Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 742/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 720/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 742/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019100367
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1118
Núm. Roj: SAP AL 1118:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G.
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 720/2018
Asunto:
Autos de: Procedimiento Ordinario 352/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 de HUERCAL -OVERA
Apelante: PLUS ULTRA SEGUROS GENERALESY VIDA S.A.
Procurador: JOSE MIGUEL FUENTES GOMEZ
Abogado: JOSE MANUEL TORRES- ROLLON PORRAS
Apelado: Ismael, María Rosa, María Consuelo
Procurador: JUAN MARTINEZ RUIZ
Abogado: SALVADOR BENITEZ GALLEGO
SENTENCIA Nº 742/19
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D. MARIA DE MAR GUILLEN SOCIAS
D. TERESA ZAMBRANA RUIZ
En Almería, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO.-Las anteriores actuaciones proceden de juicio Ordinario 352/2017 seguida en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huercal Overa, donde seguido el procedimiento por sus tramites, se ha dictado sentencia de fecha 5 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Ismael, D. María Rosa, y D. María Consuelo frente aPLUS ULTRA SEGUROS GENERALESY VIDA S.A, debo condenar y condeno a la demandada a pagar los siguientes conceptos;
A favor de Ismael la cuantía de 3.033,75 €
A favor de María Rosa la cuantía de 6.654,25 €
A favor de Ismael . María Consuelo la cuantía de 2.6247,47€.
A esta cantidad habrá que sumarse los intereses legales que se devenguen conforme establece el artículo 576 de la LEC , debiendo sufragar la parte demandada las costas generadas en este procedimiento.'
TERCERO.-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada , al que se ha opuesto la demandante . Seguidamente se remitieron los autos para resolver el recurso de Apelación a este Tribunal, señalándose para deliberación votación y fallo, el día 5 de noviembre de 2019, tras lo cual ha quedado pendiente de ésta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en rebeldía procesal de la aseguradora estima sustancialmente la demanda ejercitada en una acción de responsabilidad civil extracontractual basada en un hecho de la circulación y condena a la aseguradora Plus Ultra Seguros Generales y Vida, ahora apelante, al pago de las indemnizaciones solicitadas por los actores en la cuantía expresada en el primer hecho de ésta resolución.
Se alega por la aseguradora no haber tenido conocimiento del procedimiento, sino hasta después de dictada sentencia, por un hecho fortuito, lo que le ha permitido apelar la sentencia cuya nulidad interesa, por infracción de las normas procesales sobre la citación establecidas en los artículos 155, 158 y 161 de la LEC
La apelada demandante se opone.
SEGUNDO:-ANTECEDENTES FACTICOS necesarios en esta resolución son los siguientes;
- Se presenta demanda de juicio ordinario frente a Plus Ultra Seguros: En la demanda se designan dos domicilios; , el domicilio social con sede central en Madrid y el domicilio de Huercal Overa, donde la demandada tiene sucursal u oficina abierta al publico, en Avenida Guillermo Reina 22. Este es el domicilio donde consta una agencia de mediación de seguros, cuyo agente ha sido o es mediador por cuenta de la demandada, segun resulta de la información relevante extraida de la pagina web de Google.
El emplazamiento, es recogido en este domicilio, por el agente mediador de seguros D. Carlos Jesús , que acepta la citación y firma el acuse de recibo.
El auto por el que se declara la rebeldía, es practicado mediante idéntica citación, esta vez recogida en la persona de D. Inmaculada, que también lo recibe sin objeción alguna.
Y , finalmente la sentencia se notifica en el mismo domicilio, Avenida Guillermo Reina, en la persona del agente de seguros indicado D. Carlos Jesús.
En ninguna de los emplazamientos practicados, se indica alguna observación que permite albergar dudas sobre la correcta recepción del emplazamiento, necesaria para que el Juzgado obre en consecuencia, e intente otra citación en el domicilio social en Madrid.
En relación a los actos de comunicación, cuando se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, si la comunicación tuviese por objeto la personación en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 (apartado 1) los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes, y a estos efectos, el demandante designará, como domicilio del demandado, uno o varios de los lugares a que se refiere el apartado siguiente de este artículo (apartado 3). Uno de ellos, es el lugar donde el demandado desarrolle actividad profesional o laboral no ocasional.
Aunque el domicilio de Huercal Overa, no es el domicilio social de la demandada, si podemos considerar que quien recibe la notificación, es un agente de seguros que trabajo para la aseguradora, y el lugar, el local donde se desarrollaba su actividad, y por ende de la aseguradora ( Plus Ultra seguros y Catalana Occidente, fusionadas). Es decir que el citado domicilio formaba parte de la red comercial con la que trabaja la aseguradora demandada. Hecho no cuestionado por la apelante. Y ello debe ser así, pues las tres citaciones han sido recibidas en el local donde se desarrolla o desarrollaba la actividad de mediación en seguros. Y casualmente la ultima notificación, de la sentencia dictada , se recepciona por el mismo mediador de seguros, que es cuando la aseguradora indica que tiene conocimiento fortuito de la sentencia; lo que le ha permitido apelar la sentencia dentro del plazo de 20 días que marca la Ley.
SOBRE LA NULIDAD DE ACTUACIONES . VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Establece el artículo 238 de la LOPJ: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial.
En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.'
