Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 742/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1793/2012 de 07 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 742/2013
Núm. Cendoj: 28079370222013100735
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0017071
Recurso de Apelación 1793/2012
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Autos de Modificación Medidas Definitivas 831/2011
Apelante- demandante: DON Bienvenido
Procurador: DON ALVARO JOSE DE LUIS OTERO
Apelada- demandada: DOÑA Marí Trini
Procuradora: DOÑA ANA DE LA CORTE MACIAS
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA. CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº 742
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a siete de octubre de dos mil trece.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 831/11 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Bienvenido , representado por el Procurador Don Alvaro Jose de Luis Otero.
De la otra, como apelada-demandada Doña Marí Trini , representada por la Procuradora Doña Ana de la Corte Macías.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 19 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que desestimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. ALVARO JOSE LUIS OTERO en nombre y representación de D. Bienvenido contra Dª Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA DE A. CORTE MACIAS por lo que declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 09/2005 dictada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 3 de Madrid . No e imponen las costas a ninguna de las partes.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Bienvenido , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Marí Trini escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida pide que se declare que se ajuste la pensión de alimentos a la situación económica y familiar del demandante y las necesidades del menor y alega entre otras razones que la madre vive en una casa donde no tiene que pagar alquiler y añade que ha tenido otra hija y reitera que los ingresos de la madre han experimentado un aumento importante.
Por su parte Doña Estrella pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la vivienda la comparte con otra persona y recuerda que le dan 380 euros al mes por guardería de su hija y resalta que la interesada como funcionaria provisional interina ha perdido como todos los funcionarios públicos su paga extraordinaria de Navidad y una reducción de salario arrastrada desde el año 2010 . Recuerda que el padre acaba de comprar un vehículo Mercedes y resalta la precariedad en la duración del nombramiento como maestra interina que concluye el 30 de junio de 2013, salvo una nueva renovación por lo que el trabajo tiene carácter de temporalidad , con la incertidumbre de la renovación . Pone de manifiesto la edad del niño , 8 años, como nacido el NUM000 de 2004 .
SEGUNDO.- Se cuestiona en esta alzada el mantenimiento de la pensión de alimentos del hijo común.
La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que no concurren en los hechos objeto de cuestión, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial.
Y es lo cierto que se dicta sentencia de divorcio en el procedimiento 9 - 2005 en el que se establece una pensión de alimentos a favor del hijo de 8 años de edad en el momento de tramitarse este procedimiento instando la parte su reajuste para acomodarlo sostiene a las circunstancias actuales que alega han sufrido modificación.
Pero es lo cierto que al margen de tales alegatos nada de ello se prueba de forma cabal y rigurosa en los términos del artículo 217 de la LEC .., siendo así que el recurrente en el propio recurso de apelación centra toda su argumentación de forma básica y esencial en la mejora económica que ostenta y dice disfruta la madre, quien sin embargo continúa . si bien con mayor disponibilidad horario - en la misma situación de interinidad que tenía al tiempo del divorcio , dependiendo su ocupación en el seno de la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de la renovación de su contrato laboral con la Administración.
Cierto que doña Estrella cuenta con mayores ingresosque los que tenía al momento de tramitarse aquel procedimiento y así lo admite la propia interesada - como no podía ser de otra forma - al reconocer incluso que entonces superaban los 600 euros mensuales y en la actualidad ascienden a poco más de 1400 euros , pero al margen de señalar el transcurso de casi 8 años desde entonces , con las revaloraciones que aquellos ingresos comportaban , las distintas necesidad del menor , en razón a su actual edad , hay que recordar en todo caso que la mejoría económica del progenitor custodio, su mejor posición laboral y holgura económica no puede sino constituir un factor favorable para el bienestar del hijo común , siendo tal bonanza una variable sin duda positiva para obtener una más satisfactoria situación en el entorno convivencial con desahogos monetarios que redundan positivamente en la estabilidad de su desarrollo.
Tal alegato por lo tanto no puede sino abocar a su rechazo como también ha de desestimarse cuanto se alega con relación al nacimiento de un nuevo hijo , habida cuenta que por sí solo tal extremo no constituye un factor decisivo para la modificación que se propugna máxime cuando como en el presente caso no se acredita rigurosamente los ingresos y capacidad económica de la madre del nuevo hijo del recurrente.
De otra parte ningún cambio sustancial se prueba respecto de la situación del propio actor apareciendo que tiene similares ingresos a los que percibía al momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar no siendo tampoco objeto de nuevo examen extremos y circunstancias ya valoradas y lógicamente existentes, al tiempo de aquella resolución y relativas tanto al alojamiento que cubre el demandante y ahora apelante fuera del hogar familiar, como las que conciernen a los pagos que el mismo ha de afrontar sobre las cargas de ese domicilio , consistentes en hipoteca y cuotas a abonar por la propiedad.
Todo lo cual no conduce sino a confirmar la sentencia recurrida y a desestimar este motivo de apelación .
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Bienvenido contra la Sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 831/11, entre dicho litigante y Doña Marí Trini , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1835 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2844- 0000-00-1793-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
