Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 742/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1251/2018 de 09 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA
Nº de sentencia: 742/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101116
Núm. Ecli: ES:APB:2019:13948
Núm. Roj: SAP B 13948/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120178146020
Recurso de apelación 1251/2018 -P
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1248/2017
Parte recurrente/Solicitante: Esperanza
Procurador/a: Roger Espi Casas
Abogado/a: MARÍA REDONDO OLIVAS
Parte recurrida: GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L., IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA
DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 DE BADALONA
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: Josep Maria Español Moreda
SENTENCIA Nº 742/2019
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve
Barcelona, 9 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 14 de diciembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art.
250.1.2) 1248/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el ProcuradoR D. Roger Espi Casas, en nombre y representación de Dª Esperanza contra Sentencia - 18/07/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador D.Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez, en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L., y parte demandada IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA DE C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 NUM001 DE BADALONA.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
PRIMERO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de desahucio presentada en nombre y representación de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L. y, en consecuencia, condenar a la parte demandada; Dña. Esperanza y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN EL Nº NUM000 , NUM001 , NUM001 DE LA DIRECCION000 DE BADALONA; al desalojo de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 de la localidad de Badalona.
SEGUNDO: Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandada .
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 04/07/2019.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Dª Mireia Rios Enrich .
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L. presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la DIRECCION000 , número NUM000 , NUM001 - NUM001 , de BADALONA.
Comparece DOÑA Esperanza quien presenta escrito de contestación a la demanda alegando, con carácter previo, una posible nulidad de actuaciones, y subsidiariamente, falta de legitimación activa de la actora y, más subsidiariamente, falta de legitimación pasiva de la demandada.
La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIO, S.L. y condena a DOÑA Esperanza y a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en el nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de la DIRECCION000 de BADALONA, al desalojo de la referida finca, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Esperanza interpone recurso de apelación en el que alega: 1) Infracción de garantías procesales.
El Juzgador de primera instancia vulneró el derecho de defensa del artículo 24 de la Constitución al no suspender los plazos para contestar a la demanda, por lo que la Letrada presentó un escrito de contestación sin haber obtenido la versión de la cliente, frustrándose así la finalidad de la misma: dar su versión de los hechos, pues se trata de un supuesto donde se reconoció el derecho de asistencia jurídica gratuita por lo que la letrado debe contar con los medios eficientes para contactar con su cliente antes de expirar el plazo para contestar a la demanda, y en caso contrario, se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.
El Juzgado debió suspender actuaciones, ante la falta de datos de la demandada para la letrada y la imposibilidad de comunicación; al no hacerlo obligó a contestar una demanda de forma temeraria colocando a la demandada en una situación de indefensión total.
2) Falta de legitimación activa y falta de motivación de la sentencia de primera instancia.
En base a lo anterior, solicita se estime el recurso y se desestime la demanda, por los motivos expuestos, con expresa imposición de las costas a la adversa.
Subsidiariamente, en el caso que se considere que la demanda no debe ser desestimada, se dicte sentencia estimando el recurso y acordando revocar la resolución de instancia, por haberse incurrido en una vulneración de derecho de defensa de la demandada al no suspenderse los plazos, para proceder a una efectiva contestación que respetase los principios de igualdad y contradicción de las partes y solicita se declare juicio nulo, retrotrayéndose las actuaciones al momento previo al traslado para la oposición.
La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Nulidad de actuaciones por no ampliar el plazo para contestar a la demanda. No procede.
En su recurso de apelación, insiste la parte demandada en que el plazo para contestar a la demanda fue muy breve, por lo que la Letrada designada por el turno de oficio no pudo contactar con su cliente, por lo que presentó el escrito de contestación a la demanda sin haber podido explicar los hechos reales del caso concreto.
Examinadas las actuaciones, se constata que se presentó la demanda el día 26 de octubre de 2017; el día 27 de noviembre de 2017 se admitió a trámite y el día 3 de enero de 2018 se citó y emplazó personalmente a DOÑA Esperanza .
DOÑA Esperanza compareció en la primera instancia y solicitó la designa de abogado y de procurador del turno de oficio.
El juzgado de primera instancia acordó la suspensión del procedimiento hasta que se decidiera sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente o hasta que los colegios respectivos designaran provisionalmente los profesionales correspondientes.
Designados abogado y procurador del turno de oficio, se levantó la suspensión decretada.
La representación procesal de DOÑA Esperanza presentó escrito de contestación a la demanda en el que alegó los motivos de oposición que consideró procedentes.
Se convocó a las partes a la celebración de vista a la que comparecieron, en legal forma, ambas partes litigantes y propusieron los medios de prueba que consideraron útiles a sus pretensiones.
De lo expuesto se infiere que se han cumplido por el juzgado de primera instancia las previsiones legales pues DOÑA Esperanza tuvo perfecto conocimiento de la demanda presentada de contrario, hasta el punto de solicitar la designa de Abogado y de Procurador del turno de oficio, cuya ulterior actuación, ante la alegada imposibilidad de ponerse en contacto con el cliente, no puede ser determinante de una declaración anulatoria de lo actuado por el Juzgado pues no existe una infracción imputable al órgano judicial cuando existe un problema de comunicación entre cliente y Letrado, aun cuando se trate de un Letrado designado por el turno de oficio.
Y no se ha producido indefensión alguna. DOÑA Esperanza ha podido comparecer en autos. Ha sido debidamente asistida de Letrado y representada por Procurador del turno de oficio y ha podido utilizar los medios de prueba que ha considerado pertinentes en su defensa.
En conclusión, no ha existido ninguna infracción procesal que haya causado indefensión a la parte demandada, por lo que no procede decretar la nulidad de actuaciones interesada.
TERCERO.- Falta de motivación de la sentencia de primera instancia. No concurre.
En este caso, no hay tal falta de motivación por cuanto la sentencia de primera instancia ha dado una respuesta motivada y expresa a las cuestiones planteadas.
El artículo 218.2 de la L.E.C. señala: 'Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2016, lo que debe contener la sentencia es un desarrollo de los aspectos fácticos de las pretensiones ejercitadas, en conexión con la fundamentación jurídica precisa para la resolución de las cuestiones litigiosas. Exigencia que es plenamente cubierta por la sentencia recurrida, puesto que identifica perfectamente cuáles eran las cuestiones controvertidas y las resuelve, máxime si las mismas eran de naturaleza eminentemente jurídica y no fáctica.
CUARTO.- Excepción de falta de legitimación activa: Aportación de Nota simple informativa del Registro de la Propiedad.
La excepción planteada no puede prosperar por cuanto con la demanda (de fecha 26 de octubre de 2017) se aporta Nota Simple del Registro de la Propiedad número 2 de BADALONA (documento 2) expedida en fecha 19 de octubre de 2017, de la que resulta que el dominio de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM001 , de BADALONA, que corresponde con la referencia catastral número NUM002 , se halla inscrito a nombre de GESCAT VIVENDES EN COMERCIALITZACIÓ S.L. (Sociedad Unipersonal) desde el día 3 de mayo de 2011, no habiendo constancia, ni ha sido alegado ni probado por la demandada, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda, no habiendo constancia tampoco de haberse interesado la sucesión procesal por un tercero adquirente, en los términos del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la demandada no justifica título alguno que ampare la posesión de la vivienda que ocupa sin pagar renta o contraprestación, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.
QUINTO.- Costas.
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.
Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Esperanza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de BADALONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por Precario número 1.248/2017, de fecha 18 de julio de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

