Sentencia CIVIL Nº 742/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 742/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1534/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 742/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100619

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:780

Núm. Roj: SAP CO 780/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180003946
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1534/2019-JM
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 641/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 742/2020
Ilmo. Sr. Magistrado
DON VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a diez de julio de dos mil veinte.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por el Ilmo.
Sr. Magistrado VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por PEDRO ROMERO E
HIJOS, S.A., representada por el Procurador SRA. MURILLO AGUADO y asistida del Letrado SR. ARZA PEREA,
siendo parte apelada IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., representada por el Procurador SR. ORTÍ BAQUERIZO y
asistida del Letrado SRA. MONSALVE SÁNCHEZ, contra la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada en el
procedimiento verbal nº 641/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 5 de junio de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal nº 641/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el procurador Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU, frente a la entidad PEDRO ROMERO E HIJOS S.A., condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de 2.789,81 euros, más los intereses legales correspondientes, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y entregándose las actuaciones al ponente el 10 de julio de 2020.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 641/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. al pago de 2.789,91 euros en concepto de importe de suministro de energía eléctrica por el periodo comprendido entre el 31 de enero de 2017 a 24 de agosto de 2017, tras la rectificación realizada por la actora en el acto del juicio. PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. la recurre, aduciendo un error en la valoración de la prueba e infracción de las disposiciones legales que regulan las obligaciones en general y el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.



SEGUNDO: INCORRECTA ACTUACIÓN DE LA COMERCIALIZADORA.

La sentencia de instancia condena a la demandada, concluyendo que ésta 'ha reconocido la realidad de la relación contractual negada en el escrito de oposición, habiéndose evidenciado igualmente que las facturas reclamadas no corresponden al suministro utilizado o del que se haya servido una entidad distinta a la demandada, pues se corresponden a períodos en que los locales no tenían actividad, sin que conste que el contrato, en las citadas fechas, hubiera dejado de tener efecto y sin que el hecho de que determinadas facturas correspondientes a otros periodos hayan sido emitidas a nombre de la entidad Clave Denia S.A. pueda tener los efectos pretendidos por cuanto, al no constar el cambio de titularidad y manteniéndose el suministro, necesariamente el titular del contrato es el obligado al pago de los recibos'.

No se comparte dicho razonamiento, y ello en virtud de las siguientes consideraciones: 1.- El 13 de junio de 2009, PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. celebró un contrato de suministro de energía eléctrica con IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (documento nº del escrito de impugnación de la oposición).

2.- En julio de 2015, la entidad Clave Denia, S.A. se subroga en el contrato en la posición de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. Ello resulta de distintos documentos.

En primer lugar, la facturación que hace IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. desde esa fecha. PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. aportó tres facturas emitidas por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (documentos nº 1, 2 y 3 del escrito de oposición) que se giran a Clave Denia, S.A. Dichas facturas cubren determinados periodos entre el 30 de junio y el 31 de octubre de 2015. No cabe duda que se trata del mismo contrato, pues en dichas factura aparece como nº del mismo 544914168, que coincide con el de las facturas giradas a cargo de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. y sobre las que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. reclama. En esas tres facturas Clave Denia, S.A.

aparece como 'titular', por lo que no cabe duda que no se trata de un mero pagador o de una domiciliación del pago en otra entidad. Según explicó el representante legal de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. en el acto del juicio, el local donde se presta el suministro (propiedad del citado representante, junto a otras personas) fue alquilado en dicha época a Clave Denia, S.A., que se subrogó en el contrato de suministro.

En segundo lugar, un certificado de instalación eléctrica de baja tensión (documento nº 4 del escrito de oposición), fechado en julio de 2015, que se refiere al local objeto de suministro y en el que aparece como titular de la instalación Clave Denia, S.A. Es cierto que dicho documento no fue expedido por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., pero no lo es menos que tuvo que ser exigido o, al menos, conocido por IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., lo que conectado con las facturas anteriores revela claramente la subrogación.

En tercer lugar, la propia IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. reconoce implícitamente la condición de titular del suministro de Clave Denia, S.A. en un correo electrónico que una empleada suya remite al administrador de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. (documento nº 13 de la oposición al monitorio). Según expresó éste, IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. le giró unas facturas incorrectamente que correspondían a Clave Denia, S.A.

