Sentencia CIVIL Nº 741/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 741/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 169/2022 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 741/2022

Núm. Cendoj: 46250370092022100695

Núm. Ecli: ES:APV:2022:2715

Núm. Roj: SAP V 2715:2022


Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000169/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 741/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOSDOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veintiuno de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA,el presente rollo de apelación número 000169/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001512/2019, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, representado por la Procuradora de los Tribunales doña EVA MARIA BADIAS BASTIDA, y de otra, como apelada a Amanda representada por la Procuradora de los Tribunales doña MARIA ANGELES RUIZ NAVARRO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE VALENCIA en fecha 12 de mayo de 2021, contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Amanda contra BANCO BILBAO VIZAYA ARGENTARIA, y en consecuencia Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de las cláusulas tercera, cuarta y quinta del contrato suscrito entre las partes al no cumplir con los requisitos de transparencia, de conformidad con el fundamento jurídico segundo, teniéndolas por no puestas en el contrato. Debo CONDENAR y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de las citadas cláusulas. DEBO CONDENAR y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA a la devolución a la actora de las cantidades cobradas indebidamente de intereses remuneratorios, así como a al pago de intereses legales calculados desde la fecha de impagos indebidos hasta la fecha de la sentencia, e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera sexta del contrato suscrito entre las partes relativa al interés de demora, por abusiva, procediéndose a su supresión, CONDENANDO a la demandada a no cobrar intereses moratorios, y en su caso a devolver a la actora los intereses cobrados indebidamente . Debo CONDENAR y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de las citada cláusulas. DEBO CONDENAR y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA al pago de intereses legales calculados desde la fecha de cobros indebidos de intereses moratorios hasta la fecha de la sentencia, e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia.

Que debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la clausula financiera octava del contrato suscrito entre las partes relativa al vencimiento anticipado, por abusiva y desproporcionada, condenado a BBVA a no solicitar de forma automatica con exigibilidad de la totalidad del credito. Debo CONDENAR y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a la eliminación a su costa de las citada cláusulas.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA al pago de costas procesales.'.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia 5 de Valencia se dictó sentencia, con fecha 12 de mayo de 2021, que estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación de DÑA. Amanda contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, y en consecuencia declaró la nulidad de pleno derecho de las cláusulas tercera, cuarta y quintadel contrato suscrito entre las partes al no cumplir con los requisitos de transparencia, de conformidad con el fundamento jurídico segundo, teniéndolas por no puestas en el contrato, condenando a la demandada a la eliminación de las mismas, a la devolución a la actora de las cantidades cobradas indebidamente en concepto de intereses remuneratorios, así como al pago de intereses legales calculados desde la fecha de los impagos indebidos hasta la fecha de la sentencia, e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de la sentencia hasta su reintegro.

Igualmente declaró la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera sextadel contrato suscrito entre las partes, relativa al interés de demora, por abusiva, procediéndose a su supresión, CONDENANDO a la demandada a no cobrar intereses moratorios, y en su caso a devolver a la actora los intereses cobrados indebidamente, con eliminación de las citadas cláusulas.

Finalmente declaró la nulidad de pleno derecho de la cláusula financiera octavadel contrato suscrito entre las partes relativa al vencimiento anticipado, por abusiva y desproporcionada, condenado a BBVA a no solicitar de forma automática la exigibilidad de la totalidad del crédito, condenando a la entidad bancaria a eliminar las citadas cláusulas.

Con imposición a la demandada las costas causadas.

Contra dicha resolución recurrió en apelación la representación de la entidad BBVA SA, alegando como motivos de recurso, en relación con las cláusulas controvertidas incluidas en la póliza de préstamo personal de 27 de junio de 2011, los que sucintamente pasamos a exponer:

A) Falta de legitimación activa de la demandante, en su vertiente de defecto litisconsorcial, ya que formula la demanda por sí misma, pese a que la parte prestataria viene conformada por la actora y otra persona, de modo que ambos, según alega, deberían accionar la nulidad y la restitución pretendida. Considera que la relación jurídico procesal no está bien constituida y ello conduce a que proceda estimar la alegada falta de legitimación activa.

