Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 742/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 639/2007 de 28 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 742/2007
Núm. Cendoj: 46250370082007100586
Encabezamiento
Rollo 639/07
SENTENCIA Nº__742/07______
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente,
D. Enrique Emilio Vives Reus
Magistrados,
Dª. Mª Fe Ortega Mifsud
Dª. Olga Casas Herraiz
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Diciembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Emilio Vives Reus, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Valencia, con el nº 747/06, por D. Carlos contra Dª. Laura sobre "Nulidad de Actuaciones del procedimiento hipotecario 175/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alzira", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación nº 639/07 interpuesto por Dª. Laura representada por el Procurador Sra. Litago Lledo.
Antecedentes
Primero.- La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Valencia, en fecha 10 de Mayo de 2007 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos contra Dª. Laura , debo declarar y declaro: -la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 12 de agosto de 2002 ante el Notario D. Emilio Vicente Orts nº 3.582 de su protocolo, declarando que el interés de demora no deberá superar el tipo que resulte de multiplicar por 2?5 el interés legal del dinero vigente en cada periodo de liquidación. - inexigible la total cantidad reclamada en dicho procedimiento de ejecución hipotecaria, y en consecuencia la nulidad del despacho de ejecución y actuaciones posteriores realizadas. Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, con imposición de costas a la parte demandada."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Laura , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada con celebración de la vista correspondiente el día 13 de Diciembre de 2007 , a cuyo acto asistieron los Letrados de aquéllas, quienes solicitaron se dictara Sentencia conforme la pretensión de sus respectivos patrocinados, practicándose en dicho acto la prueba testifical acordada.
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por D. Carlos se formuló, por los trámites del juicio ordinario, demanda contra Dª Laura , solicitando en el suplico: A) se declare la nulidad de la estipulación cuarta en relación al interés de demora pactado, declarando nulo el tipo del 30%, y que el interés de demora aplicable no debe superar el tipo que resulte de multiplicar por 2,5 el interés legal del dinero; B) Se declare inexigible la cuantía de la deuda reclamada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, declarando nulo e despacho de ejecución y, en consecuencia, la nulidad de las actuaciones habidas en el citado procedimiento.
Fundamenta el demandante su pretensión en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Ante el juzgado de primera instancia nº 2 de Alzira se siguen autos de procedimiento de ejecución hipotecaria nº 175/2.003 a instancias de Dª Laura contra el hoy demandante, D. Carlos , con base en la escritura de hipoteca otorgada entre el hoy demandante y la demandada, en cuyo proceso se ha señalado fecha para la subasta de la vivienda hipotecada para el próximo día 29 de junio de 2.006. El interés de demora del 30 % anual que se pactó en la mencionada escritura es un interés totalmente abusivo y desproporcionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 10.1 c) y 10 bis 1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios, y que infringe el artículo 19.4 de la Ley 7/5 de Crédito al consumo, según el cual, en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, por lo que debe declararse la nulidad de la citada cláusula. Por lo que respecta a la declaración de nulidad del proceso de ejecución hipotecaria, se fundamenta en que el actor no recibió de la demandada la cantidad de 43.272,87 euros como se hizo constar en la escritura de préstamo, ya que tan sólo recibió en dicho acto la cantidad de 18.030,36 euros a través de un cheque bancario por cuanto la parte acreedora, autorizada por el Sr. Carlos , retuvo parte de dicha suma para pagar y cancelar las cargas que pesaban sobre la finca, sin embargo, la demandada no cumplió dicha obligación ya que ni pagó ni canceló las referidas cargas por lo que al ser inexigible la cuantía de la deuda reclamada en el proceso de ejecución hipotecaria, debe declararse nulo dicho procedimiento.
La demandada contestó a la demanda alegando que el interés de demora pactado no se puede calificar de abusivo y desproporcionado ya que de conformidad con la doctrina jurisprudencial, ya que se trata de un interés pactado como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento obligacional por parte del deudor. Es incierto que el demandante no recibiera la totalidad de los 43.272,87 euros que figuran en la escritura de préstamo hipotecario, por cuanto en la misma escritura reconoce haber recibido dicha cantidad en su integridad, solicitando se desestimara la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.
