Sentencia Civil Nº 742/20...io de 2007

Última revisión
19/06/2007

Sentencia Civil Nº 742/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2869/2000 de 19 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: O'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER

Nº de sentencia: 742/2007

Núm. Cendoj: 28079110012007100676

Núm. Ecli: ES:TS:2007:4301

Resumen:
Se desestima el recurso de casación interpuesto respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, sobre acción reivindicatoria. Se desestiman las alegaciones sobre incongruencia de la sentencia y falta de litisconsorcio pasivo necesario. El fundamento y la razón de ser de la acción ejercitada en los presentes autos es la delimitación de las fincas de la demandante con las de la sociedad demandada: esto se ha pedido en el suplico de la demanda y esto se ha otorgado en el fallo de la sentencia, que se llevará a cabo en ejecución de la misma. Si en el fundamento de la sentencia se cita a tercera persona, no es más que un afán en completar y perfeccionar tema tan confuso, fácticamente, como el presente.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recuso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de "José Carlos Iglesias, S.L." defendido por el Letrado D. Tomás Turrión García; siendo parte recurrida el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Teresa , defendida por el Letrado D. Leopoldo Marcos Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Antonio Asensio Calzada, en nombre y representación de Dª Teresa , interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la entidad mercantil "José Carlos Iglesias, S.L." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que PRIMERO.- Se declare que doña Teresa es propietaria en pleno y exclusivo dominio de las fincas descritas bajo los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del hecho primero de la demanda condenando a la compañía demandada a estar y pasar por dicha declaración. SEGUNDO.- Se proceda a deslindar sobre el terreno cada una de las fincas referidas en el apartado anterior, descritas bajo los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del hecho primero de la demanda de forma que se establezcan y definan los linderos que separan dichas fincas de las propiedades que la compañía demandada pueda tener en situación de colindancia con las mismas. Y que una vez practicado el deslinde se proceda al amojonamiento del terreno deslindado, para la permanente identificación de los límites de colindancia entre las citadas fincas y las que la compañía demandada pueda tener en propiedad en situación de colindancia con dichos linderos. TERCERO.- Se condene a la compañía demandada, José Carlos Iglesias S.L. a que reintegre o restituya a la señora demandante doña Teresa todas las superficies de terrenos que correspondan a las fincas descritas bajo los números 2, 3 y 5 del hecho primero de la demanda, y que se encuentren actualmente bajo la posesión o detentación de dicha compañía. CUARTO.- Se declare que doña Teresa es propietaria en pleno y exclusivo dominio de las fincas descritas bajo los números NUM003 y NUM004 del hecho primero de la demanda, condenando a la compañía demandada a estar y pasar por dicha declaración. QUINTO.- Se declare la nulidad de cuantos títulos de dominio pueda exhibir o presentar la compañía demandada, José Carlos Iglesias S.L. de los que resulte contradicción con el derecho de dominio y que ostenta la señora demandante, doña Teresa , sobre las fincas cuya declaración de dominio se postula en su favor en este proceso, que son las descritas bajo los números NUM003 , NUM000 , NUM001 , NUM004 y NUM002 del hecho primero de esta demanda. Y se ordene la cancelación de todos los asientos e inscripciones que hayan podido practicarse en el registro de la propiedad atribuyendo la titularidad registral de dicho derecho de dominio a la compañía demandada. SEXTO.- Se condene a la compañía demandada, José Carlos Iglesias, S.L. al pago de las costas del juicio.

2.- La Procuradora Dª Mª Teresa Asensio Martín, en nombre de José Carlos Iglesias, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se absuelva a nuestra mandante de todos y cada uno de los pedimentos deducidos por la actora, con imposición de las costas causadas en el procedimiento.