La actora no afirma, en ningún caso, que litigue en nombre de ambos, sino que omite toda referencia a la cuestión, reclamando la totalidad de cantidades abonadas por las cláusulas que considera nulas.

B) La sentencia no ha tenido en cuenta que la propia actora, en la demanda, dejó constancia del incumplimiento propio, ya que se dejó de abonar cantidad alguna en 2016, de modo que reconoció, en forma palmaria, dejación total de la obligación de pago del préstamo personal desde esa fecha. Nada se opuso por su parte hasta transcurridos más de ocho años desde la firma del préstamo y cuando además se había dejado de pagar las cuotas correspondientes de amortización varios años antes. Se trataba de un préstamo con cuotas fijas (120 mensualidades de 163,07 euros), establecidas con claridad, más un pago final adicional por intereses, en 30 de junio de 2021, en que finalizaba el contrato. Se indican los intereses en el propio contrato con claridad.

C) Sobre los intereses remuneratorios, alega, en primer lugar, que el pacto es claro y que fija la obligación esencial del contrato (la restitución de lo recibido más intereses) de forma plenamente transparente. Se contemplaba una bonificación a favor del prestatario en supuesto de cumplimiento, que no es el caso. Reitera que dichos intereses son parte inescindible del precio del contrato, elemento esencial de este, siendo las cláusulas claras y comprensibles, por tratarse de cuota fija, habiendo cumplido la parte actora durante cinco años y siendo conocedores de tales extremos desde la firma del contrato.

Resulta de todo punto improcedente la devolución de todos los intereses percibidos, como parece desprenderse de la sentencia, lo que conllevaría que el préstamo deviniera gratuito al no devengar interés remuneratorio alguno.

D) Sobre la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora, muestra su disconformidad, alegando que no es desproporcionado un interés de demora al 23%, partiendo de que el interés nominal del préstamo era del 15,5% y no cabe acordar restitución alguna, puesto que el demandante no ha probado haber abonado suma alguna por tal concepto. Debió en su caso, cuantificarlo y expresarlo con claridad a efectos de restitución.

Puntualiza que, aun manteniendo tal declaración de nulidad, ello comportaría la aplicación del interés remuneratorio, según tiene establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.

E) Finalmente, sobre la documentación solicitada por el perito, alega, en primer lugar, que la actora reconoció que dejó de abonar el préstamo en 2016, por la crisis, y que por su parte se aportó toda la documentación relativa a dicho préstamo personal cuando se le requirió, luego ampliada, remitiéndose a los documentos obrantes en autos. Recalca que, en todo caso, se trata de un préstamo personal de 120 cuotas fijas a pagar desde 31 de julio de 2011 a 30 de junio de 2021 y que, en cada recibo pagado (el último de enero de 2017), queda reflejado el capital amortizado, los intereses y bonificación aplicada. La bonificación se prevé en beneficio del deudor (cláusula quinta) por lo que no procedería, en modo alguno, su declaración de nulidad.

F) Por lo expuesto solicita se desestime totalmente la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

La parte actora se opuso al recurso, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, y solicitando su desestimación, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expresados.

SEGUNDO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto no se oponga a lo que seguidamente pasamos a exponer.

2.1. Sobre la legitimación activa de la demandante.-

La demandante es prestataria y actúa en el presente procedimiento en su propio nombre y derecho. La lectura del préstamo permite colegir que los dos prestatarios responden conjuntamente frente al acreedor, por referencia a la solidaridad en alguna de sus cláusulas, de modo que la respuesta que el juzgado confiere a la cuestión planteada resulta correcta y debe ser mantenida.

En efecto, cualquiera de los prestatarios puede, en interés de ambos, instar la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas del contrato, lo que, en su caso, beneficiará a todos, sin que resulte necesario que ambos accionen conjuntamente o reclamen, también conjuntamente, la restitución que, en su caso, correspondiera. De ser restituida alguna cantidad, como vinculada a la nulidad de alguna o algunas de las cláusulas, el prestatario no litigante, podrá, tal y como afirma la sentencia recurrida, plantear la reclamación pertinente, en su caso, contra el litigante que aquí demanda, bien entendido que ello dependerá de circunstancias -que se ignoran- relativas a la relación personal, la existencia o no de régimen económico matrimonial, en su caso, y cuál fuera este, cuestiones que quedan en el ámbito propio de la relación entre ambos prestatarios pero no afectarían a lo que ya hubiera abonado, eventualmente, el demandado a uno de ellos en concreto.

