Sentencia CIVIL Nº 742/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 742/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1334/2018 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 742/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100568

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:570

Núm. Roj: SAP CO 570/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180007176
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1334/2018-JM
Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 157/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 742/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 157/2018, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Virgilio , representado por el Procurador SR. GARCÍA
DE LUQUE y asistido del Letrado SR. ALARCÓN FERNÁNDEZ, contra UNICAJA BANCO, S.A., representada por
el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistida del Letrado RAMÍREZ RUBIO, habiendo sido en esta alzada
parte apelante UNICAJA BANCO, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 20 de junio de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 157/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: ' Estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. García De Luque, en nombre y representación de D. Virgilio contra UNICAJA BANCO, S.A., debo declarar y declaro la nulidad por abusiva del apartado 1,2 y 3 de la cláusula financiera quinta del préstamo hipotecario de fecha 30 de julio de 2.010, condenando a la demandada a la restitución por gastos a la demandante de la suma de 88548 € (23277 € +33020 €+ 18737 €+ 13514 €), devengando dicha cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, con aplicación del art. 576 de la L.E.C . desde el dictado de la presente resolución, y todo ello, con imposición de costas a la entidad demandada'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por UNICAJA BANCO, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 4 de octubre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 157/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad por abusiva del apartado 1, 2 y 3 de la cláusula financiera quinta del préstamo hipotecario, condenando a la demandada a la restitución por gastos a la demandante de la suma de 88548 €, intereses y costas. En el recurso se cuestiona tanto la fijación de la cuantía de la demanda realizada en la audiencia previa, como la imposición de costas.



SEGUNDO: FIJACIÓN DE LA CUANTÍA.

La parte actora fijó como indeterminada la cuantía del procedimiento en su demanda, lo que fue objeto de impugnación por la demandada en su contestación, en la que se consideraba como tal el importe de la cantidad reclamada. La Juzgadora de instancia desestimó la impugnación en la audiencia previa, remitiéndose al valor fijado en la demanda. Mediante el recurso de apelación, la demanda reproduce la petición.

Esta Sala no puede entrar en el fondo del recurso sobre dicha cuestión, al existir un obstáculo procesal que lo impide: el contenido del art. 255.1 LEC, que sólo permite al demandado impugnar la cuantía 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'. La razón de ser del precepto es clara: evitar incidentes innecesarios. De esto modo, solo se permite la impugnación de la cuantía cuando ésta afecte a determinados presupuestos procesales (tipo de procedimiento) o a la posibilidad de recurso de casación. Ahora bien, dicho precepto debe ser interpretado de forma que se permita también la impugnación cuando la cuantía sea determinante respecto de otros presupuestos procesales, como la necesidad de abogado o procurador, o de recursos distintos de la casación, como la procedencia del recurso de apelación. Al margen de los presupuestos procesales, la fijación de la cuantía sólo tiene incidencia a efectos de la tasación de costas. Para este supuesto, el legislador considera innecesario dar lugar a un incidente, cuando la tasación de costas es un trámite eventual, pues exige la previa condena en costas a una parte y dicha condena no siempre tiene lugar. En consecuencia, fuera de los casos previstos en el art. 255.1 LEC (interpretado en los términos indicados) el demandado no puede impugnar la cuantía fijada en la demanda, sin perjuicio de que manifieste su disconformidad a efectos de no quedar vinculado por la fijada en la demanda. Esa interpretación del art. 255.1 LEC es la seguida mayoritariamente por las distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse a título de ejemplo: la SAP de La Rioja de 5 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP LO 407/2019), la SAP de León (Secc. 1ª) 3 de septiembre de 2019 (Roj: SAP LE 1031/2019) o la SAP de La Coruña (Secc. 3ª) de 26 de julio de 2019 (Roj: SAP C 1778/2019).

En el presente caso, la cuantía no afectaba a ningún presupuesto procesal, pues con independencia de la cuantía, debe tramitarse por las normas del juicio ordinario ( art. 249.1.5 LEC), sin que la cuantía afecte tampoco al recurso de casación ( art. 477.2 LEC). Por tal motivo, no debía de haberse resuelto en la audiencia previa sobre la determinación de la cuantía de la demanda, remitiendo a las partes a un posible incidente en la tasación de costas. Al hacerlo, y fijar judicialmente dicha cuantía, procede dejar sin efecto dicho pronunciamiento, aunque no forme propiamente parte de la sentencia recurrida, pues lo cierto es que fue objeto de recurso de reposición (no resuelto expresamente) y que la apelación constituye el instrumento idóneo para hacerlo valer ( art. 454 LEC).



TERCERO: COSTAS DE LA INSTANCIA POR ESTIMACIÓN SUSTANCIAL.

La sentencia de instancia impone las costas a la demanda, al considerar que la demanda ha sido sustancialmente estimada.

El recurrente considera que la estimación ha sido parcial.

Según nuestra Jurisprudencia, la doctrina de la estimación sustancial se aplica en los supuestos de 'cuasi- vencimiento', es decir, cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este sentido se pronuncia la STS de 9 de junio de 2006 (LA LEY 63062/2006), cuando afirma que 'la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad'. El mismo criterio sigue la STS de 21 de diciembre de 2006 (LA LEY 175840/2006).

Dicha doctrina no resulta aplicable al caso que nos ocupa. En la demanda se ejercitaban dos pretensiones: nulidad de la cláusula de gastos y devolución de cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de ello. Se ha estimado la primera, que tiene un carácter instrumental respecto de la segunda, en la que se concentra el verdadero interés de la parte actora. En cuanto a la segunda, la diferencia entre lo pedido (1.28811 euros) y lo concedido en la sentencia (88548 euros) no es, pequeña, puesto que se condenó al 6874 % de lo pretendido. Con estos datos, no puede hablarse de estimación sustancial, por lo que el recurso debe ser estimado en este apartado, al existir una estimación parcial.



CUARTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA BANCO, S.A. contra la sentencia de 20 de junio de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 157/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de la sentencia apelada relativo a las costas, de modo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmándose el resto de la misma. Se revoca igualmente el pronunciamiento realizado verbalmente en la audiencia previa respecto de la fijación de la cuantía de la demanda, dejándolo sin efecto.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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