Sentencia CIVIL Nº 742/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 742/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 785/2018 de 15 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 742/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100721

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2423

Núm. Roj: SAP MU 2423/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00742/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2017 0000287
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000080 /2017
Recurrente: DIRECCION000 , C.B.
Procurador: JOSE MARIA MOLINA MOLINA
Abogado: PABLO RUIZ PALACIOS
Recurrido: CF SRL
Procurador: HELENA LOPEZ GARCIA
Abogado: HECTOR SEBASTIÁN SBERT PÉREZ
S E N T E N C I A NÚM. 742/2018
Sección Cuarta
Rollo de Sala 785/2018
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a quince de noviembre del año dos mil dieciocho.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Ordinario número 80/2017 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número
Uno de Totana (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil C. F., S. r. L.,
representada por la Procuradora Sra. López García y defendida por el Letrado Sr. Sbert Pérez, y
como demandada y ahora apelante DIRECCION000 , C. B., representada por el Procurador Sr. Molina
Molina y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Palacios. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO
VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 8 de marzo de 2018 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo, aclarada luego por auto de 18 de abril de abril del mismo año, quedando definitivamente su parte dispositiva en los siguientes términos: ' FALLO: Que estimando la demanda formulada por CF SRL contra D. DIRECCION000 C.B, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la suma de 28.918,23 euros, más los intereses moratorios previstos en la Ley 3/2004 desde la fecha de vencimiento de cada uno de los plazos de pago acordados para cada factura.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a la demandada'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación DIRECCION000 , C. B., solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 785/2018. Tras personarse las partes, por auto del día 9 de octubre de 2018 se desestimó su petición de practicar prueba en la segunda instancia y se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.



TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil C. F., S. r. L, plantea demanda de juicio ordinario contra DIRECCION000 , C. B., en reclamación de la cantidad de 28.918#23 €, más intereses de la Ley 3/2004, importe no satisfecho de parte de los bienes suministrados a lo largo de 2015 con motivo de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas entidades.

La demandada no contestó en su momento a la demanda, por lo que fue declarada en rebeldía. Sí compareció a la audiencia previa, impugnando los documentos presentados y proponiendo pruebas.

Tras la celebración del juicio se dictó sentencia por la que se estima íntegramente la demanda a la vista de la documental presentada por la demandante y a la falta de acreditación de los hechos obstativos invocados por la demandada, condenándola al abono de las cantidades reclamadas. Por auto aclaratorio añadió la obligación de abonar la demandada los intereses previstos en el Ley 3/2004.

Contra la citada sentencia la demandada interpone recuso de apelación invocando infracción de los arts. 217 y 304 LEC , por lo que interesa la revocación de la misma y el dictado de otra que desestime la demanda, con costas a la actora. También solicita el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia.

La parte contraria se ha opuesto al recurso defendiendo la corrección de la tramitación del procedimiento en la primera instancia, la correcta valoración de las pruebas y de las conclusiones jurídicas alcanzadas, por lo que interesa la confirmación de la sentencia dictada, con costas a la apelante.



SEGUNDO.- Sostiene la apelante que ella, tras comparecer en la audiencia previa, impugnó los documentos acompañados a la demanda y propuso prueba testifical, que por causas ajenas a ella, no se pudo practicar, así como el interrogatorio de la actora, que no compareció al acto del juicio, por lo que no se ha valorado correctamente ese hecho, debiendo tenerla por confesa ( art. 304 LEC ).

La apelada destaca en su oposición que la demandada no contestó a la demanda y fue declarada en rebeldía, por lo que no puede utilizar ahora el recurso de apelación para suplir su inactividad procesal y contestar a la demanda, al haber precluido dicho trámite. Por otro lado, se opone a la interpretación de las pruebas que hace la apelante y niega que se hayan infringido los arts. 217 y 304 LEC , pues a la demanda acompañó prueba documental para sustentar los hechos que fundamentaban sus pretensiones, sin que la extemporánea y genérica impugnación realizada por la demandada en la audiencia previa pueda tener eficacia alguna. En cuanto a las pruebas propuestas por la demandada y no practicadas, las testificales le fueron rechazadas como diligencias finales, sin que formulara recurso o protesta, y el interrogatorio del representante legal de la actora era una prueba irrelevante al no haber intervenido en los hechos.