Por tanto, con remisión a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que no es necesario reiterar aquí, debe desestimarse el motivo de recurso planteado.

2.2. Sobre la nulidad de la cláusula relativa a la fijación de intereses remuneratorios, su cálculo y revisión.

La STS, Civil sección pleno del 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810 ), ponente Sr. Sarazá,(si bien en relación con un contrato revolving) resolvió, luego reiterado en otras resoluciones, en cuanto aquí resulta relevante, lo siguiente:

"2.-El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, ... y ... el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril , y 469/2015, de 8 de septiembre , la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorioen tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

En este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualesquiera operación de crédito ' sustancialmente equivalente ' al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre .

3.-A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art. 1 de la ley. Por tanto, y en lo que al caso objeto del recurso interesa, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, ' que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso ', sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija ' que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'.

Cuando en las sentencias núm. 406/2012, de 18 de junio , y 677/2014 de 2 de diciembre , exponíamos los criterios de 'unidad' y 'sistematización' que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, nos referíamos a que la ineficacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calificado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley."

Y , más adelante, indica lo que sigue:

"El interés con el que ha de realizarse la comparación es el 'normal del dinero'. No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés ' normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia ' ( sentencia núm. 869/2001, de 2 de octubre ). Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Esa obligación informativa de las entidades tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos. Para ello, el BCE adoptó el Reglamento (CE) nº 63/2002 , de 20 de diciembre de 2001, sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras; y a partir de ahí, el Banco de España, a través de su Circular 4/2002, de 25 de junio, dio el obligado cumplimiento al contenido del Reglamento, con objeto de poder obtener de las entidades de crédito la información solicitada".(los resaltados son nuestros)

Por tanto, como consecuencia inmediata, no resulta pertinente la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, vinculada a la falta de transparencia, por las siguientes razones:

1) Los intereses remuneratorios conforman el precio del contrato. La sentencia convierte, por tal declaración de nulidad, un préstamo oneroso en gratuito y suprime un elemento esencial del mismo, sin el cual el préstamo no puede subsistir.

2) No se alega, ni menos se prueba, que tales intereses sean usurarios, lo que comportaría, por lo expuesto en el apartado anterior, la nulidad de todo el contrato, al privarse de eficacia uno de sus elementos esenciales, y no de una cláusula aisladamente, siendo inviable tal pronunciamiento respecto del precio convenido por el préstamo. No existe prueba alguna de que el interés examinado fuera notoriamente desproporcionado, para los préstamos de dicha clase en aquel momento, ni que fuera impuesto al consumidor, de modo que la declaración de nulidad producida no es procedente.

3) No apreciamos falta de transparencia alguna. En el préstamo, en casillas independientes y numéricas, se fija el TIN y el TAE (a efectos informativos) y, es más, su amortización se convino en cuotas fijas, iguales, durante 120 mensualidades. El consumidor atento y razonablemente perspicaz (como exige el TJUE) pudo y debió comprobar la carga económica que asumía, claramente establecida, dado que todos los elementos para hacerlo constaban en el contrato y de forma explícita. El contrato fue intervenido por fedatario lo que implica un plus de transparencia en la contratación a efectos de previa determinación de todos los elementos del contrato.

4) A mayor abundamiento, el demandante admite, en la demanda, que cumplió durante cinco anualidades, sin protesta, reserva, o reclamación alguna, afirmando que el incumplimiento se debió únicamente a problemas económicos, vinculados a la crisis financiera. Resulta irrelevante la comprensión de la cláusula de cálculo de intereses, a la que parece aludir la demandante, puesto que estos se determinaron de antemano y se abonaban mediante cuotas fijas, siendo conocidos los tipos aplicados y la bonificación establecida en su caso, a favor del deudor.