3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Béjar, dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador señor Asensio Calzada en nombre y representación de doña Teresa contra la entidad José Carlos Iglesias S.L debo declarar y declaro que la actora es propietaria en pleno y exclusivo dominio de las fincas descritas bajo los números NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM004 del hecho primero de la demanda, condenando a la demandada a que reintegre o restituya a la actora las superficies de terreno que se correspondan con dichas fincas y que se encuentren actualmente bajo la posesión o detentación de dicha compañía, declarando la nulidad de cuantos títulos de dominio tenga la demandada de los que resulte contradicción con el derecho de dominio que ostenta la actora sobre dichas fincas y cancelando los asientos e inscripciones que se hayan practicado en el Registro de la Propiedad atribuyendo la titularidad registral de las mismas a la demandada, debiendo procederse al deslinde y amojonamiento de las mismas conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, sin hacer expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante y demandada, la Audiencia Provincial de Salamanca, dictó sentencia el 24 de marzo del 2000 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Teresa y confirmando en todos los demás pronunciamientos la sentencia de 19 de enero de 2000 dictada en el presente procedimiento por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Béjar , declaramos que la actora es propietaria además de las fincas NUM003 , NUM000 , NUM001 y NUM004 del hecho primero de la demanda, también de la mitad Sur de la finca NUM002 del mismo hecho, condenando a la demandada y declarando la nulidad de títulos y ordenando las cancelaciones, así como el deslinde y amojonamiento en la forma que consta en la citada sentencia con respecto a todas las fincas antes citadas, manteniendo el pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, absolviendo a doña Teresa de las causadas en este recurso y condenando a José Carlos Iglesias S.L. por las ocasionadas por el suyo

TERCERO.- 1. el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de José Carlos Iglesias, S.L interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia en materia de incongruencia. Vulneración del artículo 24. 1 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que la interpreta. Incongruencia "extra petitum". Vulneración del artículo 24. 1 de la Constitución Española. TERCERO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con resultado de indefensión, en concreto infracción de la doctrina jurisprudencial configuradora de la falta de litisconsorcio pasivo necesario. CUARTO.- Se formula al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción del artículo 348 del Código civil .

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez, en nombre y representación de Dª Teresa , presentó escrito de impugnación al mismo.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo el día 11 de junio de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

Fundamentos

PRIMERO.- La acción que formula la parte demandante -recurrida en casación- es declarativa de propiedad respecto a determinadas fincas y reivindicatoria respecto a otras, numeradas en el escrito de demanda, con numeración distinta en el Catastro e inscripción no idéntica en el Registro de la Propiedad. Es decir, como en tantas acciones que se refieren a la propiedad de unas fincas, la cuestión que se plantea es esencialmente quaestio facti que deriva en la consecuente quaestio iuris; como dice la sentencia de instancia objeto de este recurso de casación, "la cuestión es, de hecho, sumamente compleja, aunque jurídicamente no lo es tanto, como consecuencia de la difícil identificación de las fincas tanto sobre el terreno como sobre los planos y otros documentos..." Y no se puede obviar que la casación no es una tercera instancia, no revisa la cuestión de hecho declarada probada, no vuelve a valorar la prueba y su función no es analizar el hecho, sino controlar la aplicación correcta del ordenamiento jurídico a la cuestión fáctica declarada en la sentencia de instancia.

Así, en el presente caso, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca revoca en un único punto la declaración de propiedad de una de las fincas hecha en la sentencia de primera instancia y ordena el deslinde y amojonamiento. En definitiva, estima esencialmente la demanda.

El recurso de casación que ha formulado la sociedad demandada contiene cuatro motivos: los dos primeros se refieren a la finca que precisamente la sentencia de segunda instancia ha modificado la declaración de la de primera, pero no sobre el fondo de derecho material, sino alegando incongruencia y con fundamento en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el tercero, con base en la misma norma, alega falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con el deslinde y amojonamiento; el cuarto, ya basado en el número 4º del mismo artículo se funda en los títulos de propiedad.

SEGUNDO.- Los dos primeros motivos del recurso de casación se fundan, como se ha apuntado, en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de la misma ley y del artículo 24 de la Constitución Española, por razón de darse incongruencia en la sentencia recurrida. En ambos motivos se desconoce el concepto real de la misma y por ello deben ser desestimados.

Es reiteradísima la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional. La congruencia se predica de la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia; sólo en casos excepcionales, si se cambia la causa petendi sin que pueda acogerse al principio iura novit curia, podría darse la incongruencia; pero es claro también que la congruencia no alcanza a los argumentos o razonamientos vertidos en la sentencia. Así, habrá incongruencia extra petita si el fallo entra en un extremo que no ha sido objeto de la pretensión, o infra petita si deja un extremo sin resolver, o ultra petita si da más de lo pedido. No es éste el caso de autos; en el suplico de la demanda se solicita una declaración sobre la finca concreta número NUM002 y el fallo de la sentencia sólo la reconoce en una mitad; ha partido del principio da mihi factum, dabo tibi ius y ha resuelto correctamente la pretensión respecto a la finca a la que se refieren ambos motivos. Ello en relación con la finca número NUM002 de las enumeradas en el hecho primero de la demanda.