Aquél reclamó a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., que atendió la reclamación, contestándole en un correo de 28 de septiembre de 2016: 'ya está solicitado el envío de las facturas a la cuenta de Clave, no ha habido problema con ellos. Se cargarán esta noche en su banco-el proceso automático se hace en horas en que no trabajen con gente ni bancos ni nosotros-y quedarán saldadas. Mañana cambiaré la titularidad de estas dos facturas y quedará todo resuelto'.

Habiéndose producido la novación contractual por cambio de una de las partes del contrato (PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. por Clave Denia, S.A.), la realización de un nuevo cambio para volver a restituir al anterior titular exige el consentimiento de éste (PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A.). Ésta y Clave Denia, S.A. tenía derecho a esa nueva subrogación, conforme al art. 83.1 del RD 1955/2000, siempre que la última estuviera al corriente en el pago, lo que no se ha puesto en duda, debiendo expedirse un nuevo contrato. Como reconoció en el acto del juicio el representante legal de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A., estaba interesado en la subrogación, si bien con un cambio de potencia, ya que local estaba a partir de entonces vacío y le interesaba la potencia mínima, pues prácticamente el consumo era inexistente. El representante señaló que comunicó a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. (comercializadora) dicha intención, pero que ésta no le permitió el cambio de tarifa, sino que continuó girándole las facturas con la potencia anterior. Estos hechos han quedado acreditados. Por un lado, la testifical de Dª Belen , empleada de la entidad Instalaciones Eléctricas Rahi, S.L., persona que, según sus manifestaciones, colaboró con dicho representante para obtener el cambio de potencia. La testigo indicó que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. se negó al cambio de potencia y que, al final, PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A.

tuvo que darse de baja en el suministro para que dejaran de girarle los recibos. Ambas manifestaciones (la del representante y la testigo) se ven corroboradas por el contenido de las facturas reclamadas, pues en ellas se advierte el consumo es insignificante para un local y totalmente desproporcionado con la potencia contratada.

Así, por ejemplo en la primera factura observamos cómo se factura por potencia 323,50 euros y 19,39 euros por consumo; en la segunda, 358,16 euros por potencia y 17,97 euros por consumo; y así sucesivamente. No tiene sentido que PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. quisiera pagar aproximadamente 500 euros mensuales de factura cuando el local no estaba siendo utilizado.

Salvo determinadas excepciones, el usuario tiene derecho al cambio de potencia, conforme al RD. 1955/2000 ( art. 79.6 y 83), si bien la distribuidora puede cobrar ciertas cantidades. Por ejemplo, el 83.5 de la citada norma dispone que 'los incrementos de potencia de los contratos en baja tensión cuya antigüedad sea superior a veinte años, las empresas distribuidoras deberán proceder a la verificación de las instalaciones, autorizándose a cobrar, en este caso, los derechos de verificación vigentes'.

Pues bien, en el caso que nos ocupa se desconocen las razones por las cuales no se accedió al cambio de potencia, con la consiguiente bajada sustancial de la facturación. Con independencia de que la decisión del cambio de potencia pudiera corresponder finalmente a la distribuidora y no a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U., lo cierto es que es ésta la tiene el contrato con el usuario y debe realizar las gestiones necesarias para dicho cambio. En el presente caso, no consta que IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. lo hiciera de forma adecuada, pues ninguna prueba ha aportado a tal fin, desconociéndose las razones por las cuales no se procedió al cambio.

Tomando todo esto en consideración y, en particular, que PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. estaba interesada en la subrogación, que efectivamente se beneficio del mantenimiento del suministro eléctrico en el periodo facturado y que se desconocen los motivos del falta de cambio de potencia, la solución no puede ser otra que condenar a PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. a que abone el suministro de energía efectivamente percibido y el importe correspondiente a la potencia mínima del local, debiendo de hacer IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. una refacturación en tal sentido.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. contra la sentencia de 5 de junio de 2019, dictada en el procedimiento verbal nº 641/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba, 1.- Debo revocar y revoco la misma y, en su lugar, condeno a PEDRO ROMERO E HIJOS, S.A. a que abone a IBERDROLA CLIENTES, S.A.U. el importe correspondiente al periodo de facturación del 31 de enero al 24 de agosto de 2017, lo que se determinará sustituyendo en la facturación aportada (teniendo en cuenta las facturas rectificativas adjuntadas en el acto del juicio) la potencia indicada en las mismas por la mínima potencia aplicable al local en cuestión, todo lo cual se llevará a cabo en ejecución de sentencia por los trámites previstos en los artículos 713 y siguientes LEC.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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