Sentencia Civil Nº 743/20...re de 2006

Última revisión
05/12/2006

Sentencia Civil Nº 743/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 777/2006 de 05 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 743/2006

Núm. Cendoj: 28079370222006100709

Núm. Ecli: ES:APM:2006:15073


Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00743/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7023120 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 777 /2006

Proc. Origen: MODIFICACIÓN MEDIDAS 1092 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 4 de FUENLABRADA

De: Benito

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: María Purificación

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés

En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil seis.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas nº 1092/05 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada y seguidos entre partes:

De una parte como apelante Don Benito .

De otra como apelada Doña María Purificación .

Siendo parte también el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 23 de Marzo de 2006, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sr. DIAZ ALFONSO en nombre y representación de Benito contra María Purificación , y ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación que se presentará ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Benito presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.

Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 27 de Noviembre del año en curso.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La dirección letrada de Don Benito se alzó contra la sentencia de instancia reclamando su revocación y que se declare extinguida total y definitivamente la patria potestad de la madre sobre los hijos.

SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener presente que esta Sala ha afirmado que la posibilidad contemplada en el penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación. Así pues se requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias: que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que fueron establecidas.

TERCERO.- La patria potestad en su configuración jurídico-positiva actual, abandonada y superada la ya vieja concepción de poder omnímodo sobre los hijos, queda definida como una función, en la que se integran un conjunto de derechos que la ley concede a los padres sobre las personas y bienes de los descendientes, con el fin de asegurar el cumplimiento de los deberes que a los primeros incumbe respecto al sostenimiento, educación, formación y desarrollo, en todos los órdenes de los segundos, ya se trate de menores de edad, ya de mayores incapacitados; en definitiva lo que prima en tal institución es la idea de beneficio o interés de los hijos, conforme establece el artículo 154 del Código Civil y declara el Tribunal Supremo en sentencias de 8 de Abril de 1975 y 5 de Octubre de 1987 , entre otras muchas. Y en tal concepción se insiste, con carácter genérico, a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero , al proclamar la primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (artículo 2º ), lo que se reitera en el artículo 11.2 , en cuanto principio rector de la actuación de los poderes públicos.

Conforme a dicha línea, la privación de la patria potestad, que contempla dentro de la litis matrimonial al artículo 92, en relación con el 170, ambos del Código Civil , reviste un carácter excepcional, habiendo de basarse en circunstancias extremas, en que la continuidad de las relaciones paterno-filiales, en cuanto inherentes al instituto examinado, vengan a poner en peligro la educación o formación, en sus distintos aspectos, del sujeto infantil, no bastando al efecto la concurrencia de de una causa objetiva que, en principio, habilite dicha privación. Y así, aunque el artículo 170 mencionado habla del incumplimiento de los deberes inherentes a tal potestad, en cuanto causa de privación de la misma, ello no conlleva un significado de pura censura o sanción de una conducta omisiva, habiendo de valorarse ésta en función del antedicho principio del favor filii, que imponga, o aconseje en aras de la protección del referido prevalente interés, tal drástica medida. En definitiva el pronunciamiento judicial impetrado no ha de constituir una mecánica o automática respuesta a una situación, más o menos grave o reiterada, de incumplimiento de los deberes que, integrados en la función examinada hayan sido objeto de una antecedente sanción en la litis matrimonial.

No ha quedado acreditado cual es la conducta de la demandada Doña María Purificación con respecto al régimen de visitas y pensión alimenticia y tampoco que haya habido una consecuencia negativa para los hijos con su actitud, debiendo recordarse ante la rebeldía de la demandada que el Tribunal Supremo tiene declarado (Sentencia de 29 de marzo de 1980 ) que la misma no implica allanamiento, ni libera al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretensión. Sentado lo anterior y proyectando la doctrina expuesta al caso enjuiciado hay que concluir que no procede la privación de la patria potestad reclamada por la demandante y actualmente apelante.

CUARTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la por la representación de Don Benito contra la sentencia dictada en fecha 23 de Marzo de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada en los autos nº 1092/05 a instancia del antedicho contra Doña María Purificación debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.

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