrar en su análisis. Por último, los recurrentes considera que su acción está amparada por el interés público, extremo este que constituye, en realidad, el objeto del recurso.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE INTERÉS PÚBLICO EN EL EJERCICIO DEL RETRACTO.

La finalidad de la norma es un elemento esencial para su interpretación. Desde sus orígenes, el retracto de colindantes ha tenido un carácter eminentemente social: evitar el minifundismo, en cuanto que se ha considerado que éste es un obstáculo para progreso agrícola, con la consiguiente mejora de la producción agrícola, pecuaria o ganadera, y el desarrollo de la riqueza. Por ello, la estimación de la acción de retracto requiere no sólo la constatación de los requisitos taxativamente contemplados en la norma jurídica ( art. 1523 CC), sino también que el ejercicio y éxito del mismo contribuye al interés común o social que inspira la norma y al que hemos hecho referencia.

Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo desde antiguo. A título de ejemplo, podemos señalar la STS de 2 de febrero de 2007 (LA LEY 1503/2007), que señala que 'a partir de esas circunstancias la solución que la Audiencia Provincial de al caso resulta plenamente acertada, habiendo aplicado correctamente la doctrina de esta Sala, plasmada, además de las sentencias que se citan en la resolución recurrida, en las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004, como más recientes, manifestando la primera de ellas que 'la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares ( Ss 25-11-1895 , 11-2-1911 , 5-6-1945 , 17- 12-1958 y 31-5-1959 ), prevaleciendo el interés de la agricultura, y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1253, por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( Sentencia de 22-1-1991 )'; y la segunda, con cita de la Sentencia de 18 de abril de 1991 , se expresa en los siguientes términos: 'es doctrina jurisprudencia de esta Sala la que determina que la finalidad del retracto de colindantes es facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica - minifundio--, allí donde tal exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de riqueza; finalidad la expresada que debe presidir la interpretación del artículo 1253 del Código Civil , y que como todos los retractos legales, y lo es el de fincas rústicas colindantes, son limitaciones de tal clase de propiedad, a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general, por lo que habrá de orientarse a cada caso concreto, a fin de que se obtenga el resultado querido por el legislador (por todas, sentencia de 22 de enero de 1991 )'. Posteriormente, la STS de 18 de octubre de 2007 (LA LEY 161980/2007) se orienta en la misma dirección, indicando que 'la jurisprudencia de esta Sala establece que la justificación del retracto de colindantes viene a ser de interés público a fin de que evitar la excesiva división de la propiedad y no la de satisfacer aspiraciones de mejoramiento económico, más o menos legítimas, de los particulares, prevaleciendo el interés de la agricultura y esta finalidad es la que debe presidir la interpretación del artículo 1523 , por lo que esta clase de retracto actúa como carga de derecho público que limita la propiedad, motivada por el interés general ( SSTS 18 de abril de 1994 ; 12 de febrero 2000 ; 20 de julio 2004 ; 2 de febrero 2007 )'.

Igualmente, no podemos olvidar que el retracto de colindantes es una institución de interpretación restrictiva, en cuanto limitativa del dominio, como también ha señalado la Jurisprudencia. En este sentido, la STS de 17 de octubre de 2018 (LA LEY 146874/2018) afirma que 'la interpretación que se haga del retracto ha de ser restrictiva, en beneficio del adquirente de la finca, por cuanto el retracto supone una excepción al principio de libertad de contratación'.

Examinada de nueva la prueba en esta alzada, debe confirmarse el criterio mantenido en la resolución de instancia, al existir elementos de los que se infiere que el ejercicio de la acción de retracto no contribuiría al interés general, sino únicamente a los particulares de los actores, sin que exista reproche alguno en tal afirmación. Tales elementos son los siguientes: 1.- Los demandados adquirieron mediante la misma escritura pública de compraventa cuatro fincas registrales distintas, situadas en el mismo pago y explotadas de forma unitaria, según el vendedor, siendo la nº NUM000 (nº NUM001 del Polígono NUM002 de Montoro) la que es objeto de retracto. Junto a ella, compraron la finca registral nº NUM003 . Está ultima es también colindante con la de los actores y de extensión inferior a una hectárea (91 áreas, según la escritura de venta), por lo que, en principio, sería igualmente susceptible de retracto por los actores. Sin embargo, no lo han hecho. Se aduce en el recurso que tal finca no puede ser objeto de retracto, en cuanto que está separada por un talud o muro de tierra de más de un metro. Pero esta circunstancia no ha sido probada, no aportando ninguna prueba en tal sentido. Ni siquiera la propia parte actora puso de manifiesto esta circunstancia en su interrogatorio. Ello apunta a que la finalidad del ejercicio de la acción no el incremento de la superficie de cultivo. Si fuera así, también se habría retraído esta finca, que fue tiene exactamente la misma extensión que la que es objeto de retracto y más olivos (109 frente a 100), según la escritura de venta. Por tanto, la motivación parece encontrarse en el 'plus' que tiene la finca objeto de este proceso.

2.- La finca objeto de este procedimiento cuenta dentro de sus linderos con una edificación. En la escritura se denomina a la misma como vivienda, aunque el vendedor señaló en el acto del juicio que la utilizaba para guardar los aperos de la explotación. En dicha escritura se valora por separado cada finca y respecto de la que es objeto de retracto se distingue entre el valor de la 'finca rústica' (7.877,16 euros) y la 'vivienda' (39.264,16 euros). Sorprende esa desproporción a favor de la edificación, pero, en todo caso, no se ha articulado prueba alguna que la desvirtúen. Si unimos lo indicado en este punto con lo expuesto en el anterior, puede deducirse que la intención de la compra fue ampliar la linde precisamente en la parcela que contaba con la edificación, al margen de la superficie de cultivo.

Para justificar la existencia del interés público exigido por la Jurisprudencia la actora aduce que la extensión de las fincas que son de su propiedad y a la que se uniría la finca retraída (17,46 hectáreas) es muy superior a las de los demandados, que no llegarían a las 8 hectáreas. No obstante, este argumento no desvirtúa la anterior conclusión. La finalidad del retracto es evitar el minifundio, que el precepto fija en fincas inferiores a una hectárea, no promover el beneficio de las fincas de mayor extensión.

En consecuencia, se desestima el recurso.



TERCERO: De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anselmo y Dª Nieves contra la sentencia de 18 de enero de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 363/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Montoro, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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