Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 742/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 5030/2011 de 08 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 742/2012
Núm. Cendoj: 36057370062012100668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00742/2012AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA
S40020
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2010 0016088
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005030 /2011 -R
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001140 /2010
Apelante: Teresa
Procurador: JOSE FERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE
Apelado: Celia
Procurador: NATALIA ESCRIG REY
Abogado: XESUS SANXUAS FORMOSO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 742/12
En Vigo, a ocho de octubre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0001140 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0005030 /2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Teresa , representado por el Procurador de los tribunales, DON JOSE FERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Letrado DON JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE, y como parte apelada, DOÑA Celia , representado por el Procurador de los tribunales, DOÑA NATALIA ESCRIG REY, asistido por el Letrado DON XESUS SANXUAS FORMOSO.
Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Vigo, con fecha 7-03-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Natalia Escrig en nombre y representación de DOÑA Celia , contra DOÑA Teresa , representada por el Procurador/a Don José Fernández González, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio solicitado, condenando a la demandada, a desalojar el inmueble de autos, sito en la CALLE000 nº NUM000 , interior de Vigo, dejándola, libre, vacua y expedita a disposición de la entidad actora, con apercibimiento de ser lanzada de la misma y a su costa si así no lo hiciera en el término legal, y con imposición de costas a la parte demandada ."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de doña Teresa , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del correspondiente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 4-10-12
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Falta de litisconsorcio pasivo necesario .
Desde un punto de vista técnico-procesal, el art. 457. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que el recurso se prepare ante el juzgado que dictó la resolución que se recurra, mediante escrito que se limitará a citar la resolución apelada, manifestar su voluntad de recurrir y «expresar los concretos pronunciamientos que impugna». En atención a los términos en que se desarrolla la norma, pueden reconocerse dos finalidades complementarias al escrito de preparación del recurso: de un lado, la de comunicar formalmente la voluntad de recurrir, lo que afecta a la propia firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia y, de otro, la delimitación y desde un principio, de lo que ha de ser objeto del recurso, perfilando así su ámbito, conforme al principio "tantum devolutum quantum" apellatum", según el que el órgano de apelación sólo puede conocer de aquellas pretensiones que, resueltas en primera instancia, hayan sido sometidas nuevamente a su resolución por la parte apelante. Y tal exigencia legal reviste carácter preclusivo, en el sentido de que la apelación no podrá tener ámbito u objeto diversos del precedentemente acotado, o, en otras palabras, se exige plena correlación entre las cuestiones que como objeto del recurso se consignan en el escrito de preparación y aquellas que conforman el contenido del escrito de interposición, de suerte que este último no puede versar sobre cuestiones distintas de las especificadas previamente en el de preparación. Por lo demás resulta evidente que, si además, de pronunciamientos de la resolución definitiva, la pretensión impugnatoria se dirige frente a una resolución interlocutoria, habrá de indicarse así necesariamente en el escrito de preparación, a efectos de lo dispuesto en el art. 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pues bien, la parte demandada vino a invocar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el acto del juicio y el tribunal de instancia la desestimó a medio de resolución oral (el art. 210 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que salvo que la ley permita diferir el pronunciamiento, las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el tribunal, se pronunciarán oralmente en el mismo acto). Y, a pesar de que en el juicio la demandada, ahora recurrente, formuló protesta frente a aquella resolución desestimatoria, lo cierto es que no incluyó su impugnación en el escrito de preparación que se limitó a recurrir los pronunciamientos de la sentencia: " Que se le ha notificado la sentencia de fecha 7 de marzo de 2011 , recaída en el procedimiento arriba referenciado y no estando de acuerdo con dicha resolución, viene manifestar la voluntad de su representada de interponer contra la misma el procedente recurso de apelación conforme al art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ". Claro es que la inclusión del tema del litisconsorcio por vez primera en el escrito de interposición, deviene absolutamente intempestivo y, por ello, improsperable.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa .
El art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Siendo así que, por su lado, el art. 250. 1. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previene que se decidirán en juicio verbal cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.
Pues bien, correspondiendo la legitimación activa en el juicio de desahucio por precario al titular dominical, usufructuario o a quien ostente un derecho de posesión sobre la finca, reconocida la condición de propietaria de la actora por la propia demandada (que solamente objeta el que no lo sea plenamente) y acreditada (a medio de la documental consistente en testamento abierto de su fallecido esposo) su calidad de usufructuaria, dicho está que aparece la actora perfectamente legitimada para el ejercicio de la presente acción. Primero, porque siendo la misma legataria de su marido, en relación al usufructo de la finca litigiosa, resulta innecesario liquidar la sociedad de gananciales, al producirse la extinción de la misma como consecuencia de la muerte del cónyuge y segundo, porque es doctrina jurisprudencial conocida la expresiva de que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1981 , 3 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1989 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 , 6 de junio de 1997 y 7 de diciembre de 1999 ).
TERCERO .- Inadecuación de procedimiento .
Fundándose este motivo impugnatorio en la existencia de una cuestión compleja, ha de recordarse, como ya se ha expuesto en anteriores resoluciones, que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, no contiene un procedimiento especial de desahucio similar al de la Ley anterior, pues su artículo 250.1.2 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas "que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca". Conforme al artículo 248.2.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el juicio verbal pertenece "a la clase de los procesos declarativos", pasando el juicio de desahucio por precario a tener carácter plenario, ya que, la sentencia que recaiga en el mismo, tendrá eficacia de cosa juzgada al no encontrarse entre los casos especiales que según el artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil carecen de dicha eficacia. En el actual diseño del juicio verbal de "recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca" ( art. 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), no cabe argumentar, por tanto, "cuestión compleja", tal y como sucedía en el anterior juicio de desahucio por precario de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, pues en el presente juicio verbal aludido pueden discutirse con plenitud, cualquiera que sea la cuantía del litigio y por su carácter plenario, todas las cuestiones que afecten a la relación jurídica debatida, sin que quepa diferirlas a un proceso posterior, cuando es en su seno en el que deben ser dilucidadas y, por tanto, resueltas en el mismo, debiendo recordar que cualquier relación simple o compleja con la propiedad debe ser, no sólo invocada, sino adecuadamente probada y justificada en el proceso. En definitiva, de la actual regulación del juicio verbal de desahucio por precario se infiere que se trata de un proceso declarativo, plenario y con efectos de cosa juzgada, si bien que referida sólo al tema de la posesión y no de la propiedad.
CUARTO .- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394. 1 y 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Fernández González, en nombre y representación de D.ª Teresa , contra la sentencia de fecha siete de marzo de dos mil once, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
Esta resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta, dentro del plazo de veinte días contados a partir del día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