La situación procesal de rebeldía no equivale al allanamiento a las pretensiones de la actora, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 19 de noviembre de 2007 : ' ...conforme reiterada doctrina de esta Sala, la circunstancia de que la parte demandada no se hubiese personado en plazo para contestar a la demanda, y que, por ello, hubiera sido declarada en situación de rebeldía procesal, no supone una admisión de los hechos de la demanda, ni exime a la parte demandante de la carga de acreditar aquellos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba, del mismo modo que tampoco queda el tribunal sentenciador exonerado de examinar y valorar el material probatorio para formar su convicción acerca de tales hechos. Baste reiterar aquí los términos de la Sentencia de esta Sala de fecha 3 de junio de 2004 , conforme a la cual 'la situación procesal de la rebeldía del demandado, no supone allanamiento, ni siquiera admisión de hechos y no presenta otro alcance que el meramente preclusivo y el de la forma de las notificaciones -arts. 281 a 283 - y la posibilidad brindada al actor de solicitar la medida cautelar.

Ya el Tribunal Supremo, desde las añejas sentencias de 25 de junio de 1960 , 17 de enero de 1964 , 16 de junio de 1978 y 29 de marzo de 1980 , tiene declarado que no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión, recogiendo la sentencia de 27 de noviembre de 1897 que subsiste en la actora el onus probandi, no significando el silencio del rebelde confesión de los hechos de la demanda - sentencia de 4 de mayo de 1909 -' .

Esta regla procesal ha sido recogida de forma positiva en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de enero (...) cuyo artículo 496.2 establece que 'la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario'.

Por tanto, el actor, a pesar de la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamenta la pretensión que ejercita en el proceso ( art. 217.2 LEC ). En definitiva, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si la parte demandada se defendiera negándolos. A ello se reduce el alcance de la oposición presunta. El actor debe probar los hechos base de su pretensión, conforme al art. 217 LEC .

Pero el demandado que no contestó a la demanda no podrá introducir hechos nuevos - impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda. Entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la LEC (art.136 ) y en la doctrina contenida en las sentencias del TS de 18 junio 1992 (RJ 19925140 ) y 25 febrero 1995 (RJ 19951136).

Por ello, la rebeldía de la demandada, que no contestó en su momento a la demanda, le impide tratar de suplir su inactividad en un momento posterior, por lo que no es posible que utilice el trámite de proposición de prueba en la audiencia previa o el del recurso de apelación para contestar la demanda exponiendo los fundamentos de su oposición a las pretensiones de la actora, alegando excepciones materiales o procesales o alegando hechos nuevos ( art. 406 LEC ). Su única opción es la de proponer pruebas para desvirtuar las del demandante, aportando aquellos documentos que de forma excepcional es posible incorporar después del momento inicial ( arts. 270 y 460 LEC ).

En el presente caso ha utilizado dichos trámites posteriores para hacer alegaciones meramente contradictorias a los hechos invocados en la demanda, pero no negando que entre las partes hayan existido relaciones comerciales, aunque se permite afirmar que no es de su puño y letra la firma del contrato de suministro, sin negar su autenticidad, ni proponer prueba sobre la cuestión, así como a cuestionar los documentos mercantiles habituales en este tipo de operaciones (albaranes de entrega, abonos, facturas), sin otra prueba que unas testificales que propone y que no se han practicado, pese a que uno de los testigos es su propio socio en la comunidad de bienes, y sin que, como ha puesto de manifiesto el auto de la Sala denegando el recibimiento del pleito a prueba, recurriera la denegación de esas pruebas como diligencias finales.

La Sala concluye que la valoración de los citados documentos es conforme a las reglas de la sana crítica y que la oposición se muestra totalmente falta de fundamento, por lo que debe rechazarse este motivo del recurso.



TERCERO.- En cuanto a la incorrecta aplicación del art. 304 LEC , el motivo debe ser desestimado porque para la declaración de la ' ficta confessio' del representante legal de la actora que no compareciere a la práctica de la diligencia probatoria, es preciso que en la citación se aperciba al interesado de que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado ( art. 304, párrafo segundo, LEC ), y en el correspondiente motivo del recurso no se especifica el cumplimiento del requisito. Además, se trata de una facultad del tribunal -'podrá considerar reconocidos los hechos...' ( art. 304, párrafo primero, LEC ), por lo que no es de aplicación automática, y la citación del representante legal de una empresa extranjera no se evidencia como el medio más adecuado para acreditar la inexistencia de determinadas operaciones concretas, de escasa relevancia económica.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso deben imponerse a la apelante las costas causadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Molina Molina, en nombre y representación de DIRECCION000 , C. B., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 80/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Totana, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. López García, en nombre y representación de la mercantil C.F., S.r.L., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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