Por su parte, establece el artículo 240 del mismo cuerpo legal que: '1. La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos legalmente establecidos contra la resolución de que se trate, o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene establecido que los procedimientos deben de entenderse correctos si una parte ha tenido la posibilidad de defenderse en juicio ( Sentencia Jones v. Reino Unido 30900/02, 9 de septiembre de 2003). Este derecho no es absoluto, pero, en todo caso, debe observarse el derecho de todos a la efectiva defensa. Toda persona no pierde su derecho de defensa por el solo hecho de no estar presente en el juicio ( Sentencia Mariani v. France, 43640/98, § 40, de 31 de marzo de 2005). Es de crucial importancia en el enjuiciamiento de la corrección del juicio, que el demandado ha sido adecuadamente defendido.
Y para ello, lo realmente sustancial es que el interesado llegue al conocimiento del acto, sea por uno u otro el medio, y por consiguiente pudo defenderse, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, en cuyo caso no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia, sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990, de 4 de junio (RTC 1990, 101) ; 126/1996, de 9 de julio (RTC 1996, 126) ; 34/2001, de 12 de febrero (RTC 2001, 34) ,; 55/2003, de 24 de marzo (RTC 2003, 55) ; 90/2003, de 19 de mayo (RTC 2003, 90) ,; y 43/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 43) .
Por ello, como este Tribunal ha dicho, lo relevante, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones (identificación del funcionario que lo firma o firma ilegible del mismo), sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas. Todo lo cual lleva a concluir, en palabras del propio Tribunal Constitucional, que ni toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE , ni, al contrario, una notificación correctamente practicada en el plano formal supone que se alcance la finalidad que le es propia, es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece, sentencias del Tribunal Constitucional 126/1991 , FJ 5 ; 290/1993, ; 149/1998; y 78/1999, de 26 de abril (RTC 1999, 78) , FJ 2]'
Para que pueda entenderse que se haya producido una situación de indefensión, es necesario que ésta no sea formal, sino real y efectiva(127/2005 y 292/2006). En tal sentido, se hace necesario identificar defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción o defecto procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24.1 de la Constitución, sino sólo aquel o aquella que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, 106/1993, 185/1994, 1/1996, 89/1997, 75/2000),. Situación que no se da cuando la parte tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa ( SSTC102/2003, 102/2004, 207/2005, 246/2005, 124/2006).
Y no se vulnera el artículo 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defienden ( SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ). La indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional. Es necesario además que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca.
Finalmente Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2007, de 10 de septiembre , citada en el recurso, establece la doctrina esencial aplicable al supuesto que nosotros compartimos, perno parte de un supuesto distinto al presente.
En esta sentencia el Juzgado dió por valida un emplazamiento a una empleada de la agencia de seguros que lo rehusó al recoger la citación, o que no es el mismo supuesto, en el que no se ha rehusado ninguna de las citaciones realizadas . Esta resolución dispone que;
' Por otra parte(...) 'ha acreditado cumplidamente la parte ejecutante que la ejecutada desarrolla con carácter habitual su actividad en el mismo, toda vez que en su fachada consta el anagrama y razón social de la ejecutada', tal aserto no puede ser compartido. Como ha quedado anteriormente expuesto, lo que se deduce de las actuaciones es que, cuanto menos, existía una grave incertidumbre acerca de si la ejecutada tenía realmente su domicilio en el lugar indicado. En efecto, la persona doña' X' que atendió al agente judicial manifestó que aquél no era el domicilio de 'la aseguradora' y se negó a firmar y a recibir la notificación, indicando que el domicilio de dicha compañía aseguradora se encontraba en 'Otra dirección'. Por su parte, la demandante de amparo afirma que el local sito en 'X', es la oficina de una agente mediadora de seguros doña Modesta, de la que es empleada la persona que atendió al agente judicial que realizó la notificación del Auto por el que se despacha ejecución.'
Esta sentencia por tanto otorga amparo a la compañía de seguros, ante la falta o deficiente realización del emplazamiento, que coloca al interesado en una real y efectiva situación de indefensión, con vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 dela CE. Y ello porque entiende que a pesar de existir dudas razonables por parte del juzgado, no se agotaron los medios de los que dispone para notificar en el domicilio de la parte recurrente.
Pero en el presente supuesto, las notificaciones se han practicado en un domicilio donde se desarrollaba la actividad de mediación de seguros, por un agente que la recibe, que estaba integrado en la red comercial de Plus Ultra, y que firma sin objeción el emplazamiento hasta tres ocasiones (una por medio de es de suponer una empleada de la agencia). El informe del Ministerio de Economía y Empresa sobre las delegaciones y sucursales que la entidad demandada tiene abiertas, ha sido negativo pues no disponen de los datos relativos a su domicilio social y/o delegaciones; que sin embargo, sin se extraen de su pagina web de Google , entre las cuales se encuentra la cuestionada en Avenida Guillermo Reina 22. Y lo cierto es que la aseguradora tiene conocimiento de la sentencia, de algún modo que ella califica como fortuito, pero que, según los antecedentes expuestos, es fácilmente deducible que, por el mismo conducto de las anteriores notificaciones en el domicilio indicado.
Por todo lo cual, entendemos que no ha habido efectiva indefensión en el emplazamiento verificado en las actuaciones, ni en las posteriores notificaciones preceptivas del procedimiento a la demandada en rebeldía.
Y en consecuencia procede la integra desestimacion del incidente de nulidad invocado en el recurso con desestimación de la apelación.
TERCERO.-Las costas procesales se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación deducido por Plus Ultra Seguros Generales y Vida Seguros frente a la sentencia de 5 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Huercal Overa, en el procedimiento de Juicio Ordinario 352/2017, que CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
Con imposición de costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así lo mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe.