No hay incongruencia por causa petendi que denuncia el motivo primero del recurso, ni tampoco extra petitum que alega el segundo. La sentencia del Tribunal Constitucional 194/2005, 18 de julio , incide directamente en este tema y dice literalmente:

Para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se requiere una desviación esencial generadora de indefensión: "que el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), 'suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes' (STC 20/1982, de 5 de mayo ), de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales (SSTC 20/1982, de 5 de mayo, 86/1986, de 25 de junio, 29/1987, de 6 de marzo, 142/1987, de 23 de julio, 156/1988, de 22 de julio, 369/1993, de 13 de diciembre, 172/1994, de 7 de junio, 311/1994, de 21 de noviembre, 91/1995, de 19 de junio, 189/1995, de 18 de diciembre, 191/1995, de 18 de diciembre, 60/1996, de 4 de abril, entre otras muchas )" (STC 182/2000, de 10 de julio ).

Cuya sentencia destaca permanentemente que la incongruencia se refiere a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 .

TERCERO.- El motivo tercero del recurso de casación se ha formulado al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de la doctrina jurisprudencial configuradora de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, en relación con el deslinde y amojonamiento interesado en la demanda y acogido en la sentencia.

Sin necesidad de profundizar sobre tal doctrina y sobre el exacto concepto de tal excepción, basta examinar el suplico de la demanda que se refiere a tal deslinde y amojonamiento que dice así:

Se proceda a deslindar sobre el terreno cada una de las fincas referidas en el apartado anterior, descritas bajo los números NUM000 , NUM001 y NUM002 del hecho primero de la demanda de forma que se establezcan y definan los linderos que separan dichas fincas de las propiedades que la compañía demandada pueda tener en situación de colindancia con las mismas. Y que una vez practicado el deslinde se proceda al amojonamiento del terreno deslindado, para la permanente identificación de los límites de colindancia entre las citadas fincas y las que la compañía demandada pueda tener en propiedad en situación de colindancia con dichos linderos.

Por más que en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, confirmada en apelación, se hace referencia a tercera persona no demandada, la práctica del deslinde y amojonamiento, en ejecución de sentencia, no puede alcanzar a quien no fue parte. Otra cosa no sería falta de litisconsorcio, sino incongruencia extra petita. El fundamento y la razón de ser de la acción ejercitada en los presentes autos es la delimitación de las fincas de la demandante con las de la sociedad demandada: esto se ha pedido en el suplico de la demanda y esto se ha otorgado en el fallo de la sentencia, que se llevará a cabo en ejecución de la misma. Si en el fundamento de la sentencia se cita a tercera persona, no es más que un afán en completar y perfeccionar tema tan confuso, fácticamente, como el presente.

Por ello el motivo se desestima.

CUARTO.- El motivo cuarto del recurso de casación se formula al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 348 del Código civil y jurisprudencia que cita pero no desarrolla.

Este motivo se desestima por una doble razón.

En primer lugar, porque no cabe en casación alegar la infracción de un precepto tan genérico y amplio como el que define el derecho de propiedad y proclama su reivindicabilidad y así lo expresan, con referencia a este mismo artículo 348 , las sentencias de 3 de mayo de 1999, 8 de junio de 2001, 25 de mayo de 2006, 26 de febrero de 2007 . En el recurso de casación, es necesario precisar la norma infringida y en qué se ha infringido, por lo que no es aceptable mantener una abstracta infracción de un precepto genérico.

En segundo lugar, porque no cabe en casación, como se hace en este motivo, pretender revisar la valoración de la prueba y convertir la misma en una tercera instancia. Su función es examinar si la sentencia de instancia ha aplicado correctamente el ordenamiento jurídico a la situación fáctica que ha sido declarada en la instancia y que es inamovible en casación. Así, entre otras muchas, sentencias de 31 de mayo de 2000, 10 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004, 19 de mayo de 2005, 21 de noviembre de 2006 .

Así, no es aceptable que, como motivo de casación, se diga -como se hace en el motivo- que unos documentos o unos datos catastrales acreditan o no datos de hecho, por que ello es cuestión de la instancia, no de la casación.

QUINTO.- Se desestiman, pues, los motivos del recurso de casación, se declara no haber lugar al mismo y se imponen las costas a la parte recurrente, todo ello en aplicación del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Primero.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, en nombre y representación de "José Carlos Iglesias, S.L.", respecto a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, el 24 de marzo del 2000 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo.- Se condena a la parte recurrente en las costas causadas por su recurso.

Tercero.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RÍOS.-XAVIER O?CALLAGHAN MUÑOZ.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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