Sentencia CIVIL Nº 742/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 742/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1427/2017 de 05 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100721

Núm. Ecli: ES:APB:2018:10675

Núm. Roj: SAP B 10675/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168239208
Recurso de apelación 1427/2017 -I
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 987/2016
Parte recurrente/Solicitante: Amanda
Procurador/a: Eduardo Hernandez Hernandez
Abogado/a: Albert Alaball Martí
Parte recurrida: NEINOR PENINSULA, S.L.
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey
Abogado/a: GUILLERMO VELASCO MENENDEZ-MORAN
SENTENCIA Nº 742/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia
Mireia Rios Enrich
Barcelona, 5 de noviembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 28 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 987/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aEduardo Hernandez Hernandez, en nombre y representación de Amanda contra Sentencia - 22/09/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de NEINOR PENINSULA, S.L..

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por NEINOR PENINSULA S.L y condenar a Dña. Amanda y los ignorados ocupantes de la AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Hospitalet de LLobregat a restituir la posesión de la finca a su legitimo propietario, dejándola libre, vacua y expedita, con el apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, con imposición de las costas a los demandados tal como regula el art. 394.1 de la LEC'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23/10/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

NEINOR PENINSULA S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Amanda y contra los ignorados ocupantes de la finca número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, y sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT.

Comparece DOÑA Amanda , quien solicita el beneficio de justicia gratuita. Se acuerda la suspensión del procedimiento y efectuadas las designas de Abogado y de Procurador, se levanta la suspensión acordada.

DOÑA Amanda presenta escrito por el que formula oposición a la petición de la adversa.

Se celebra vista el día 20 de septiembre de 2017.

El día 22 de septiembre de 2017 se dicta sentencia de primera instancia que estima la demanda deducida por NEINOR PENINSULA S.L., y condena a DOÑA Amanda y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, a restituir la posesión de la finca a su legítimo propietario, dejándola libre, vacua y expedita, con apercibimiento de que si no la abandonan voluntariamente serán lanzados del lugar, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Amanda interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: 1) improcedencia de tramitar la demanda como precario; 2) existencia de título por parte de la SRA. Amanda para vivir en la vivienda sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT; 3) incomparecencia del legal representante de la actora a la vista del juicio verbal e infracción del artículo 217 de la L.E.C.; 4) situación de riesgo y exclusión social de los demandados.

En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se dicte otra por la que se desestimen las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la actora de ambas instancias.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO.- Inexistencia de título habilitante.

DOÑA Amanda aporta un contrato de arrendamiento de fecha 1 de enero de 2015, otorgado en calidad de arrendador y atribuyéndose la condición de propietario de la vivienda, por DON Gregorio .

NEINOR PENÍNSULA S.L. es titular del pleno dominio por título de aportación formalizada por escritura pública en fecha 31 de diciembre de 2014.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, se aprobó y adjudicó el remate de la finca número NUM003 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, y sita en AVENIDA000 NUM000 , NUM001 - NUM002 , de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, en favor de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN.

Posteriormente, en virtud de título de aportación y cambio de denominación de fecha 31 de diciembre de 2014, la propiedad del inmueble pasó a ser de NEINOR PENINSULA S.L.

En la fecha en la que se suscribió el contrato de arrendamiento, 1 de enero de 2015, DON Gregorio no ostentaba derecho alguno sobre la vivienda objeto de esta Litis, por cuanto la entidad mercantil NEINOR PENINSULA S.L. es titular del pleno dominio por título de aportación formalizada por escritura pública en fecha 31 de diciembre de 2014, con anterioridad a la suscripción del referido contrato.

Y dicho inmueble había sido adjudicado a CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE GUIPUZCOA Y SAN SEBASTIÁN por auto de aprobación y adjudicación del remate de fecha 26 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número dos de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, si bien, posteriormente, en virtud de título de aportación y cambio de denominación de fecha 31 de diciembre de 2014, la propiedad del inmueble pasó a ser de NEINOR PENINSULA S.L.