Segundo.- Como primer motivo de recurso se alega por la parte apelante que el interés de demora del 30 % anual no puede calificarse de usurario, ya que se trata de un interés pactado como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento obligacional por parte del deudor.
El motivo debe ser acogido por cuanto para calificar de usurario los intereses de préstamo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 1.908 , como sostiene la sentencia recurrida debe diferenciarse entre los intereses remuneratorios y los moratorios. En cuanto a los remuneratorios es evidente que si se hubiere pactado un interés del 30 % anual debería calificarse de usurario dicho préstamo. Sin embargo, nos encontramos ante unos intereses de demora, los cuales son exigibles por el acreedor en caso de incumplimiento de la obligación principal del deudor, como es el pago del capital en el tiempo pactado. En esta situación, la doctrina jurisprudencial había declarado que no podía calificarse de usurario un préstamo cuando se cuestionaba el tipo de interés de demora y si bien se reconoce en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de mayo de 2.002 , que se cita en la sentencia apelada, que igualmente pueden calificarse de abusivos los intereses de demora pactados, para ello se exige que dichos intereses sean superiores a aquellos que se consideren abusivos cuando se trate de intereses remuneratorios. El interés de demora del 30 % anual no puede considerarse abusivo, ya que es el que normalmente se pactan en los préstamos concedidos por las entidades de crédito, debiéndose tener en cuenta que dicho interés no se hubiere exigido al demandante si hubiere cumplido con su obligación de amortizar el capital e intereses remuneratorios en el plazo pactado. Por tanto, no siendo de aplicación al presente caso el límite impuesto al tipo de interés de demora por la Ley de Crédito al Consumo, al no ser aplicable dicha Ley al caso enjuiciado, como así entendió la sentencia de primera instancia, no puede estimarse que el tipo de interés de demora resulte abusivo y desproporcionado, por lo que procede desestimar dicha pretensión de la parte actora.
Tercero.- Como segundo motivo de recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria al ser inexigible la total cantidad reclamada. La resolución apelada entendió que la demandada entregó al demandante la suma de 18.030,36 euros, más una suma en metálico, quedándose el prestamista la cifra de 9.655,24 euros para el pago de las deudas que el actor tenía con la Seguridad Social, pagando la demandada la suma de 6.000 euros, quedando pendiente la cantidad de 3.655, 24 euros, que es la que la resolución recurrida estima que ni se pagó ni se entregó al demandante.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que la cantidad que se entregó al actor fue la que figura en la escritura de préstamo hipotecario.
Del examen de la prueba practicada, correcta y acertadamente valorada por la sentencia recurrida en su segundo fundamento jurídico, debe llegarse a la misma conclusión de que la demandada retuvo la suma de 9.655,24 euros para el pago de la deuda que tenía el actor con la Seguridad Social, de la que sólo pagó 6.000 euros, y así se desprende no sólo de la cláusula del contrato que autorizaba a la prestamista a cancelar las deudas del demandante, sino en especial por las manifestaciones del testigo D. Cornelio , como se recoge en la sentencia apelada. Por lo que debe desestimarse dicho segundo motivo del recurso.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación, y revocar la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento por el que declara la nulidad de la estipulación cuarta de la escritura de préstamo, confirmando el pronunciamiento que declara inexigible la cantidad reclamada y por tanto la nulidad del despacho de ejecución, lo que conlleva que al ser estimada en parte la demanda no se haga expresa condena de las costas de primera instancia a ninguna de las partes litigantes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la Ley Procesal Civil .
Cuarto .- Al ser estimado en parte el recurso de apelación, procede no hacer expresa condena de las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Laura contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 4 de Valencia, en los autos del juicio ordinario nº 747/06, la debemos revocar y la revocamos y, en su lugar:
Se estima en parte la demanda formulada por D. Carlos y se declara inexigible la total cantidad reclamada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y en consecuencia, la nulidad del despacho de ejecución y actuaciones posteriores realizadas.
Se absuelve a la demandada del resto de pedimentos instados en el suplico de la demanda.
C) No se hace expresa condena de las costas causadas en ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
