Sentencia Civil Nº 742/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 742/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 672/2013 de 29 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: FERNANDEZ SOTO, MAGDALENA

Nº de sentencia: 742/2014

Núm. Cendoj: 36057370062014100749

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00742/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N01250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0007709

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000461 /2013

Recurrente: Sixto

Procurador: MARTA BARREIRO CARRILLO

Abogado: ANA ALONSO OTERO

Recurrido: Jose Daniel , Delia

Procurador: MARTA DIAZ SANCHEZ

Abogado: ROSALIA NIETO SILVEIRA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; JULIO PICATOSTE BOBILLO y MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 742

En Vigo, a Veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000461 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000672 /2013, en los que aparece como parte apelante, Sixto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA BARREIRO CARRILLO, asistido por el Letrado D. ANA ALONSO OTERO, y como parte apelada, Jose Daniel , Delia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARTA DIAZ SANCHEZ, asistido por el Letrado D. ROSALIA NIETO SILVEIRA.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de VIGO, con fecha 25.09.13, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'

Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Jose Daniel y Delia contra Sixto , debo declarar y declaro haber lugar a la tutela posesoria instada, condenando al demandado a retirar los postes y cadena que impiden el paso a la finca de los actores, así como los tres postes colocados a lo largo del camino; con imposición al demandado de las costas procesales.

Esta resolución no produce efectos de cosa juzgada.

Notifíquese a las partes.

'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por el Procurador MARTA BARREIRO CARRILLO, en nombre y representación de Sixto , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 16.10.14.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La acción ejercitada en la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose Daniel y Doña Delia , de retener y, subsidiariamente de recobrar, con carácter sumario la posesión, se fundamentó en que el demandado colocó postes con cadena a la entrada de lo que, según se alegó en la demanda, sería un camino de servidumbre de paso que discurre por la parcela de su propiedad descrita en el hecho primero de la demanda y que lo cerrarían en forma trasversal, así como tres postes a lo largo del mismo camino, estando el último poste con una cadena y enganchada en el muro del demandado cerrando de forma trasversal el paso antes de la finca de sus representados, al lado del invernadero de tales, lo que les impide el paso a la finca, así como a las de los demás vecinos.

La sentencia de instancia estima la demanda otorgando la tutela posesoria solicitada y condenando al demandado a retirar los postes y la cadena que impiden el paso a la finca de los actores, así como los tres postes colocados a lo largo del camino, con imposición de costas al demandado.

El demandado, en línea con lo sostenido para fundamentar su oposición a la demanda, funda su apelación en dos motivos, en el primero, tras considerar que la sentencia no tiene en cuenta la documental ni la demás pruebas unidas a autos, en tanto que los elementos que se citan en la misma no sirven a su juicio para apoyar la posesión de la servidumbre que se invoca en la demanda, sino todo lo contrario, argumenta, en síntesis, lo siguiente: a) de los títulos de propiedad aportados por los demandantes no se infiere derecho de paso alguno, b) al contrario, de tales títulos se infiere que la propiedad de los actores limita directamente por el viento sur con camino público, de hecho en la fotografía aportado con la demanda se observan dos entradas por el citado viento, c) inexistencia de signos externos acreditativos tanto de la existencia del camino como de su utilización y posesión por los actores, hasta el punto de que no existen huellas que permitan apreciar su trazado ni su utilización, d) al contrario de que lo se afirma en la sentencia apelada, en la que se recoge que de los planos topográficos y del catastro se acredita que parte del camino de paso discurre por la propiedad de los actores, sostiene el apelante que en tales planos no se aprecia indicio alguno de camino y lo que sí se aprecia es que el camino está dentro de parcela catastral 84 propiedad demandado, de ahí que se equivoque la sentencia cuando afirma que se han colocado postes en terreno cuya propiedad se arrogan ambas partes, pues los postes se han colocado en el linde de la finca catastral 84 y nadie discute que es la finca propiedad de su representado, por eso su representado no puede apropiarse de lo que es suyo, los postes delimitan su propiedad y no entorpecen el paso y, e) asimismo cuestiona la declaración de los tres testigos que afirman pasar por la franja señalada en la fotografía obrante al folio 29.

En el segundo motivo impugnatorio reitera que no se ha producido despojo de la posesión, por lo tanto no ha existido animus expoliandi. El alambre móvil tiene un mosquetón en su extremo que permite que se enganche y desenganche, por lo tanto el paso es factible y practicable, no hay obstáculo ni perturbación del derecho de paso, es decir, el elemento delimitador es practicable.

La Sala no comparte los fundamentos del recurso y considera acertado el pronunciamiento alcanzado en la instancia, por las razones que se exponen a continuación.

SEGUNDO.-Es doctrina jurisprudencial pacifica y reiterada la que mantiene que en este procedimiento sumario hemos de limitarnos única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, pues la finalidad del mismo no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. Por tanto, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso de tutela posesoria y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio -de hecho la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC )-, hasta el punto que las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo, dado que las acciones de tutela sumaria únicamente se juzga sobre el hecho posesorio, prescindiendo de la propiedad o mejor derecho a poseer. En este sentido, ya la STS de 21 de abril de 1979 señala que en el proceso interdictal está vedado el ampliar el pronunciamiento y decisión a declaraciones de orden jurídico, así como el definir ninguna clase de relaciones definitivas, debiendo limitarse la sentencia que se dicte a simples supuestos de hecho como es el ejercicio o disfrute del contenido de un derecho, hecho real e independiente de la existencia del derecho mismo.