5) La bonificación que se prevé lo es, como se ha dicho, en beneficio del deudor (cláusula quinta) por lo que tampoco procedería, en modo alguno, su declaración de nulidad.

6) Por lo expuesto, si no es de acoger la declaración de nulidad pretendida y acordada, no procede restitución de cantidad por los intereses remuneratorios abonados, de forma que la pericial promovida al efecto no ha de tener eficacia alguna.

Pese a ello, sí debemos dejar constancia, que la multitud de incidencias derivadas del cálculo indicado, que comportaron distintos requerimientos a la demandada, tras los escritos presentados por el perito designado, resultan difícilmente comprensibles, a la vista de que tanto la fórmula de cálculo, como las cantidades abonadas, el plazo durante el que lo fueron (que se indica en la demanda) y el tipo de interés y bonificación establecidos en el contrato, estaban plenamente determinados.

A ello cabe añadir que la amortización del préstamo se previó en cuotas fijas e idénticas, de modo que no se alcanza a comprender (visto, además, que la parte demandada aportó duplicado de los recibos requeridos) qué documental relevante fue omitida, según valoró el perito, que impidió la determinación de elementos tan básicos como los intereses remuneratorios abonados y el capital amortizado hasta el momento en que (siempre según la propia actora) dejó de cumplirse el contrato, máxime teniendo en cuenta su condición de economista, que le faculta plenamente para un cálculo como el propuesto.

En definitiva, procede acoger el motivo de recurso relativo a la declaración de nulidad de las cláusulas tercera, cuarta y quinta, relativas a los intereses remuneratorios, su cálculo y su determinación, que no resulta procedente, como tampoco lo es, en consecuencia, la restitución de suma alguna por las cantidades satisfechas por la parte actora por tal concepto.

TERCERO.- Nulidad de la cláusula relativa a los intereses moratorios.

Resolvió inicialmente dicha cuestión la sentencia del TS, Civil pleno del 22 de abril de 2015 ( ROJ: STS 1723/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1723 ) expresando, en cuanto aquí resulta relevante que:

" La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.

La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia.

Con base en los criterios expresados, la Sala considera abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal.

En consecuencia, el interés de demora establecido en la póliza de préstamo personal objeto del litigio es claramente abusivo porque consistía en la adición de diez puntos porcentuales al interés remuneratorio, hasta alcanzar el 21,8%.

Y concluye expresando que:

"La abusividad de la cláusula del interés de demora implica la supresión de la misma y, por tanto, la supresión de los puntos porcentuales de incremento que supone el interés de demora respecto del interés remuneratorio. Este se seguirá devengando porque persiste la causa que motivó su devengo, la entrega del dinero al prestatario y la disposición por este de la suma entregada, y la cláusula del interés remuneratorio no resulta afectada por la abusividad del interés de demora. Pero el incremento del tipo de interés en que consiste el interés de demora ha de ser suprimido, de un modo completo, y no simplemente reducido a magnitudes que excluyan su abusividad.

En consecuencia, la nulidad de la cláusula relativa a los intereses de demora solo implica que no sea aplicable pero seguirán devengándose los intereses remuneratorios hasta la total devolución de la suma prestada"

Ahora bien, dado que la parte actora afirma en la demanda, lo que ha de considerarse hecho no discutido, que dejó de pagar las correspondientes cuotas en 2016, es decir, aproximadamente a mitad de la duración ordinaria del préstamo, y no consta que se haya efectuado liquidación alguna de intereses moratorios o que, de haberse efectuado, haya sido abonada por el demandante, es en este aspecto, en que cobra relevancia la aportación documental de la parte demandada, en concreto, la relativa al total de movimientos de la cuenta de préstamo del demandante, para comprobar tal extremo.

