Sentencia Civil Nº 7416/2...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 7416/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 7416/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS

Nº de sentencia: 7416/2011

Núm. Cendoj: 41091370082011100076


Encabezamiento

4

jv

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª

SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Proc. Origen: Juicio Verbal número 395/10

Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Marchena

Rollo de Apelación: 7416/11-A

SENTENCIA Nº

ILUSTRÍSIMO Sr. PRESIDENTE:

D. VICTOR NIETO MATAS

ILUSTRÍSIMOS Srs. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ

En Sevilla treinta de diciembre de 2011

La Sección 8ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, han visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como procedimiento de Juicio Verbal con el número 395/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto por Guillermo y Constanza contra la sentencia dictada por el Juzgado referido en fecha 7 de febrero de 2011 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena y en los autos de Juicio Verbal Nº 395/10, se dictó Sentencia con fecha del 7 de febrero de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

"Estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Guisado Sevillano, actuando en nombre y representación de Mariano e Isidora , condeno a Guillermo y Constanza . a pagar a Mariano e Isidora la cantidad de 28000 euros en concepto de rentas debidas así como a aquellas que resulten impagadas hasta la ejecución de la sentencia, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas procesales.

Se acuerda el desahucio de Guillermo y de Constanza de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Marchena al tomo NUM000 , folio NUM001 , finca NUM002 e inscripción novena del Registro de la Propiedad de Marchena, con la advertencia de que se procederá a su lanzamiento si no proceden a su desalojo voluntario e inmediato."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso contra ella recurso de apelación, dándose traslado del mismo a las partes, siendo a continuación remitidos los autos ante este Tribunal, señalándose día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. VICTOR NIETO MATAS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los ahora apelantes celebraron como arrendatarios contrato de arrendamiento con los actores ahora apelados sobre la finca propiedad de estos denominada DIRECCION000 en el término municipal de Marchena, dicho contrato fue celebrado con fecha 1 de septiembre de 2007, con anterioridad el 30 de marzo de ese mismo año de 2007 se celebro por las mismas partes contrato que denominaron pacto de arras penitenciares acordando una opción de compra de la referida finca DIRECCION000 a efectuar antes de septiembre de 2008.

Por otro lado las partes se han denunciado recíprocamente por hechos que pudieran ser constitutivos de coacciones, amenazas, vejaciones y ataques contra la liberta sexual, que en su caso han dado lugar a las correspondientes incoaciones de los procedimiento criminales.

En este procedimiento se insta a la acciones de desahucio acumulada a la de reclamación de rentas por la parte arrendadora.

Por otro lado existe otro procedimiento civil instado por los que ahora tienen la condición de arrendatarios solicitando la resolución del pacto de arras penitenciares al que atribuye la naturaleza de verdadero contrato de compraventa.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda por entender sencilla y llanamente que esta acreditada la existencia de arrendamiento y del impago de varios de los recibos cuyo importe se reclama, y por tanto acuerda la condena al pago de los mismos y el desahucio con el pertinente apercibimiento de desalojo de la finca arrendada.

Los arrendatarios al alzarse contra la sentencia además de solicitar pruebas en esta segunda instancia, cuestión ya resuelta en el oportuno auto que no fue impugnado alegan como motivo de la apelación la prejudicialidad penal, la litispendencia, la inadecuación del procedimiento, el error en la apreciación de las pruebas, la inflación de las normas procesales reguladoras derecho el sentencia por incongruencia omisiva, y por último la acreditación del previo incumplimiento del contrato por la parte arrendadora por haber impedido el uso y goce pacifico de la cosa arrendada, no habiendo atendido a la obligación del suministro eléctrico ni la conservación de la vivienda en condiciones de habitabilidad.

TERCERO.- La prejudicialidad penal no concurre toda vez que no influye en la decisión del pleito los hechos que recíprocamente se imputan las partes puesto que o no se refieren al objeto arrendado o si se refieren al uso del mismo no justifica en modo alguno la falta de pago de la renta que bien pudo consignarse sino se mostrara de acuerdo con la posesión que se les había otorgado o instar en otro caso la resolución del contrato.

Ni una ni otra hicieron los arrendatarios y por tanto las cuestiones relativas al goce pacifico de la cosa arrendada tanto se entienda como constitutiva de infracción criminal y sean objeto de un proceso de esta naturaleza como no constituya ese tipo de infracción quedan al margen del desahucio por falta de pago de las rentas y no impiden la resolución del mismo.

De igual modo por tanto las cuestiones que en ultimo lugar refieren la parte recurrente respecto a la habitabilidad de la vivienda y al suministro eléctrico de la misma son inoperantes para defenderse de la acción de desahucio planteada y de la reclamación de rentas acumulada a la misma.

El artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al señalar las reglas especiales sobre el contenido de la vista en el juicio verbal, establece que cuando se pretenda en el mismo la recuperación de finca rustica o urbana dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada, solo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

En consecuencia todas las que menciona la parte ahora recurrente sobre la litispendencia la inadecuación del procedimiento que esta íntimamente alegada a la anterior no son susceptible de plantearse en un juicio por desahucio cuyo objeto únicamente es el de la prueba de la existencia del contrato, del pago o impago de los recibos de la renta y en su caso de la enervación de la acción.

Efectivamente la limitación en el objeto del procedimiento produce que la sentencia que se dicte en este tipo de procesos no tenga autoridad de cosa juzgada material y así lo señala el número 2 del artículo 447. Esta falta de eficacia de esa sentencia da lugar a que ni se admita reconvención de conformidad con lo previsto en el nº 1 del artículo 438 quedando pro tanto siempre circunscrito el objeto del pleito haya mencionado ni se admita la acumulación de otras acciones que no sean las de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas.

CUARTO.- De lo expuesto se deriva la improcedencia de las alegaciones del recurrente que exceden del objeto de este pleito y que no pueden ser resueltas en el mismo, en el que esta acreditado que los demandados vigentes un contrato de arrendamiento dejaron de pagar las rentas y continuaron en la posesión del bien arrendado.

Las cuestiones relativas a si esa posesión era o no pacifica y las que se mencionan respecto al pago efectuado de cantidades por los arrendatarios a los arrendadores en otro concepto que no es el de las rentas devengadas por el arrendamiento han de ser resueltas en los correspondientes procedimientos.

La inexistencia de autoridad de cosa juzgada material de la sentencia que ahora se dicta faculta para que estas cuestiones puedan resolverse en el procedimiento adecuado e impide dado los limites objetivos del que ahora se resuelve que pueda en el resolverse.

QUINTO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el art. 398 de la LEC que se remite al anterior artículo 394, a la parte recurrente.

SEXTO.- Han sido vistos los artículos citados en este y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Guillermo y Constanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marchena en los autos número 395/10 con fecha del 7 de febrero de 2011, y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta Alzada a la parte apelante.-

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-

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