Ello es así por cuanto la posesión se protege en sí misma, sin indagar si está o no el hecho posesorio amparado por la norma jurídica que faculte al poseedor para actuar como tal, encontrándose el fundamento de esta protección en razones de seguridad jurídica y de mantenimiento de la paz social, en tanto que se trata de proteger el statu quo, de modo que el poseedor debe ser respetado por el hecho de aparecer como tal, por ello se viene afirmando por la doctrina que el derecho de poseer o ius possessionis prevalece ante el ius possidendi o derecho a poseer.

Desde este inicial punto de vista puede ya afirmarse que las alegaciones vertidas en el recurso por el apelante, relativas a que en ninguno de los títulos de los demandantes (escritura de donación del año 1982 y escritura de aportación a la sociedad de gananciales del año 2013) se hace mención de que la parcela ostente derecho alguno de paso sobre la finca de su representado, quedan fuera de cuestión en este procedimiento de tutela posesoria, así pues ni la juzgadora de instancia ni esta Sala han de tomar en consideración si el paso se fundamenta en un título valido.

Porque -se insiste- simplemente se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo tampoco puede ser objeto del presente procedimiento el dilucidar y considerar si existen o no otros caminos de acceso a las fincas de los demandantes ni si el camino forma parte integrante de la finca de los actores o de la del demandado, ni por supuesto si los postes colocados por el demandado se encuentran en una u otra.

Por lo que se refiere a la alegada inexistencia de signos externos de paso, las fotografías incorporadas a los autos por una y otra parte (en especial las obrantes a los folios 29 y 80), ponen de manifiesto que la cadena, por mucho que se desenganche, y los postes entorpecen el acceso al invernadero y al resto de la finca de los demandantes a efectos de cualquier labor a desarrollar en la misma, pues aunque para tales labores pudiera accederse por el camino publico que existe al linde sur, lo que resulta incuestionable es que antes de colocar dichos postes y la cadena, los demandantes tenían libre acceso para las labores agrícolas a través del camino en cuestión.

Por lo tanto, negar la existencia del camino y del uso del mismo, por muy esporádico que sea, por parte de los actores, hasta la colocación de los elementos tantas veces nombrados (cadena y postes) supone desconocer lo evidente en la medida en que la realidad de estos hechos se revela, sin ninguna dificultad, con la visualización de las fotografías incorporadas a las actuaciones y con la apreciación del resto de pruebas practicadas en el proceso -esencialmente testifical- que advierten, asimismo, que el camino se viene utilizando independientemente de su frecuencia, como también se aprecia la presencia de los postes y de la cadena, constituyendo los últimos actos reveladores, precisamente, de la intención por parte del demandado de que el camino deje de utilizarse. Si los demandantes tienen o no constituida a favor de la finca de su propiedad una servidumbre de paso a través de la finca del demandado es una cuestión que, evidentemente, no puede ser dilucidada en este proceso, como tampoco puede serlo la titularidad del camino, mas lo que constituye un hecho incuestionable (y así ha resultado debidamente acreditado) es que los demandantes han venido haciendo uso de ese paso sin ningún tipo de obstáculo; luego, como nos recuerda su representación no son los demandantes quienes tienen que interponer una acción confesoria de servidumbre de paso para que se reconozca a su favor la existencia de tal gravamen, sino que es la parte demandada quien -si conviene a su derecho e interés- tiene que deducir la correspondiente acción negatoria de servidumbre de paso si entiende que a los actores no les asiste derecho alguno de paso a través del camino; y decimos que es la parte demandada quien tiene que interponer tal acción porque, por medio de una vía de hecho, ha realizado una innovación en una situación de hecho que venía manteniéndose en el tiempo.

En cuanto a la prueba testifical la Juez de instancia considera suficiente dicha prueba para acreditar que los demandantes venían utilizando para acceder a la finca de su propiedad el paso que se dice en el hecho segundo de la demanda, que se vio interrumpido por la colocación de la cadena y los postes; y dicha valoración no puede ser contradicha por la apreciación puramente subjetiva del escrito de recurso que se limita a alegar que son de complacencia y que no aparecen como titulares de fincas en la zona de litis, obviando que la Sra. María Luisa , vecina del lugar, accedía por el camino a la finca núm. NUM000 , actualmente propiedad de los demandantes y que el Sr. Indalecio es dueño de la parcela NUM001 , por lo que accede a la misma por el camino litigioso y ambos de consuno han afirmado que así lo vienen haciendo desde siempre los demandantes.

Por último, y con ello damos respuesta al segundo motivo, la colocación en el camino de la mencionada cadena y postes, en rigor, es un acto de despojo por cuanto que tales actuaciones impiden de manera efectiva la utilización o uso del camino a través de una clara vía de hecho; es decir, constituyen, sin duda alguna, una alteración patente de un estado de hecho anterior.

Todo ello conduce a la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Las costas procesales se imponen al apelante ( art. 398 LEC ).

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Desestimar el recurso de aperción interpuesto por la procuradora Doña Marta Barreiro Carrillo, en nombre y representación de Don Sixto , frente a la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, en Juicio Verbal Posesorio núm. 461/13, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales al apelante.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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