Por esta razón, mantenemos lo resuelto en la sentencia de primera instancia puntualizando, no obstante, que ello solo implica la restitución de lo abonado efectivamente en concepto de 'intereses moratorios', porque el préstamo devengará los remuneratorios hasta el total reembolso de lo debido, puesto que los que no se aplicarán son los primeros, por la nulidad de la cláusula que los establece, pero sí los remuneratorios, atendida la doctrina jurisprudencial ya aludida, que vino reforzada por la sentencia del TJUE de 7 de agosto de 2018, dictada en asuntos C-96/16 y C-94/17 en cuanto fijó que:

' La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en los litigios principales, según la cual la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato'.

Se estima, en parte, el motivo de recurso.

Finalmente, cabe expresar que no se cuestiona por el recurrente el pronunciamiento relativo al vencimiento anticipado, que, además, ha devenido, respecto de este contrato, absolutamente intrascendente pues el período de duración ordinario ya ha finalizado en este momento.

CUARTO.- Por tanto, en conclusión, el recurso ha de ser estimado, en parte, lo que asimismo implica una parcial estimación de la demanda, pese a lo cual, no cuestionado tampoco específicamente por la parte recurrente, hemos de mantener el pronunciamiento de imposición de costas en primera instancia.

Por aplicación de la doctrina derivada de la STJUE de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, recogida también en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 y 16 de marzo de 2021, y sobre lo que ya se ha pronunciado esta Sala en reiteradas ocasiones, el efecto disuasorio de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13 se conculcaría si se hiciera correr al consumidor con costas de un proceso por apreciarse estimación parcial de la acción de restitución de las cantidades indebidamente pagadas ya que, en tal caso, el consumidor no plantearía la demanda judicial por los importantes costes que ello conlleva.

Así ha sido declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2021 que: 'El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13 , a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales'.

También la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2021 acogió la doctrina del tribunal europeo al mantener que: 'Esta sala, tras casar una sentencia, al asumir la instancia, ha impuesto las costas en casos en los que se estimaba la demanda en lo relativo a la nulidad de una cláusula predispuesta pero no se estimaban todas las pretensiones restitutorias ( sentencias 35/2021, de 27 de enero , 72/2021, de 9 de febrero , y 78/2021, de 15 de febrero , entre otras)'.

En todo caso, de acuerdo con la doctrina de la STS 4/2022, de 3 de enero de 2022 (ROJ: STS 126/2022) aplicada en nuestra reciente Sentencia de 29 de marzo de 2022 ( rollo 1492/2021); doctrina reiterada en la STS de 28 de febrero de 2022, n.º 148/2022, que reproduce la STS 9 de diciembre de 2021 (ROJ: STS 4553/2021-ECLI:ES:TS:2021:4553); SSTS de 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1167/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1167), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1069/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1069), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1166/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1166), 28 de marzo de 2022 (ROJ: STS 1070/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1070); SSTS de 28 de febrero de 2022 (ROJ: STS 726/2022 - ECLI:ES:TS:2022:726), 28 de febrero de 2022 (ROJ: STS 781/2022 - ECLI:ES:TS:2022:781), 28 de febrero de 2022 (ROJ: STS 731/2022 - ECLI:ES:TS:2022:731), procede mantener dicho pronunciamiento ya que, en las resoluciones citadas, el Tribunal Supremo considera que procede la condena en costas incluso cuando estamos ante un supuesto de estimación parcial, como es el caso.

QUINTO.- La estimación parcial del recurso comporta la no imposición de costas de esta alzada, de conformidad con el artículo 398,2 LEC así como el reintegro el depósito constituido para recurrir, regulado en la Disposición adicional 15ª LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados, demás concordantes y de general aplicación,

Fallo

SE ESTIMA, en parte, el recurso que plantea la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA contra la sentencia de 12 de mayo de 2021 dictada por la Sra. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia 5 de Valencia, que se REVOCA, en parte, dejando sin efectola declaración de nulidad de las cláusulas contractuales TERCERA, CUARTA, QUINTA relativas a intereses remuneratoriosdel contrato de préstamo personal suscrito entre las partes el 27 de junio de 2011, así como la restitución de las sumas percibidas por tal concepto, con sus intereses, de los que se absuelve a la parte demandada.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, incluso la imposición de costas.

No procede imponer expresamente las costas de esta alzada.

Se acuerda el reintegro del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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