En el acto del juicio, el testigo DON Gregorio reconoció que firmó el contrato de arrendamiento aportado como documento número 1 por la parte demandada, pero que cuando lo hizo ya conocía que el Banco se había quedado el inmueble. Añadió que lo suscribió en consideración a la demandada porque él regresaba a su país y no necesitaba la vivienda; que, en cambio, la demandada necesitaba un domicilio para matricular a su hijo a la escuela, y que le cobró 400 euros pero, no en concepto de alquiler, sino por los muebles y electrodomésticos que él dejaba en la vivienda.

En definitiva, el contrato de arrendamiento fue suscrito por quien ya no ostentaba derecho alguno sobre la finca objeto de esta Litis y no se hallaba facultado para suscribir el contrato de arrendamiento dado que la vivienda había sido adjudicada a la entidad dictándose Auto de Adjudicación el 26 de marzo de 2010, por lo que, aun acogiéndose la tesis de la demandada nos hallaríamos ante un contrato nulo.

En consecuencia, la demandada carece de título que justifique la ocupación por lo que se halla en clara situación de precario. Tiene la posesión inmediata de la vivienda que ocupa sin ser propietaria y sin pago alguno de renta o contraprestación.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.



TERCERO.- Situación de riesgo y exclusión social.

Se alega que la demandada y su familia se hallan dentro del ámbito de cobertura de la ley 4/2016.

En cuanto a la situación de extrema precariedad de los demandados y su familia que se alega en el recurso, si bien no se desconoce que el artículo 47 de la Constitución establece que todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada y que los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo tal derecho, y que se es sensible a la situación que se describe de la persona cuyo desalojo se pretende, ello no justifica que deba mantenerse la ocupación, vulnerándose otro derecho como es el de propiedad, debiendo acudirse, en su caso, a los servicios sociales a fin de que resuelvan el problema que se denuncia en la apelación, y debiendo recordar que, para la adjudicación de una vivienda social por la Administración, deberá seguirse el procedimiento administrativo correspondiente y justificarse el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

Los tribunales civiles, acreditado que la demandada se encuentra en precario, ocupando la finca sin ningún título, no tienen otra alternativa que decretar el desahucio de la demandada, sin que puedan aplicar dichas medidas, ni siquiera acudiendo al artículo 47 de la Constitución, pues se trata de un principio que regula la política social y económica, dirigido especialmente a los poderes públicos, esto es, las Administraciones Públicas, sin que los Jueces y Tribunales puedan convertirse el legisladores y decidir sobre el uso de la propiedad al margen de lo establecido en la Ley.

En definitiva, no ampara derecho alguno a la ocupación de la vivienda por parte de los demandados, ocupación que se ha llevado a cabo por la vía de hecho.

Todo ello, sin perjuicio de la Resolución JUS/1696/2013, de 16 de julio, por la que se hace público el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento en los partidos judiciales de Cataluña, aplicable a todo tipo de lanzamiento cualquiera que sea el procedimiento del que deriven.

No obstante, no es éste el momento procesal adecuado para hacer valer el protocolo de 5 de julio de 2013, firmado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el CICAC y otras instituciones para casos de vulnerabilidad social, pues, como su propio título indica, resulta de aplicación en la ejecución de las sentencias, por lo que, en su caso, deberá ser invocado al tiempo que se proceda a la ejecución del lanzamiento (no forma parte del objeto del proceso declarativo).

Por lo tanto, se trata de una cuestión que deberá plantearse y resolverse en ejecución de sentencia, analizando las circunstancias concurrentes en la fecha en la que se produzca la ejecución de sentencia y, en su caso, el lanzamiento.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia

CUARTO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Amanda contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de L#HOSPITALET DE LLOBREGAT, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 987/2016, de fecha 22 de septiembre de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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